Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 262/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 972/2015 de 06 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 262/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100041
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5543
Núm. Roj: SAP B 5543/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120148090890
Recurso de apelación 972/2015 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 623/2014
Parte recurrente/Solicitante: Belarmino
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a:
Parte recurrida: GOUPE S.L
Procurador/a: Karina Sales Comas
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 262/2017
Barcelona, a seis de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 972/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de abril de 2015
en el procedimiento nº 623/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Granollers en el que es
recurrente Don Belarmino y apelada GOUPE S.L. y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la
siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: '
PRIMERO: Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda de reclamación de cantidad presentada por el Procurador/ra Sr./Sra Karina Sales Comas en nombre y representación de GOUPE S.L. y, en consecuencia, condenar a la demandada, DON Belarmino al pago de la cuantía de 4137,15 euros.
SEGUNDO: Que debo imponer e impongo las costas ocasionadas en el presente procedimiento a la parte demandada.' Posteriormente se dictó auto de rectificación cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Que debo decretar y decreto haber lugar a realizar la corrección de la sentencia dictada en el seno del presente procedimiento con fecha 18 de abril de 2015, en el solo sentido, y quedando inalterado el resto, de sustituir el pie de recurso establecido en su parte dispositiva por lo siguiente: 'Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que la misma no es firme, cabiendo contra ella recurso de apelación, que habrá de presentarse ante este juzgado por escrito motivado en el plazo de veinte días y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
GOUPE, S.L. formuló demanda frente a Don Belarmino en reclamación de la cantidad de 4.327,73 €, importe de una factura emitida por los honorarios profesionales dimanantes de la asistencia como perito en un procedimiento judicial, durante los años 2011 a 2013, de la cual había deducido 600 € pagados como provisión de fondos por el demandado.
Alegó la actora, en síntesis en su demanda, que se trataba de una sociedad dirigida por Don Eugenio , que se dedica a la elaboración de dictámenes e informes técnicos. El Sr. Belarmino contactó en julio de 2011 con él para realizarle un encargo correspondiente al asesoramiento como perito judicial en un procedimiento que iba a iniciar, entre otros, contra SOCIETAT EUROPEA AUTOCARAVANA, S.L. Le encargó la elaboración de un primer dictamen pericial técnico, así como la posterior redacción de nuevos informes periciales derivados de la presentación de contra-informes por la parte demandada y la asistencia a las correspondientes vistas judiciales. En la primera reunión con el Sr. Belarmino y sus letrados hizo entrega de las tarifas de sus servicios profesionales. Una vez aceptado el encargo, el demandado realizó una provisión de fondos de 600 €, y después de realizar el primer dictamen técnico, emitió la factura nº NUM000 , de fecha 15 de agosto de 2011, por importe de 5.136,10 €, de la que se descontó la provisión de fondos de 600 €. Ante la disconformidad del Sr. Belarmino , que le solicitó una rebaja del precio y dado que colabora de forma reiterada con sus letrados, con el fin de no crear un conflicto, aceptó realizar una rebaja, por lo que emitió una factura de abono nº NUM001 , de 2.786,10 €, si bien se pactó verbalmente que si se obtenía una sentencia favorable, el demandado liquidaría el importe total. No se reclama en este procedimiento la cantidad restante porque a pesar de haberse obtenido sentencia favorable en primera instancia, se ha apelado. La factura nº NUM000 , quedó saldada. Una vez cumplida la entrega del informe técnico, continuó realizando trabajos referentes a la prestación de servicios, tales como reuniones con los abogados del Sr. Belarmino , redacción de adendas del informe pericial, estudios de los informes presentados por la parte adversa y redacción de contra informes, por las cuales se devengaban honorarios, por lo que el Sr. Belarmino ingresó en su cuenta corriente en fecha 1 de junio de 2012 una provisión de fondos de 600 € para la realización de una de las adendas. En fecha 11 de junio de 2012 y con el fin de dejar clara la situación contractual y el trabajo que estaba realizando y que estaba devengando honorarios, remitió al Sr. Belarmino un correo electrónico que no fue contestado nunca, a pesar de lo cual siguió manteniendo relación con sus abogados. Después hubo intercambio de correos con los abogados del demandado y el demandado, y aunque el demandado no regularizó la situación económica, siguió colaborando con sus letrados preparando la celebración del juicio, que se celebró después de suspenderse, y fue interrogado tanto por los letrados del Sr. Belarmino como por los letrados contrarios.
Finalizado el procedimiento, emitió la factura nº NUM002 , de fecha 17 de octubre de 2013, que es la que reclama al no habérsele satisfecho a pesar de sus reclamaciones extrajudiciales.
El demandado se opuso a la demanda en el acto del juicio.
Alegó, en síntesis, que el objeto del encargo era hacer un peritaje sobre una autocaravana, y sobre todo, sobre su peso, porque tenía una limitación de peso para poder circular. En la primera reunión le entregó el actor unas tarifas, con las que no estuvo de acuerdo, le preguntó cuánto le podía costar, más o menos, el encargo, en su conjunto, y el actor le dijo que unos 1.500 €. Después hubo una segunda reunión en que el perito le presentó una factura de 5.000 €, con la que no estuvo de acuerdo y empezó una negociación que acabó con un acuerdo, como está reconocido en la demanda y se acredita además con los correos electrónicos aportados con la demanda. No se hicieron contra-informes ni se estudiaron los informes realizados de contrario. Lo que el actor llama addenda 1 es el informe relativo al sobre peso de la caravana por los elementos instalados, pero esto ya formaba parte del encargo inicial por lo que no está fuera del presupuesto ni de la pericial encargada en un primer momento. Prueba de que es el mismo encargo es que ambos documentos se enviaron el mismo día. Además, el contenido de ambos documentos es prácticamente el mismo, a salvo de las precisiones sobre el peso de los elementos que se instalaron. Tanto en la factura primera como en la de abono, el concepto es claro. Lo único que no se incluía era la asistencia a juicio, según el acuerdo alcanzado. Con el pago de esa factura quedó saldada la relación, a salvo de que se ganase el pleito, por lo que tiene efectos liberatorios. El trabajo del Sr. Eugenio se limitó a hacer una pericial, sólo hizo el informe, que tiene la addenda 1 y 2. La addenda 2, que se confunde en la demanda con un informe distinto, es una hoja que reproduce la definición de tara de un Real Decreto que está vigente, y esto se hizo además a instancia del demandado, que entendía que era importante que se presentase para que SSª pudiera decidir. No se trata pues de un nuevo informe por el que se pueda facturar más dinero. Por tanto, la cantidad no es exigible. Las tareas del doc. 6 de la demanda son las que forman parte del encargo ya facturado y pagado, y el resto de tareas se refieren a otra cosa. Cuando el demandado vio las contestaciones a la demanda se dio cuenta de que hacía falta otro nuevo informe, se puso en contacto con el actor, y le realizó una provisión de fondos de 600 €. Este nuevo informe tenía que ser sobre la documentación técnica del vehículo, pero finalmente este informe no lo realizó el Sr.
Eugenio , sino otro perito, y se acompañará el informe y la factura de otro perito, con lo que esta provisión de fondos de 600 € se la apropió el Sr. Eugenio . Sí que se le enviaron los otros peritajes, pero no existió un estudio de los mismos, ni contra-informes, ni nada. El día de la vista, como al Sr. Eugenio no le iba bien continuar ese día, o al siguiente, es por lo que se tuvo que posponer para otro día. Además el comportamiento del Sr. Eugenio no fue correcto porque no paraba de enviar correos diciendo que no iba a acudir si no le pagaban, y su intervención el día de la vista no fue óptima, porque se reflejan bastantes errores en la pericia que se tuvieron que suplir con las conclusiones. Hubo llamadas telefónicas del letrado para ver si iba a venir, o no, todo lo cual generó mucha inseguridad.
Aclaró, más tarde, que la asistencia a la vista, que sólo debe ser por un día, no estaría incluida en la factura pagada pero quedaría compensada con los 600 € que ingresó como provisión de fondos por el nuevo dictamen que no se hizo y los 132,50 € que pagó con posterioridad.
El Juez 'a quo' consideró que no cabía la compensación porque se tenía que haber hecho valer con cinco días de antelación, frente a lo cual formuló protesta el demandado.
La sentencia de primera instancia razona que ' la factura NUM000 (cuyo concepto abarca el dictamen pericial técnico) no puede entenderse extensiva a trabajos posteriores derivados de solicitudes efectuadas por el Sr. Belarmino y sus letrados sobre adiciones o modificaciones del dictamen inicial así como contrapericiales de las aportadas por la parte contraria, estudio del asunto, preparación del pleito y conversaciones mantenidas con los letrados a tal efecto, que exigieron horas de dedicación profesional no computadas, al presentarse con posterioridad a dicha factura y al no resultar acreditado pacto de honorarios a tanto alzado', y también que el perito le remitió diversos emails para clarificar la situación sin que el demandado hiciera objeción alguna a tales reclamaciones, por lo que estima sustancialmente la demanda, al excluir de la reclamación el tiempo computado en emails y llamadas relativas a la reclamación y clarificación económica del encargo.
Contra dicha sentencia se alza el demandado alegando que no se ha valorado la prueba practicada de la que resultaría que la elaboración del Informe y la Addenda 1 eran un único encargo, que ya está abonado; y, en cuanto a la Addenda 2, no podría justificar la reclamación de honorarios, según admitió el propio Sr.
Eugenio , sin que se conozcan los conceptos por los que se reclama, más allá de la vista, si bien como le hizo una provisión de fondos de 600 € para la realización de otro informe que no llevó a cabo, no le ha reclamado la devolución de esa cantidad porque restaban por liquidar la ratificación y asistencia del juicio pendiente.
En definitiva, considera la apelante que se ha producido una valoración de la prueba parcial, arbitraria e irracional, y además se ha incurrido en incongruencia 'citra petita' al no valorar sus alegaciones y por tanto no resolver todos los puntos objeto de debate. Alega, además, que ha habido un error en la cuantía y solicita, por último, que en cualquier caso no se le impongan las costas, por las dudas de hecho y de derecho existentes.
La actora se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Inexistencia de incongruencia.
Por tratarse de una cuestión procesal, se examinará en primer lugar la alegación de incongruencia omisiva que hace el apelante en su recurso, al entender que la sentencia no resuelve todos los puntos objeto del debate.
Considera la apelante que la sentencia sólo toma en consideración las alegaciones de la parte actora, y no hace alusión alguna a las suyas, y tampoco ha tenido en cuenta la prueba practicada en el juicio, que de valorarse sólo podría conducir a la desestimación de la demanda.
La exhaustividad de la sentencia, o necesidad de que se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate está expresamente contemplada en el art. 218 LEC .
Se discute si la falta de exhaustividad implica por sí sola incongruencia omisiva. Según la mejor doctrina, desde la perspectiva de la incongruencia, el incumplimiento del requisito de la exhaustividad se producirá cuando no se resuelva algún punto litigioso o cuando el fallo omita algún pronunciamiento necesario, y no así cuando la sentencia sea completa, dando respuesta en el fallo a todas las peticiones de las partes, pero carente de motivación. En definitiva, la incongruencia por omisión se producirá cuando la sentencia no se pronuncie sobre todas las pretensiones formuladas por el actor o demandado o no decida sobre todos los puntos litigiosos o todos los extremos planteados.
Por lo que se refiere a la motivación propiamente dicha, como sostienen la SSTS de 25 de junio de 2015 , 22 de julio 2015 , y 25 de septiembre de 2015 , entre otras: 'La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación : la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( de 29 de abril de 2008 de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010.
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte.' Es cierto que el Juez 'a quo' no se refiere a todas las alegaciones efectuadas por la defensa del demandado en el acto del juicio para oponerse a la demanda, pero ello no implica falta de motivación, ni incongruencia omisiva, sino simplemente que ha considerado las mismas irrelevantes frente a las razones que le han llevado a estimar la demanda, que son principalmente, la inexistencia de un pacto de honorarios a tanto alzado; la existencia de trabajos posteriores a la factura pagada, que describe; y, la remisión de emails al demandado refiriéndose a la tarifación de sus honorarios por horas, sin que éste hiciera objeción alguna.
Cuestión distinta es que la valoración que hace de la prueba, o los extremos de la misma que el Juez 'a quo' ha considerado más relevantes para decidir, sean compartidos por la apelante. Pero ello no implica que la sentencia incurra en falta de motivación o en incongruencia. Téngase presente que según ha señalado reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional, el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla.
Y, dichos criterios quedan expresados en la sentencia
TERCERO. Informe pericial y trabajos por los que se reclama. Valoración de la prueba.
El demandado contrató al actor para que confeccionara un Informe pericial en relación con una caravana sobre la cual iba a iniciar un juicio contra tres entidades, la fabricante de la caravana, la comercializadora, y una tercera empresa que había añadido una serie de elementos, ya que la caravana no cumplía la normativa, y el objeto del dictamen era, en esencia, según declaró el testigo, Sr. Juan Ramón , que fue el Abogado que intervino al principio del procedimiento y presentó a las partes, si la caravana con todo lo que se le había añadido, cumplía, o no, los requerimientos administrativos.
Ha quedado probado que en la primera reunión que mantuvieron las partes hoy en litigio, el actor entregó al demandado las tarifas de sus honorarios profesionales, donde se hacía constar el precio por hora, y que el demandado solicitó que le dijera, más o menos, cuanto le iba a costar, respondiendo el actor que unos 1.500, o 2.000 €, según declaró el testigo, Sr. Juan Ramón .
El actor siempre ha negado que se conviniera un precio por su trabajo a tanto alzado, si bien cuando presentó la primera factura al demandado, con fecha de vencimiento 15 de agosto de 2011, por importe de 5.136,10 €, después de descontar la provisión de fondos de 600 € que se le había hecho, ante la negativa de aquél su pago por apartarse significativamente del precio aproximado a que antes hemos aludido, efectuó una rebaja de 2.786,10 €, quedando un importe por liquidar de 2.350 €, que fue satisfecho.
El concepto de esta factura es: ' Dictamen Pericial Técnico sobre cumplimiento normativa sobre pesos e instalaciones de gas en Autocaravanas 9810- GXF (no incluye ratificación del Informe ni asistencia a juicio) '.
La factura que ahora se reclama tiene como concepto 'Dictamen Pericial Técnico sobre Autocaravana 9810-GXF, (desde 15-8-2011 hasta la vista del 7- 10-13)', y en la misma se facturan 36,5 horas, sin especificar en qué fueron empleadas, y dos partidas de 4,5 horas cada una, correspondientes a la asistencia a las vistas, celebradas los días 4 de julio y 7 de octubre de 2013, respectivamente. La hora se factura a razón de 90 €.
Planteados los términos del debate como han quedado expuestos en el fundamento anterior, la cuestión litigiosa se centra en determinar si el concepto de esta segunda factura estaba comprendido en la primera, en todo, o en parte. Y, en el caso de no estarlo, si aparece justificado.
La propuesta inicial del Sr. Eugenio era facturar por horas, y es cierto que en aquél primer momento no se convino que sus honorarios se pagarían con una cantidad a tanto alzado, si bien a preguntas del demandado ofreció un precio aproximativo de lo que podía costar su trabajo. No obstante, su cálculo fue muy erróneo, porque la factura que presentó al demandado no era sobre 1.500 o 2.000 €, sino que ascendía a casi 5.000 €, es decir, más del doble, y todavía no había finalizado el encargo. Ésa es la razón por la cual ante la negativa del demandado a satisfacerla la rebajó en 2.786,10 €, y así lo reconoció en el email de 11 de junio de 2012 al señalar que ' l'assumpte s'estava disparant en hores de dedicació' (doc. 11 de la demanda) .
De este modo, se rebajó la factura inicialmente emitida, con fecha de vencimiento 15 de agosto de 2011, fijándose otra cantidad para los trabajos realizados hasta ese momento. No otro significado puede otorgársele a esta actuación. Es decir, el Sr. Eugenio no pasó de facturar por horas a facturar a tanto alzado, sino que lo único que hizo fue rebajar el importe de la primera factura que se había emitido por horas, y en la que ya se había rebajado el importe de la hora de trabajo así como de la hora de desplazamiento en relación con las inicialmente ofertadas. Así resulta del email de fecha 13 de agosto que remitió al demandado (doc. 3 de la contestación), en relación con el cual nada consta que dijera el demandado.
El concepto del abono seguía siendo el mismo del de la factura inicial, ' Dictamen Pericial Técnico sobre cumplimiento normativa sobre pesos e instalaciones de gas en Autocaravanas 9810-GXF (no incluye ratificación del Informe ni asistencia a juicio)', pero como quiera que el método de facturación era por horas de trabajo, no se pueden entender comprendidas en el precio fijado con la rebaja más horas de trabajo que las empleadas hasta ese momento.
En consecuencia, la discusión sobre si con esa factura quedaba satisfecha la confección del inicial dictamen pericial, o si también quedaban incluidas las dos addendas acompañadas al mismo, que es lo que sostiene el demandado, resulta ociosa. Con esa factura se pagaba el trabajo desarrollado por el Sr. Eugenio hasta ese momento, y si dicha factura, con el abono, se remitió al demandado con el email de fecha 13 de agosto de 2011, está claro que no podía comprender trabajo desempeñado con posterioridad, que fue cuando se confeccionaron las dos addendas.
Sostiene el demandado que la primera addenda le fue entregada junto con el primer informe pericial, y que su contenido formaba parte del encargo inicial, y que la segunda addenda fue consecuencia de una omisión del propio perito, que fue él mismo quien se la advirtió.
Sin embargo, que la primera addenda le fuera entregada junto con el primer informe pericial resulta indiferente, porque lo relevante es que fue confeccionada con posterioridad a la emisión de la factura, y sobre extremos complementarios de los comprendidos en el primer informe. Y, en cuanto a la segunda addenda, y a los efectos que aquí interesan, que es el de la procedencia de los honorarios que se reclaman, resulta indiferente también que fuera el demandado quien advirtiera de su necesidad, porque en el cuadro acompañado por la actora como documento nº 6, comprensivo de todas las gestiones realizadas referentes al asesoramiento prestado al demandado, que constituyen la base de la reclamación, no aparece ninguna relativa a esa addenda.
En resumen, el método de facturación del Sr. Eugenio seguía siendo por horas de trabajo, también después del email de 13 de agosto de 2011 y la rebaja de la factura emitida inicialmente, según resulta de ése y de la ausencia de oposición del demandado. Con estas condiciones el Sr. Eugenio siguió desarrollando su labor y manteniendo comunicaciones tanto con el demandado como con sus abogados. Y, tampoco hizo ninguna manifestación al contrario el demandado cuando el Sr. Eugenio le remitió el email de 11 de julio de 2012 poniéndole de manifiesto sus inquietudes por el tema económico habida cuenta de que había recibido una 'provisión de fondos' que no cubría ni a una octava parte del importe del trabajo no cobrado, pues esta comunicación no obtuvo ninguna respuesta del Sr. Belarmino .
Por lo demás, no pueden acogerse las alegaciones de la demandada de que excepto las adendas 1 y 2, -cuyos honorarios considera improcedentes por las razones antes analizadas-, y la asistencia dos veces al acto del juicio, desconoce cuáles son los conceptos de la facturación.
Como ya se ha repetido, los conceptos por los que se factura son horas de trabajo, especificadas hasta el último minuto en el documento 6 de la demanda, donde aparecen de modo exhaustivo todas las vicisitudes de la relación contractual que nos ocupa, algunas tributarias de ser facturadas, y otras, no. Por ejemplo, no se factura la lectura de emails recibidos, si son simples y sin documentación que analizar, pero sí las llamadas telefónicas atendidas en relación con el asunto. Ninguno de esos conceptos ha sido impugnado por la demandada, y, dejando al margen el tiempo que descuenta la sentencia de primera instancia, todas las actuaciones, a las que se establece una duración, que va desde algunos minutos, la más corta, hasta 4,50 horas, la más extensa, están referidas al encargo efectuado por el demandado, hasta completar las horas por las que se factura.
Por último, y en cuanto a la asistencia a la vista, consta acreditado que la primera se suspendió dado lo avanzado de la hora cuando se iba a practicar la prueba pericial con intervención de tres peritos, y se tuvo que posponer para otro día. Alega el demandado que si no continuó la vista por la tarde o al día siguiente fue porque el Sr. Eugenio manifestó que no podía, pero resulta indiferente que fuese él u otro perito quienes no podían continuar la vista ese día o al siguiente. No le fue imputable a él que a pesar de acudir el día y hora señalados para la celebración de la vista, finalmente no se llegara a practicar la prueba pericial, y, en cualquier caso, de haberse celebrado por la tarde, o al día siguiente, también se habrían facturado esas horas, más allá de las facturadas por la primera convocatoria.
En conclusión, los honorarios por los cuales reclama el demandado han quedado plenamente justificados, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO. Costas.
También recurre el apelante el pronunciamiento de costas, alegando la existencia de dudas de hecho y de derecho, que ni concreta en qué consisten, ni este Tribunal acierta a vislumbrar, porque no tiene tal consideración la única alegación que se realiza al respecto de que 'el Sr. Eugenio era la única parte de la que dependía una solución extrajudicial que hubiese evitado el procedimiento'.
Las costas de la alzada serán de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Belarmino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
