Sentencia Civil Nº 262/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 262/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 29/2016 de 04 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 262/2016

Núm. Cendoj: 32054370012016100253

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Ana María del Carmen Blanco Arce y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

SENTENCIA: 00262/2016

En la ciudad de Ourense a cinco de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Tres de Ourense, seguidos con el núm. 164/2015, Rollo de Apelación núm. 29/2016, entre partes, como apelante, Grupo Inmobiliario Colba SL, representado por la procuradora Dña. Ana María López Calvete, bajo la dirección de la letrada Dña. María Cortes Fernández, y, como apelado, D. Celso , representado por la procuradora Dña. Lucia Saco Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. José Javier Álvarez Costa.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Tres de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando la demanda presentada por Don Celso representado por la procuradora Sra. Saco Rodríguez, frente a GRUPO INMOBILIARIO COLVA,S.L. y, en dicha razón, se condena a esta última a que abone a la actora la cantidad de 24.000,00 € más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago.

En cuanto a costas estese a lo acordado igualmente en el apartado correspondiente '.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Grupo Inmobiliario Colba SL recurso de apelación en ambos efectos al que se opuso la representación de Celso , y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.- El demandante D. Celso ejercita en el presente procedimiento una acción personal de cumplimiento contractual contra la entidad Grupo Inmobiliario Colba SL, alegando que entre ambos suscribieron el día 12 de abril de 2010 un contrato privado de compraventa en virtud al que la demandada le vendió una vivienda sita en la planta NUM000 letra NUM001 , del edificio nº NUM002 de la AVENIDA000 de Ourense, que se había reservado en noviembre de 1998, por la cantidad de 18 millones de pesetas. En dicho documento además se acordó dar un precio al piso de 190.000 euros y siendo su precio de mercado muy superior, en caso de venta, la diferencia se repartiría por mitad entre los contratantes, y, asimismo, que la demandada tendría que abonar al demandante la cantidad de 24.000 euros, en el plazo de sesenta días después de obtener la licencia de ocupación. Pues bien, habiéndose obtenido ésta el día 31 de mayo de 2012, según consta en el acta de la sesión ordinaria de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Ourense, el demandante reclama en este presente procedimiento que la demandada le abone la suma de 24.000 euros a que se obligó en la cláusula cuarta del contrato.

La entidad demandada se opone a la demanda alegando que con posterioridad a la suscripción del referido documento privado, las partes, en el seno de los negocios que mantenían en común, suscribieron otro en fecha 23 de julio de 2010 de reconocimiento de deuda en el que dejaban sin efecto todos los documentos anteriores, desde agosto y septiembre de 2006 hasta diciembre de 2009, que eran de préstamo y venta de solar en un 26%, así como todos los pagarés en curso u otras deudas con el actor, y suscribían una escritura pública de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria, que se firmó en la misma fecha. Así pues la primitiva obligación quedó extinguida en base al nuevo contrato, por lo que ninguna cantidad adeuda al actor, una vez ejecutada ya la hipoteca constituida para el pago de la deuda.

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la demanda en base al contrato privado de fecha 12 de abril de 2010, en el que se estipulaba la obligación de pago de 24.000 euros por parte de la demandada que reconoce no haber cumplido, sin tener en cuenta los pactos posteriores contenidos en la documentación aportada por la demandada.

Frente a dicha resolución se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación alegando la falta de valoración de la prueba documental que había propuesto, obrante en la pieza separada de medidas cautelares, mediante la que se acreditaba que la obligación cuyo cumplimiento se reclamaba se había extinguido y había sido novada por la nueva documentada en la escritura pública de reconocimiento de deuda e hipoteca inmobiliaria, solicitando la revocación de la resolución recurrida. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.-Para la resolución de la cuestión planteada en el recurso interpuesto ha de partirse de los siguientes hechos: en el seno de los negocios mantenidos entre las partes, la mismas suscribieron el día 12 de abril de 2010 un documento privado en el que tras exponer que la entidad demandada había vendido al actor un piso en noviembre de 1998, se acordó que siendo inferior el precio fijado al mismo, 190.000 euros, al de mercado, la diferencia en caso de venta se repartiría por mitad entre comprador y vendedor, y que dándose por satisfecho el comprador con el piso y sus anejos, la inmobiliaria tendría que abonarle la cantidad de 24.000 euros en el plazo de sesenta días a partir de la obtención de la licencia de ocupación, que se otorgó en la sesión de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Ourense de 31 de mayo de 2012. Con posterioridad a ello, el día 23 de julio de 2010, el demandante y su esposa, como prestamistas, y la inmobiliaria como prestataria, firmaron un nuevo contrato privado mediante el que acordaban dejar sin efectos 'todos los documentos anteriores al reconocimiento de deuda (...) que comienzan en agosto y septiembre del año 2006 y finalizan en diciembre del año 2009, que eran de préstamo y de venta de solar en un 26%', y continúa 'así como todos los documentos, pagarés en curso u otras deudas con el Sr. Celso '. Y haciendo alusión a la hipoteca a que luego se aludirá, acordaban que de ejecutar la hipoteca se darían por satisfechos con el solar o el reparto económico que se acordase, entendiendo que no podrán reclamar, por ningún concepto, cantidad alguna a Grupo Inmobiliario Colba SL.; y que si este decidiese vender el solar, las cantidades a entregar serían:

1.- A Dña. Apolonia y su hija Dña. Guillerma , la cantidad de 164.037,76 euros; y

2.- A D. Celso , la cantidad de 154.000 euros.

La escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca a que el citado documento se refería, fue firmada ante notario el mismo día, y en ella el Grupo Inmobiliario Colba SL reconocía adeudar al actor y a su esposa la cantidad de 198.803 euros, procedente de un préstamo que estos habían realizado a la sociedad, obligándose a devolverlo en el plazo de veinticuatro meses, a partir del día 23 de julio de 2010, siendo el día final de vencimiento el 23 de julio de 2012. En garantía del cumplimiento de su obligación la demandada constituye hipoteca inmobiliaria sobre una finca de su propiedad, sita en RUA000 de Ourense. Los acreedores instaron procedimiento de ejecución de la referida hipoteca, dictándose decreto en fecha 11 de septiembre de 2013, por el que se le adjudicaba el bien hipotecado por la suma de 100.000 euros, instándose por los mismos la continuación de la ejecución por la suma adeudada que no había sido cubierta en la ejecución, a lo que la inmobiliaria se opuso alegando pacto de no pedir que consta en la escritura privada de fecha 23 de julio de 2010, motivo de oposición que fue acogido, acordándose dejar sin efecto el despacho de ejecución, mediante auto de fecha 10 de junio de 2014,dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ourense .

Tercero.-El documento de fecha 23 de julio de 2010, posterior al que contiene la obligación objeto de la demanda, integra un reconocimiento de deuda por parte de la demandada y el acuerdo de las partes de fijar en la suma reconocida el resultado de la liquidación de todas las operaciones negociales habidas, quedando con ello sin efecto todos los documentos, efectos, pagarés o cualquier deuda mantenida con el actor. Pues bien, según señala la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 'El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)'. En sentencia de 8 de marzo de 2010 , se señala que 'En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2010 matiza esta doctrina expresando que el reconocimiento de deuda más que un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, es un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado, aunque el efecto de esta interpretación es similar al deducido en las sentencias anteriores.

Por otro lado el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS 24 de junio de 2004 , 31 de marzo de 2005 , 16 de abril de 2008 ...), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese, y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada. En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006 , en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'.

En el presente caso el documento firmado el día 23 de julio de 2010 contiene el reconocimiento de deuda por parte de la entidad Grupo Inmobiliaria Colba SL. por remisión a una escritura pública de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria firmada ese mismo día. Así pues las relaciones negociales que existieran entre las partes desde hacía muchos años fueron liquidadas, fijándose el saldo resultante en un documento, en el que la demandada adeudaba al actor una determinada cantidad garantizada mediante hipoteca inmobiliaria que, finalmente, fue ejecutada. El documento no solo contiene esa declaración unilateral de voluntad en que consiste el reconocimiento de deuda, sino que en el mismo intervino el actor, acordando ambas partes dejar sin efecto tanto los préstamos anteriores y la venta de un solar en un porcentaje de un 26%, como todos los efectos, documentos, deudas, etc. que la demandada pudiera tener con el demandante.

Mediante la liquidación, se ha producido una novación que es definida como la sustitución o cambio de una obligación por otra posterior que extingue o modifica la primera. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen diversas modalidades de novación. 1º. Por sus efectos, se distingue entre una novación propia o extintiva y otra impropia o modificativa, que no opera extintivamente, de modo que mientras el vínculo primitivo subsista, aunque modificado, habrá novación impropia ( SSTS 11 de noviembre de 1983 , 30 de octubre de 1985 ), etc.); debiendo estarse, en caso de duda, por la novación modificativa como efecto más débil ( SSTS 24 de septiembre de 2978 , 29 de enero de 1982 ). Así de conformidad con lo establecido en el artículo 1204 del CC . para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles. 2º. Por el elemento o elementos de la relación a que afecte el cambio; se distingue entre novación subjetiva (sustitución de las persona del deudor o subrogación de un tercero en los derechos del acreedor), objetiva (variación de su objeto o de sus condiciones principales) y mixta. De esta forma, mediante la firma del documento de 23 de julio de 2010 se estableció entre los litigantes una nueva relación contractual, concretándose el entramado negocial de ventas, préstamos, participaciones en contrato de sociedad etc., que vinculaba a las partes, determinando la extinción de la relación contractual hasta entonces vigente entre las mismas.

La calificación de un negocio jurídico ha de hacerse teniendo en cuenta no sólo la estipulaciones formalmente establecidas en el mismo sino también la real intención de los contratantes puesta de manifiesto a través de las reglas de interpretación de los contratos ( artículos 1281 a 1289 del Código Civil ), haciendo descansar la calificación de los contratos en el contenido obligacional convenido, con abstracción de la denominación que las partes le asignen. A tal efecto, el primer criterio hermenéutico o el de la literalidad de las cláusulas del contrato cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( artículo 1281.1º CC ), estableciéndose a continuación que si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas ( art. 1281.2º CC ), fijándose como regla complementaria que para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( artículo 1282 CC ), así como que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad ( artículo 1288 CC ). Sobre estas normas de interpretación el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de octubre de 1991 , ha declarado que tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, a modo de relación jerarquizada entre sí, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas es clara, no se debe acudir a otras diferentes al sentido gramatical ( STS 18 de octubre de 1991 ).

Pues bien, a partir de la sucesión de documentos suscritos por las partes, no se puede compartir la conclusión a la que llegó el juzgador de instancia. Mediante el documento de fecha 23 de julio de 2010, cuyos términos son claros y no dejan lugar a dudas, la intención de las partes fue dar por concluidas y liquidadas todas las relaciones económicas y patrimoniales hasta entonces sin dejar ninguna excepción. En el documento se alude tanto a los préstamos y venta de un 26% de un solar, que figuraba en los documentos firmados desde agosto y septiembre de 2006 hasta diciembre de 2008, como a todos los documentos, pagarés en curso u otras deudas con el demandante, obligaciones todas ellas que se dejaban sin efecto o se extinguían, mediante el acuerdo por el que la demandada reconocía adeudar a D. Celso , la cantidad de 96.101 euros y a Dña. Apolonia , la suma de 102.702 euros, y para garantizar el pago de tales cantidades constituía hipoteca sobre una finca de su propiedad, mediante escritura pública de la misma fecha. La voluntad de extinguir todas las obligaciones anteriores, entre ellas la incluida en el documento de fecha 12 de abril de 2010, en base al que se formula la presente demanda, quedó expresamente plasmada en el reconocimiento de deuda y novación firmada por las partes el día 23 de julio de 2010; y por ello, siendo este convenio un todo negocial, fruto del acuerdo total y global, contemplando todos los negocios jurídicos anteriores que confluían en las relaciones negociales existentes entre las partes, de la liquidación de las relaciones resultó la deuda expresamente reconocida y garantizada en la escritura pública, considerándose extinguidas todas las deudas patrimoniales que, al desaparecer, no pueden ser exigidas, por lo que la demanda no debió ser estimada y, con estimación del recurso de apelación interpuesto, debe ser revocada, absolviendo a la demandada de la pretensión deducida en su contra.

Cuarto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la instancia han de imponerse al actor, revocándose en tal sentido la resolución apelada; y, estimándose el recurso de apelación interpuesto, en virtud de lo previsto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la ley procesal , no se hace expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Grupo Inmobiliario Colba SL. contra la sentencia, de fecha 19 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Tres de Ourense en autos de Procedimiento Ordinario 164/2015, que se revoca absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo al demandante las costas causadas en la instancia y no haciéndose expreso pronunciamiento en relación a las ocasionadas en esta alzada.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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