Sentencia CIVIL Nº 262/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 262/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 277/2017 de 22 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 262/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100265

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1129

Núm. Roj: SAP MU 1129/2017

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00262/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G. 30030 42 1 2015 0019168
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000277 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001517 /2015
Recurrente: Vicente
Procurador: JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: JOSE JAVIER CONESA BUENDIA
Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES S.A.
Procurador: JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ
Abogado: IVAN GARIJO SANCHEZ
SENTENCIA Nº 262/17
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a veintidós de Mayo del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm.1517/2015, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm.4 de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Don Vicente , representado
por el procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, y defendido por el letrado Sr. Conesa Buendía, y

como demandada, y en esta alzada apelada, mercantil Axa Seguros Generales, S.A., Seguros y Reaseguros,
representada por el procurador Sr. Navarro López, y defendida por el letrado Sr. Garijo Sánchez, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha diecisiete de enero del año 2017, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D JUAN JIMÉNEZ-CERVANTES HERNÁNDEZ- GIL en nombre y representación de D Vicente contra LA COMPAÑÍA AXA SEGURO GENERALES, S.A.

DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D JUAN ESMERALDO NAVARRO LÓPEZ, debo absolver a la parte demandada de las pretensiones aducidas en su contra, todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia.'

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.277/17, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 22 de mayo del año dos mil diecisiete.



TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la parte apelante, en primer lugar, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, considerando que la misma se valora de manera arbitraria y se encuentra llena de presunciones, precisando que tan sólo se valora el informe encargado por la compañía aseguradora, afirmando que el señor Roberto , autor del informe y que actúa como testigo-perito, no analiza la prueba documental ni la testifical del único testigo presencial de los hechos, Sr. Pio , deteniéndose, a continuación, en lo manifestado por este último, y argumentando en contra de la razón por la que el citado señor Roberto , autor del informe traído por la Aseguradora, no otorga credibilidad a dicho testigo, siendo ésta la declaración de un vecino que no compareció a juicio a pesar de que su testimonio fue solicitado por la demandada, considerando que el mismo, y por dicho motivo, no puede ser tenido en cuenta. Por otro lado, se alega que la gestión que dice haber realizado el citado señor Roberto con el gruista que se hizo cargo de la motocicleta, tampoco debe ser tenida en cuenta en cuanto que no se solicitó de contrario su citación, argumentando, por último, en contra del informe del señor Roberto , para concluir que no debe prevalecer este informe frente a lo manifestado por el testigo presencial de los hechos.

Se alega por la parte apelante, en segundo lugar, que la sentencia dictada en la instancia incurre en incongruencia omisiva, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , al omitir las alegaciones realizadas por la hoy apelante en el acto de la vista, y la testifical del señor Pio , haciendo, a continuación, un relato de lo dicho por este último en el acto del juicio.

Por último, se refiere la apelante a la valoración de la prueba en segunda instancia, con invocación el artículo 456.1 de la ley de enjuiciamiento civil .



SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo señalar que el informe del señor Roberto se emite en su condición de testigo-perito y fue sometido a efectiva contradicción, siendo de señalar que el citado informe se realiza no a instancias de la Compañía de seguros Axa , sino a instancias de la Compañía de seguros Reale, Seguros Generales, S.A., que es la aseguradora del vehículo contrario, lo cual permite considerar que su informe goza de objetividad en cuanto que se realiza por el perito de la Aseguradora que cubría al actor, hoy apelante, de manera que no es factible atribuir al mismo parcialidad, pues de considerarse ello desde luego no sería predicable a favor del demandado, sino a favor del actor en cuanto perito de su Aseguradora, lo cual no sucede, razón por la que su objetividad se evidencia por sí sola con el contenido de su informe, que en ningún caso favorece al asegurado de la compañía que le encarga el mismo, suscribiéndose en esta alzada los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia dando razonada credibilidad a dicho informe para llegar a la conclusión de que en el siniestro no intervino la motocicleta de la Aseguradora demandada, debiendo afirmar que se estiman razonadas las conclusiones obtenidas por el citado perito y debiendo reiterar que de las fotografías aportadas de las motocicletas implicadas, examinadas dos o tres días después del siniestro por el citado perito (las vio el 14 de enero del año 2014, según se recoge en su informe), no observó que la motocicleta Honda VTX presentara daño alguno en su parte trasera que se pudiera corresponder con la versión del siniestro, llevando los daños en su parte frontal y lateral izquierdo, de arrastre con asfalto y colisión con pared, no presentando deformación alguna en su parte trasera, y examinada la motocicleta contraria, Harley Davidson, matrícula U-....-XG no se aprecia marca, huella o daño alguno de supuesta colisión; extremos que estimamos corroborados con las fotografías aportadas por la demandada como prueba documental, desprendiéndose de ello y de las restantes afirmaciones contenidas en el citado informe, que el siniestro no tuvo lugar en la forma relatada en el escrito de demanda, no acreditándose, en consecuencia, que el asegurado de la demandada actuase de manera negligente por acción u omisión, ni, por ende, tampoco relación causal alguna entre su conducta y el siniestro.

La sentencia de instancia sí que hace referencia al testigo Don Pio , precisando lo explicado por el mismo, si bien para considerar que se contradice con el informe del señor Roberto y para explicar el motivo por el cual otorga mayor objetividad y credibilidad a dicho informe, lo cual se suscribe en esta alzada, siendo de reiterar, a mayor abundamiento, que las manifestaciones del señor Andrés y del señor Pio aportadas a las actuaciones y que se transcriben en el propio escrito de demanda, describen el siniestro con pocos detalles, diciendo que colisionó con el que iba delante, pero no dicen en qué parte colisionó o cómo fue la misma, y si bien el señor Pio en el acto del juicio habla de una colisión lateral, ello no se compadece con los daños de las motocicletas implicadas, y los daños laterales de una de ellas se compadece más con el arrastre por el asfalto, tal y como informa el testigo-perito, no aludiendo el actor en su demanda a que también colisionó con el muro de una vivienda, dando noticia de ello el testigo señor Pio tan sólo en el acto del juicio, lo cual es sumamente revelador a efectos de credibilidad del relato de hechos contenido en la demanda, que nada dice sobre dicho particular.

Conclusiones las anteriores alcanzadas sin necesidad de tener en cuenta las manifestaciones de referencia del testigo perito señor Roberto sobre el gruista o el vecino señor Ezequiel que, a pesar de ser propuesto por la demandada y estar citado, no compareció a juicio.

No se estima que la sentencia dictada en la instancia incurra en incongruencia omisiva por cuanto la misma resuelve todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas respuesta suficientemente motivada o razonada, estimando que la argumentación recogida en la sentencia de instancia es correcta.

Es de señalar que el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la hoy apelante, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del deber de motivación, pues es suficiente para una debida argumentación que el órgano judicial razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio del año 2009 ).



TERCERO .-Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 del L.E.C .).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Vicente , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de enero del año 2017, en el juicio ordinario seguido con el núm.1517/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Murcia , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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