Sentencia CIVIL Nº 262/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 262/2017, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 229/2017 de 17 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO

Nº de sentencia: 262/2017

Núm. Cendoj: 34120370012017100352

Núm. Ecli: ES:APP:2017:352

Núm. Roj: SAP P 352/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00262/2017
Modelo: N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34047 41 1 2015 0000502
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000392 /2015
Recurrente: SOC. CIVIL ZABALA MARTINEZ Y MIKEL ZABALA TORRECILLA, SOC. CIVIL PRAT
CASTILLEJO Y PRAT GARCIA , S.A.T. NUMERO 615 LOS EDUARDOS , SOC CIVIL SUESCUN PUERTA ,
Hernan
Procurador: MONICA QUIRCE GONZALEZ, MONICA QUIRCE GONZALEZ , MONICA QUIRCE
GONZALEZ , MONICA QUIRCE GONZALEZ , MONICA QUIRCE GONZALEZ
Abogado: , , , ,
Recurrido: LACTODUERO, S.A.
Procurador: PABLO LUIS ANDRES PASTOR
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 262/17
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. Mauricio Bugidos San José
MAGISTRADOS:
D. Jose Alberto Maderuelo García
D. Carlos Miguelez del Rio

==============================
En la ciudad de Palencia, a diecisiete de octubre de 2017.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario
sobre reclamación de cantidad provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Carrión de los Condes en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 31 de marzo de
2017 , entre partes como Apelante D. Hernan , Sociedad Civil Zabala Martinez y Mikel Zabala , Sociedad Civil
Prat Castillejo y Prat García ,S.A.T. núm. 615 Los Eduardo; Sociedad Civil Suescun Puerta, representada por
la Procuradora Sra. Quirce González y defendidos por el Letrado Sr. Areopagita Martínez y por Sr. Nagore
Santandreu, la última de las citadas, y como Apelada la mercantil LACTODUERO SA, representada por el
Procurador Andrés Pastor y defendido por el Letrado Sr. Lamela Méndez, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado Don Jose Alberto Maderuelo García.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Quirce González en nombre y representación de D. Hernan ; Sociedad Civil Suescun Puerta; S.A.T. nº 615 NA Los Eduardos; Sociedad Civil Pedro Zabala Martínez-Mikel Zabala Torrecilla y Sociedad Civil Prat Castillejo C. y Prat García F. contra la mercantil Lactoduero, S.A,. imponiendo el pago de las costas a la actora'.

2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte apelante el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia desestimó íntegramente la demanda promovida por D. Hernan ; Sociedad Civil Zabala Martínez y Mikel Zabala; Sociedad Civil Prat Castillejo y Prat García; S.A.T. núm. 615 Los Eduardo; Sociedad Civil Suescun Puerta, en reclamación de cantidad -23.983 euros-, como parte del precio no abonado a la demandada de la leche que le fue suministrada en el periodo que va del 1 al 31 de enero de 2015, interesando la estimación de su recurso y la condena de LACTODUERO SA, a pagar a la actora la cantidad reclamada, con intereses para las operaciones comerciales desde la interposición de la demanda con imposición de las costas de la primera instancia.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas de la alzada a la apelante.

Como motivo principal del recurso es el desacuerdo de la parte recurrente con la apreciación y valoración de las pruebas llevada a cabo por la juzgadora de instancia, de quien afirma que infringe por un lado las reglas sobre la carga de la prueba, ex artículo 217 LEC , realiza valoraciones y apreciaciones contrarias al resultado de las pruebas practicadas en la instancia y aplica erróneamente la normativa sobre la materia litigiosa.



SEGUNDO .- Cuando el motivo principal de impugnación de la sentencia es un pretendido error en la valoración de la prueba por el juez a quo, no está demás recordar cual es el criterio a mantener en la segunda instancia, que es, el de que únicamente este Tribunal de alzada puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia cuando esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o de la sana crítica. Ello es así por dos razones, la primera porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada, salvo por visión videográfica- y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos, y en consecuencia quien reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo se escapan al Órgano Judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica, siendo éstos universales y por tanto afectantes a todos los Órganos Judiciales, el más elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador 'a quo'. Así las cosas, aunque el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la carga de la prueba de los hechos que se aleguen es de la parte que lo hace, de forma tal que la actora, en principio, está obligada a probar todos aquellos que sean fundamento de su pretensión, y la demandada, la de los que contradigan o contrarresten los anteriores, el Juez o Tribunal, una vez practicada prueba legalmente solicitada, puede valorarla en su integridad, sin que queden vinculados por la norma expuesta, es decir sin que necesariamente tengan que tener en cuenta quién fue la parte que propuso la prueba en que asienta la estimación de la pretensión, o bien su desestimación; y ello porque a partir de dicha situación tiene plena libertad de valoración. Dicha regla si debe de aplicarse cuando los hechos fundamentadores de la pretensión, o aquellos que pretenden combatirla, no han sido probados, situación en la cual la parte que tenía la carga de ello, debe de arrostrar con las consecuencias. La regulación de la valoración de la prueba en la LEC revela que el sistema español no es el de prueba tasada, salvo excepciones, cual la referida a los documentos públicos en determinados aspectos de los mismos, rigiendo para el resto de pruebas, en concreto el interrogatorio de partes , pericial y testifical, la libre valoración conforme a arbitrio judicial, arbitrio que en todo caso debe de ser fundamentado en normas de lógica y de sana crítica.



TERCERO .- Error en la valoración de la prueba. Parte la recurrente de su valoración del testimonio minuto a minuto prestado en juicio por D. Luis Andrés , a la sazón, Director Comercial de la demandada Lactoduero SA, entre diciembre de 2014 y Enero de 2015; y del contenido del Convenio Marco firmado por la S.A.T. Ganadera San Antón y Lactoduero SA, y llega a varias conclusiones sobre la que sustentó su reclamación y ahora su apelación, en esencia : Las condiciones pactadas en el Convenio Marco son las que deben regular las relaciones comerciales entre los litigantes; El tiempo de duración del contrato no puede tomarse como elemento esencial del mismo; el precio finalmente pagado se fijó unilateralmente por una de las partes, después de la recogida de la leche partiendo del precio medio de las industrias donde finalmente se colocó menos el coste del transporte sin ninguna intervención de los actores; La vigencia y vinculación del Contrato Marco firmado por la SAT Ganadera San Antón respecto de la demandada LACTODUERO; El precio del litro de leche deberá pagarse conforme al establecido en el Contrato Marco suscrito entre Sociedad Agraria de Transformación S.A.T. Ganadera San Antón y Lactoduero SA, que es de 0,31 euros por litro, sin tener en cuenta ningún plazo de duración y menos el establecido en dicho Contrato Marco.

Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la consideración de que la sentencia de primera instancia está plenamente fundamentada y nada se argumenta que desvirtúe sus razonamientos, por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquellos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes( SSTC 174/87 , 184/88 , 146/90 , 27/92 , 11/95 , 115/96 y 116/98 ). Ello no obstante; VALORACION DEL TRIBUNAL Pues bien, tras valorar la Sala de nuevo los elementos probatorios aportados por ambas partes ha de ratificarse, sin necesidad de reproducir en aras a la brevedad, las acertadas conclusiones de la Juzgadora de Primera Instancia llega a la conclusión de que el recurso se debe desestimar. El interrogatorio de testigos o prueba testifical, se regula en los artículo 360 a 381 de la LEC y se trata de un medio de prueba, por el cual una persona realiza una declaración sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento y sobre los que será interrogada. Es una prueba de naturaleza personal, y como total sometida a la libre valoración por jueces y tribunales. Nada de lo declarado por el testigo D. Luis Andrés , sirve para sustentar la tesis de la parte actora sino todo lo contrario, pues siendo él el encargado de negociar el precio de la leche con la Cooperativa afirmó que la duración del contrato era un elemento esencial con influencia en el precio de la leche. Según normativa del sector, el periodo mínimo de duración de los contratos de suministro de leche es de un año, al objeto de que las fluctuaciones estacionales del precio de la leche no afecten a los productores/ ganaderos. El precio pactado en el Contrato Marco para el litro de leche se hizo en función de la duración del contrato, 1 año, en la intención de compensar los meses en que el precio era más bajo, enero, con los meses de verano en que el precio subía, algo lógico y normal tratándose de contratos en los que el precio del producto puede estar influenciado por distintos factores.

La Juez a quo tras examinar y valorar conjuntamente las pruebas testifical y documental, conforma a reglas de lógica y sana crítica concluyó que los actores en ningún momento mantuvieron conversaciones con la demandada ni llegaron a firmar individualmente algún contrato de suministro de leche, siendo que los productores de leche se relacionaron únicamente con su Cooperativa SAT Ganadera San Antón, a la que comunicaron su deseo de darse de baja el día 20 de enero de 2015, lo que tuvo lugar el 13 de febrero del mismo año; que durante el mes de enero de 2015 camiones de LACTODUERO SA recogieron la leche producida en la explotaciones de los actores siéndoles abonado el precio sin ninguna objeción por su parte, que la demandada calculó teniendo en cuenta el precio medio de venta de la leche, acreditado con los documentos nº 1 a 7 incorporados con la contestación a la demanda, el coste de transportar el litro de leche, acreditado con el documento nº 8 de la contestación y la hoja de ruta seguida por los camiones, mas la factura girada al productor. No vinculando el precio establecido en el Convenio Marco, se entiende correcto y ponderado el abonado por litro por la demandada y en consecuencia procede desestimar el recurso sin más consideraciones para no reiterar, dando aquí por reproducidos los acertados fundamentos de la resolución recurrida.



CUARTO .-Imposición de costas de la primera instancia. La solución adoptada por la Juez a quo es conforme a lo que dispone el apartado 1º del artículo 394 de LEC , que para los juicios declarativos establece 'la imposición de costas de la primera instancia a la parte que hubiere visto rechazadas todas sus pretensiones ', no habiendo apreciado dudas de hecho ni de derecho al asunto litigioso.

Y la estimación del recurso conlleva no hacer imposición de costas en segunda instancia ( artículo 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hernan , Sociedad Civil Zabala Martinez y Mikel Zabala, Sociedad Civil Prat Castillejo y Prat García ,S.A.T. núm. 615 Los Eduardo; Sociedad Civil Suescun Puerta contra la sentencia dictada el dia 31 de marzo de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia e instrucción nº 1 de Carrión de los Condes , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala 229/17 debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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