Sentencia CIVIL Nº 262/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 262/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1077/2015 de 09 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 262/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100235

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4521

Núm. Roj: SAP B 4521:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1077/2015-R

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MANRESA

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 656/2014

S E N T E N C I A Nº 262/2017

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON VICENTE BALLESTA BERNAL

DOÑA M. ISABEL TOMAS GARCIA

En la ciudad de Barcelona, a 9 de marzo de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 656/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Manresa, a instancia de D. Joaquín , representado por la procuradora DOÑA MARIA JESUS CORCUERA LABRADO y dirigido por la letrada DOÑA SILVIA CARMONA BELMONTE, contra DOÑA Rita , representada por la procuradora DOÑA MARTA NAVARRO ROSET y dirigida por la letrada DOÑA ELISABET ALGUACIL VIÑAS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de junio de 2015, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Joaquín representada por la Procuradora Dña María Teresa Coll Rosinés, contra Doña Rita representada por la Procuradora Doña Inma Serra Gras DEBO ACORDAR Y ACUERDO que se mantenga la pensión compensatoria establecida en su día en favor de la demandada por importe de mil euros (1.000 euros ), los cuales se deberán abonarse y actualizarse en idénticos términos que los fijados en su día en la Sentencia de divorcio de 23 de enero de 2009 , fijándose una duración temporal de un año y ello al no concurrir circunstancias excepcionales para establecer la pensión compensatoria con carácter indefinido y con efectos desde la presente resolución., sin imponer las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2017.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.


Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que resulte contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.- La sentencia de fecha 22 de junio de 2.015 , recaída en los autos de Modificación de Medidas nº 656/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa, a instancias de Don Joaquín contra Doña Rita , estima de forma parcial la demanda y acuerda que se mantenga la pensión compensatoria establecida en su día a favor de la demandada por importe de 1.000,00 Euros, fijándose una duración temporal de un año y ello al no concurrir circunstancias excepcionales para establecer la pensión compensatoria con carácter indefinido y con efectos desde la referida resolución.

Frente a la referida resolución, la demandada Sra. Rita , interpone recurso de apelación que fundamenta en error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia e impugna el pronunciamiento que limita la pensión compensatoria establecida en su momento, al plazo de un año desde la fecha de esa resolución.

El demandante Sr. Joaquín , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre el plazo de la pensión compensatoria establecida sin limitación en la sentencia de divorcio de 23 de enero de 2.009 .

De forma previa debemos dejar constancia de los siguientes antecedentes:

1º) Los ahora litigantes contrajeron matrimonio en fecha 6 de enero de 1.980, y de dicho matrimonio nació un hijo, Teodoro , el NUM000 de 1.984, por lo que es mayor de edad y debemos considerar que independiente de sus padres por cuanto tiene en la actualidad 33 años de edad, y ello pese a las alegaciones de la parte recurrente al respecto.

2º) En fecha 23 de febrero de 2.009, recae sentencia en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, mediante la que se aprueba el convenio regulador firmado por las partes en fecha 25 de noviembre de 2.008, en el que se hace constar la siguiente Cláusula:

'El divorcio produce desequilibrio económico respecto de la Sra. Rita que ve perjudicada su situación económica. Por este motivo, en virtud de lo que prevé el artículo 84 de la Lley 9/98, de 15 de juliol, Codi de Familia , se fija una pensión a pagar por el Sr. Joaquín de 1.000,00 Euros en concepto de pensión compensatoria, es decir, la suma de DOCE MIL EUROS (12.000,00 Euros) anuales.

Esta pensión se deberá actualizar anualmente de acuerdo con la variación del Indice de precios al consumo (IPC) de Cataluña. La referida pensión se pagará por meses anticipados y dentro de los diez primeros días de cada mes en la cuenta o libreta que al efecto designe la Sra. Rita .

Este derecho quedará extinguido por las causas previstas en el artículo 86 del Codi de Familia de Cataluña, entre ellas, el matrimonio de la Sra. Rita o por convivencia marital con otra persona'.

3º) El ahora demandante Sr. Joaquín , en la fecha en la que recae la sentencia de divorcio, trabajaba en el Banco de Santander en unas condiciones similares a las que mantiene en la actualidad, y percibe unos ingresos brutos superiores a los 60.000,00 Euros anuales.

Por su parte, la Sra. Rita , en la fecha del divorcio, se encontraba trabajando y tenía unos ingresos aproximados a los 1.200,00 Euros mensuales. En fecha 26 de abril de 2.011 se le reconoce una incapacidad permanente con carácter absoluta, y percibe la cantidad de 1.049,54 Euros mensuales en concepto de pensión de incapacidad.

4º) Los cónyuges ahora litigantes eran propietarios proindiviso de la vivienda (y plaza de aparcamiento) que constituyó el domicilio familiar, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 - NUM003 de Manresa, cuyo uso se atribuye a la Sra. Rita , y se hace constar en el Convenio Regulador firmado por las partes, que el Sr. Joaquín abonaría la totalidad de la cuota hipotecaria hasta la liquidación de la hipoteca, y que asumiría igualmente el pago del Impuesto sobre bienes inmuebles, la tasa de la basura y el seguro del hogar, acordando de igual forma que de momento no se procedería a la venta de la referida vivienda, y que se requeriría el consentimiento de las dos partes y del hijo común Teodoro , para proceder a la venta de la vivienda.

Ahora bien, en fecha 23 de julio de 2.013, por parte de los ahora litigantes se procede a la venta de la referida vivienda y plaza de aparcamiento, en la cantidad de 300.000,00 Euros, percibiendo la Sra. Rita la mitad de dicha cantidad (150.000,00 Euros).

5º) Igualmente, los ahora litigantes son titulares en común de la nuda propiedad de la vivienda sita en Manresa, C/ DIRECCION001 nº NUM004 , de la que son titulares del Usufructo Don Higinio y Doña Sonsoles .

La prestación compensatoria que se define y regula en los artículos 233-14 y siguientes del CCCat , tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente.

No se discute en el presente caso sobre la procedencia de la pensión compensatoria. Son las propias partes ahora litigantes las que pactan y establecen la pensión compensatoria a favor de la Sra. Rita , y la cuantifican en la cantidad de 1.000,00 Euros mensuales.

Ahora bien, establece el artículo 233-17.4 del C.C .Cat. que la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un periodo limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido, debiendo tenerse en cuenta que el Libro II del Código Civil de Cataluña, entra en vigor en fecha 1 de enero de 2.011, por lo que procede el examen de si resulta procedente el establecimiento de plazo a la pensión compensatoria pactada por las partes en el convenio regulador de fecha 25 de noviembre de 2.008 aprobado por Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 23 de febrero de 2.009.

Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, teniendo en cuenta la duración del matrimonio de los ahora litigantes, 29 años, la situación económica en la que se encontraban las partes en el momento en el que se acuerda la pensión compensatoria y la que tienen en la actualidad, conforme ha quedado expuesto, la cantidad de dinero percibida por la venta de la vivienda que constituyó el domicilio familiar que va a permitir a la ahora demandada recurrente atender la necesidad de vivienda, bien adquiriendo una nueva conforme a sus necesidades, o bien mediante el arrendamiento de la que le resulte necesaria (la Sra. Rita alega en su escrito de contestación haber procedido al arrendamiento de una vivienda por la que abona la suma de 525,00 Euros mensuales), y teniendo en cuenta que la Sra. Rita ha venido cobrando la pensión compensatoria durante un periodo de ocho años, entendemos que la resolución recaída en la primera instancia debe ser confirmada en su integridad, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto contra la referida resolución.

TERCERO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Rita , contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2.016, recaída en los autos de Modificación de Medidas nº 656/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa , seguidos a instancia de DON Joaquín , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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