Sentencia CIVIL Nº 262/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 262/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9274/2016 de 14 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 262/2017

Núm. Cendoj: 41091370062017100245

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2562

Núm. Roj: SAP SE 2562/2017


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9274/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 673/2014
S E N T E N C I A Nº 262/17
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 15 de febrero de 2016 rectificada por Auto de fecha 16 de febrero 2016
recaída en los autos Juicio Ordinario número 673/2014 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 11 DE SEVILLA promovidos por AGENCIA DE INNOVACION Y DESARROLLO DE ANDALUCIA.
IDEA representada por el Procurador D. JOAQUIN LADRÓN DE GUEVARA IZQUIERDO , contra las
entidades ARCH INSURANCE (EUROPE) LIMITED, representada por la Procuradora DÑA. MARTA MUÑOZ
MARTINE y QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, representada por la Procuradora DÑA. MARIA JESÚS
FERNÁNDEZ EUGENIO , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la
representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO
MARCOS MARTÍN .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: ' Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) contra la Entidad QBE Insurance (Europe) Limited, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones recogidas en aquélla.

Igualmente, estimando íntegramente la citada demanda formulada contra la Entidad ARCH Insurance (Europe) Limited, debo declarar y declaro que ésta se encuentra obligada a anticipar y atender los gastos de defensa jurídica y fianzas en relación con la reclamación efectuada contra Don Adrian , Don Desiderio , Don Inocencio , Don Rafael , Don Luis Andrés y Don Benedicto , por medio de auto de imputación de 28 de junio de 2013 recaído en las diligencias previas 174/2011 del Juzgado de Instrucción número seis de Sevilla , en virtud de la póliza de responsabilidad de administradores y altos cargos suscrita entre las partes y en vigor desde el 1 de abril del año 2009 hasta el 31 de marzo de 2013, en los términos y las condiciones establecidas en dicha póliza. Asimismo, debo declarar y declaro que dicha Entidad aseguradora está obligada a estar y pasar por la anterior declaración y por ello, igualmente, se encuentra obligada a anticipar y atender los gastos de defensa jurídica y fianzas derivadas de reclamaciones posteriores, o simultáneas, al referido auto dirigidas contra otros asegurados que tengan su origen en las citadas diligencias previas o en el procedimiento o procedimientos en las que las mismas se transformen, en los términos y las condiciones establecidas en la póliza antes señalada.

Todo lo anterior sin hacer mención expresa sobre las costas devengadas en este procedimiento.'.

Dicha sentencia fue rectificada por Auto de fecha 16 de febrero de 2016 , en el siguiente sentido: 'SE RECTIFICA sentencia de fecha 15/02/2016 , en el sentido de que donde se dice 'dudas de derecho', debe decir 'dudas de hecho'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ARCH INSURANCE (EUROPE) LIMITED que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose e impugnando el mismo las demás partes, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Son antecedentes lógicos para la resolución del recurso, acreditados documentalmente los siguientes: En el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla se incoaron las Diligencias Previas 174/11 para investigar una presunta trama delictiva, que se habría llevado a cabo mediante la ideación y elaboración del Convenio Marco de 17 de Julio de 2001 suscrito entre la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y el Instituto de Fomento de Andalucía (hoy IDEA), entidad de Derecho Público de ella dependiente, cuyo objeto es la promoción y desarrollo de la actividad económica en Andalucía, en virtud del cual se dotaba a tal Consejería de un sistema operativo propio, con el propósito de eludir los importantes controles que podía ejercer la Intervención de la Junta de Andalucía en los futuros expedientes de ayudas públicas y agilizar los pagos, ante los reparos que tal Intervención había opuesto respecto de pagos anteriores relativos a la ayuda socio-laboral de una determinada entidad.

Dicho convenio Marco había sido suscrito entre el entonces Consejero de Empleo y D. Hermenegildo como Presidente del IFA.

Lo que se iba a hacer en realidad, según la Instructora, era efectuar transferencias de financiación desde la Consejería a IFA/IDEA y, en vez de aplicarlas a su finalidad propia y legal, que no es otra que financiar globalmente la actividad del Ente receptor, destinarlas a subvenciones socio-laborales, eludiendo los controles antes mencionados.

En el curso de tales Diligencias Previas declaró como imputado el 20 de Abril de 2.012 D. Hermenegildo , por una serie de hechos relacionados con dicha trama que pudieran ser constitutivos de delito continuado de prevaricación, delito continuado de malversación de caudales públicos, delito de negociación y actividad prohibida a funcionario público, delito de cohecho, delito de falsedad en documento mercantil.

D. Hermenegildo había sido Viceconsejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía desde el 29 de Abril de 2.000 hasta el 25 de Abril de 2.004 y, como tal, Presidente del IFA cuando se firmó el Convenio Marco y, además, Consejero de Empleo desde la última fecha indicada hasta el 22 de Marzo de 2.010.

Mediante auto de 12 de Junio de 2.012 se extendió la imputación, entre otros, a D. Romualdo , que a partir de primeros de Mayo de 2.008 fue Director del Departamento de Administración y Finanzas de IDEA.

El 28 de Junio de 2.013 se amplió la imputación a D. Pedro Antonio -Secretario General Técnico de la de la Consejería de Empleo desde el año 2.000 al 2.004, Secretario General Técnico de la Consejería de Innovación desde 2.004 a 2.010 y Director de Administración y Finanzas de IDEA desde Mayo de 2.010 hasta el 30 de Octubre de 2.012-, a D. Dionisio -Director General de IFA/IDEA desde Mayo de 2.004 hasta el 14 de Mayo de 2.008-, a D. Inocencio -Director General de IDEA desde el 14 de Mayo de 2.008 hasta el 22 de Diciembre de 2.009-, a D. Rafael - Director General de IDEA desde el 22 de Diciembre de 2.009-, a D. Luis Andrés -Director General de IFA desde el 28 de Enero de 2.003 hasta el Mayo de 2.004- y a D. Benedicto - Director General de Finanzas del IFA/IDEA desde el año 2.004 hasta Junio de 2.008-.

Desde el año 1993 IDEA (entonces IFA), a través de Willis Iberia Correduría de Seguros, ha tenido suscritas pólizas de seguro de responsabilidad de sus administradores y directivos.

Desde el 1 de Abril de 2.009 al 31 de Marzo de 2.013 tenía suscrita póliza al efecto con Arch Insurance Europe Ltd. (en adelante Arch) y desde el 1 de Abril de 2.013 al 1 de Marzo de 2.014 con QBE Insurance Europa (en adelante QBE).

En ambos seguros era tomadora IDEA y se cubría la responsabilidad civil de sus altos cargos y directivos, que eran los asegurados.

En concreto, en la cláusulas 2 de las condiciones especiales de la Póliza de QBE se contenía la siguiente definición: 'Administrador o alto cargo: Cualquier persona física que hubiera sido, sea o durante el periodo de seguro llegue a ser formalmente nombrada como administrador o directivo de la sociedad o que desarrolle funciones de alta dirección bajo la dependencia del órgano de administración de la sociedad...' .

Por su parte en número 3, sección III de las condiciones especiales de la póliza de Arch se definía como asegurado 'La persona física que haya sido, sea en la actualidad o llegue a ser en el futuro ADMINISTRADOR Y/O ALTO DIRECTIVO de la SOCIEDAD o SOCIEDAD PARTICIPADA' .

Eran objeto de cobertura las responsabilidades civiles de directivos y altos cargos reclamadas en procedimientos judiciales y así en apartado 1.1 de la Cláusula 2 de las condiciones especiales de QBE se definía como reclamación '1. Todo procedimiento Judicial, administrativo o arbitral, iniciado contra una persona asegurada en el que se alegue que dicha persona asegurada ha cometido un acto culposo;..' y en el nº 15 de la Sección III de la póliza de Arch se consideraba como reclamación, entre otros supuestos,: 'Cualquier procedimiento judicial o administrativo, iniciado contra cualquier ASEGURADO durante el PERIODO DE SEGURO o contra el ASEGURADOR en ejercicio de la acción directa, como presunto responsable de UNA ACTUACIÓN NEGLIGENTE'.

En el apartado 6.3 de las condiciones especiales de QBE se decía literalmente: 'RECLAMACIONES INTERRELACIONADAS.

Todas las Reclamaciones que surjan de un mismo Acto culposo o de Actos culposos interrelacionados realizados por una o varias personas aseguradas tendrá la consideración de una única Reclamación. Se entenderá que dichas Reclamaciones han sido formuladas por primera vez exclusivamente dentro del Periordo de Seguro en el cual la primera de ellas haya sido efectivamdente formulada.

En caso de resultar aplicables varias Franquicias, se aplicarála Franquicia más alta.' Por su parte, en el número 15 in fine de la Sección III de las condiciones especiales de Arch se expresaba literalmente: 'Todas las RECLAMACIONES cuyo origen sea un mismo ACTUACIÓN NEGLIGENTE, con independencia del número de reclamantes o RECLAMACIONES formuladas, seran consideradas como una sola y única RECLAMACIÓN, y esta RECLAMACIÓN se considerará que ha sido realizada dentro el PERIODO DE SEGURO en que se presentó la primera RECLAMACIÓN '.

En ambas pólizas se cubría, además de responsabilidad civil, defensa jurídica en los procedimientos y fianzas, se establecía un límite asegurado anual de tres millones de euros, fijando sublímites para algunas categorías y se establecía una retroactividad ilimitada en cuanto al momento de producción de los hechos que después dieran lugar a una reclamación producida durante el periodo de vigencia del contrato, que era de un año prorrogable por acuerdo de las partes.

Pues bien, una vez dictado el auto de imputación de 28 de Junio de 2.013 contra D. Pedro Antonio , D. Dionisio , D. Inocencio , D. Rafael , D. Luis Andrés y D. Benedicto , la Agencia IDEA a través de la correduría Willis Iberia, lo comunicó a ARCH y a QBE a fin de prestación de la cobertura de defensa jurídica y fianzas de tales asegurados en el procedimiento judicial. Arch rechazó el siniestro alegando, al margen de otras posibles exclusiones que pudieran ser aplicables respecto del fondo del asunto, que las reclamaciones no estaban cubiertas por las garantías de la póliza por carecer de cobertura temporal. QBE acabó rechazando también la cobertura alegando, entre otros argumentos, que previamente a la entrada en vigor de su póliza existían sendas imputaciones contra D. Hermenegildo y D. Romualdo , altos directivos de IDEA, por lo que entendía que la reclamación se produjo antes de la entrada en vigor de su póliza conforme a lo previsto en el apartado 6.3 de las condiciones especiales.

Sobre la base de todo ello la Agencia IDEA interpuso demanda que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla, contra QBE y subsidiariamente contra Arch, en cuyo suplico solicitaba se dictara sentencia en la que : 'a. Con carácter principal, se declare que la mercantil demandada QBE Insurance Europe Limited: -Se encuentra obligada a anticipar y atender los gastos de defensa jurídica y fianzas en relación con la reclamación efectuada contra los Sres. D. Adrian , D. Desiderio , D. Inocencio , D. Rafael , D. Luis Andrés y D. Benedicto , por medio del Auto de 28 de junio de 2013 recaido en las Diligencias Previas 174/2011 (Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla ), en virtud de la póliza de responsabilidad de administradores y altos cargos, suscrita con la Agencia IDEA y en vigor desde el 1 de abril de 2013, en los términos y en las condiciones establecidas en dicha póliza .

Esta obligada a estar y pasar por la anterior declaración y, por ello, igualmente se encuentra obligada a anticipar y atender los gastos de defensa jurídica y fianzas derivadas de reclamaciones posteriores, o simultáneas, al referido Auto dirigidas contra otros asegurados que tengan su origen en las citadas Diligencias Previas o en el procedimiento o procedimientos en las que las mismas se transformen, en los términos y en las condiciones establecidas en la póliza antes señalada.

-Con imposición de costas si se opusiere a la presente demanda.

b. Con carácter subsidiario, y sólo si la primera petición con relación a QBE (Insurance) Limited no fuera acogida, se declare que la mercantil demandada ARCH Insurance (Europe) Limited: -Se encuentra obligada a anticipar y atender los gastos de defensa jurídica y fianzas en relación con la reclamación efectuada contra los Sres. D. Adrian , D. Desiderio , D. Inocencio , D. Rafael , D. Luis Andrés y D. Benedicto , por medio del Auto de 28 de junio de 2013 recaido en las Diligencdias Previas 174/2011 (Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla ), en virtud de la póliza de responsabilidad de administradores y altos cargos, suscrita con la Agencia IDEA y en vigor desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013, en los términos y en las condiciones establecidas en dicha póliza.

-Está obligada a estar y pasar por la anterior declaración y, por ello, igualmente se encuentra obligada a anticipar y atender los gastos de defensa jurídica y fianzas derivadas de reclamaciones posteriores, o simultáneas, al referido Auto dirigidas contra otros asegurados que tengan su origen en las citadas Diligencias Previas o en el procedimiento o procedimientos en las que las mismas se transformen, en los términos y en las condiciones establecidas en la póliza antes señalada.

-Con imposición de costas si se opusiere a la presente demanda.' .

Arch se opuso a la demanda alegando sustancialmente su falta de legitimación pasiva, al considerar que la imputación de los altos cargos a que se refiere el suplico de la demanda tuvo lugar el 28 de Junio de 2.013, cuando su póliza ya no estaba en vigor. Opuso además que no había tenido conocimiento de la imputación de D. Hermenegildo y de D. Romualdo hasta el 29 de Mayo de 2.014 y que, en cualquier caso, tal imputación se produjo por actos ejecutados por los mismos como funcionarios públicos, no como altos cargos o directivos de IDEA, tratándose por tanto de reclamaciones diferentes y no cubiertas, como lo demostraría el hecho de que la acción se ejercitara contra ella con carácter subsidiario.

También se opuso a la demanda QBE que consideraba, que la reclamación se había interpuesto antes de la entrada en vigor de su póliza con la imputación de los Sres. Hermenegildo y Romualdo que se hizo, no solo en su calidad de funcionarios, sino también en su calidad de altos cargos y directivos de la Agencia IDEA.

Alegaba también que, aun cuando se admitiera lo contrario, la reclamación estaba excluida de cobertura al estar basada en hechos conocidos por el tomador al tiempo de la suscripción del contrato y que, además, los mismos serían constitutivos de delito que no admiten la comisión por imprudencia.

Seguido el juicio por sus trámites, el Juez de Primera Instancia nº 11 de Sevilla dictó sentencia en la que, tras fijar los términos de la controversia, concluía en primer lugar que, pese a que los delitos objeto de imputación no admitían comisión por culpa, tanto en una póliza, como en otra, se preveía que para que quedara excluida de cobertura por una actuación dolosa del asegurado era necesario que éste la reconociera como tal o que así se declarara en sentencia, cosa que a en este caso no ocurre, con lo cual había de prestarse la cobertura solicitada, sin perjuicio de que si una vez concluido el procedimiento en el que se exige responsabilidad a los altos directivos de IDEA, los mismos fueran condenados por delito doloso, debieran restituir a la aseguradora los gastos derivados de su defensa y de la propia imputación, lo que no tendría lugar de resultar absueltos o de ser condenados definitivamente por delito culposo.

Sentado ello, tras interpretar fundamentalmente la definición de reclamación contenida en la póliza de Arch y analizar el contenido y alcance de las imputaciones de los Sres. Hermenegildo y Romualdo , concluía que las mismas se efectuaban no sólo por actos llevados a cabo en su condición de Altos Cargos de la Junta de Andalucía, sino también en su condición de directivos de IDEA, pudiendo considerarse, conforme a la definición antes referida, que la reclamación se habría iniciado durante la vigencia de la póliza de Arch.

Añadía que, pese a que IDEA no puso en conocimiento de Arch tal reclamación durante el tiempo de vigencia de la póliza, no por ello dejaba de desplegar sus efectos el seguro, sin perjuicio de que la misma pudiera reclamar los daños y perjuicios sufridos por el retraso en la comunicación, conforme al art. 16 de la LCS .

Por todo ello, estimaba la petición subsidiaria contenida en la demanda condenando a Arch y desestimaba la petición principal, absolviendo a QBE, sin hacer expresa condena en costas argumentando que existían serias dudas de hecho.

Contra dicha sentencia se alza Arch interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación, revocación de aquélla y la consiguiente desestimación de la demanda respecto de ella.

IDEA se opuso al recurso e impugnó la sentencia, interesando en primer término la confirmación de ésta y con carácter subsidiario, para el caso de que se estimara el recurso de apelación, que se dictara sentencia estimando la demanda respecto de QBE.

QBE se opuso a la impugnación alegando su inadmisibilidad, dado que ella no había apelado la sentencia.



SEGUNDO.- Antes de entrar a exponer los términos del recurso y proceder a su estudio y resolución, se hace necesario resolver la cuestión de inadmisibilidad de la impugnación opuesta por QBE.

Como indica con absoluta claridad la sentencia de la Sección 25 de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de Marzo de 2.013 :' La regulación que del recurso de apelación por vía de impugnación de sentencia efectúa la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, solo permite que pueda plantearse el mismo respecto del apelante principal, dados los términos en que aparece redactado el artículo 461.4 del texto procesal, cuando establece que de los escritos de impugnación se dará traslado al apelante principal. Tal mención exclusiva al apelante principal debe interpretarse como la posibilidad legal de que el apelado solo pueda dirigirse en la impugnación ex artículo 461 contra quien se hubiere constituido previamente en apelante, sin que pueda abrir, mediante la impugnación , la alzada, frente a las otras partes no recurrentes, ampliando el objeto de la segunda instancia a pronunciamientos ya consentidos y respecto de los que, en todo caso, debió haber recurrido, principalmente, en la calidad de apelante'.

Dicha sentencia se remite a la del Tribunal Supremo de 13 de Enero de 2.010 que sí admite la impugnación efectuada por el propio apelante que había 'consentido' (no recurrido) parte de los pronunciamientos atinentes a un determinado codemandado, pero porque éste apeló la sentencia. En dicha sentencia se lee :' c) En sentido inverso, el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado. De esto se sigue que la no-interposición de recurso de apelación no puede fundarse en entender compensados pronunciamientos de la sentencia favorables y desfavorables relativos a partes diversas, y que debe imponerse la consideración separada, a efectos del recurso y de la impugnación de la sentencia, de las pretensiones dirigidas contra partes diversas, con arreglo al brocardo tot capita , tot sententiae [tantas sentencias cuantas personas].' En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 21 de Octubre de 2.013 , la de 6 de Marzo de 2.014 y en la más reciente de 10 de Octubre de 2.016 .

En nuestro caso IDEA, pese a que la sentencia desestimaba la que era su petición principal, no la apeló, siendo así que cuando ya había pasado el plazo para la interposición del recurso, al dársele traslado del interpuesto por Arch, impugnó la sentencia de forma subsidiaria para que en el caso de que éste prosperara, se estimara la pretensión principal contenida en la demanda y se condenara a QBE. Tal impugnación afectaría a esta última entidad, que no apeló la sentencia, razón por la cual conforme al criterio expuesto, la impugnación no debió ser admitida y por tanto, en este trance procesal ha de ser desestimada sin entrar a conocer sobre los motivos en que la misma se funda.



TERCERO.- Sentado lo que precede, procederemos al estudio del recurso interpuesto por Arch, que se funda en tres motivos.

En el primero de ellos entiende la apelante que el Juzgador yerra cuando, interpretando equivocadamente el último párrafo de la definición de reclamación incluida en la Sección III de las condiciones especiales, considera que la reclamación frente a D. Hermenegildo y contra D. Romualdo y las reclamaciones frente a a los directivos de IDEA, a cuyos gastos de defensa y fianzas se refiere este procedimiento, constituyen una única reclamación a efectos de vigencia temporal del seguro .

Dicho párrafo, antes transcrito decía:'Todas las RECLAMACIONES cuyo origen sea un mismo ACTUACIÓN NEGLIGENTE, con independencia del número de reclamantes o RECLAMACIONES formuladas, serán consideradas como una sola y única RECLAMACIÓN, y esta RECLAMACIÓN se considerará que ha sido realizada dentro el PERIODO DE SEGURO en que se presentó la primera RECLAMACIÓN.'.

Según Arch, tal párrafo no resulta aplicable pues se refiere a distintas reclamaciones pero relativas a la actuación negligente de un mismo asegurado como resultaría de la definición nº 1 de la sección III que reza literalmente: 'ACTUACIÓN NEGLIGENTE Significa cualquier omisión o acción realizada, o que se alegue haber sido realizada, por un ASEGURADO sin la diligencia exigible en el ejercicio del cargo que desempeñe en la SOCIEDAD o SOCIEDAD PATICIPADA incumpliendo los deberes inherentes del cargo o que resulte contrario a la Ley o a los estatutos sociales. '.

Por otra parte, entiende que, de entenderse lo contrario, en cualquier caso D. Hermenegildo y D.

Romualdo no pueden considerarse asegurados por la póliza de Arch, porque no fueron imputados por hechos cometidos como administradores o directivos de IDEA (que lo fueron realmente), sino como cargos políticos, según resultaría de la declaración como imputado del primero de ellos, de su auto de imputación y del auto de imputación del Sr. Romualdo y del hecho de no haber comunicado IDEA a través del corredor de seguros tales imputaciones a Arch, a diferencia de lo que hizo respecto de QBE cada vez que se imputó a un directivo de la Agencia.

Alega además que no sería aplicable el último apartado de la 15 por cuanto no nos encontraríamos ante una misma actuación negligente , sino ante actuaciones distintas y diferenciadas y que no tuvo conocimiento de la imputación de los Sres. Hermenegildo y Romualdo hasta el año 2.014 cuando la póliza no estaba en vigor El motivo no va a ser estimado.

Para empezar, ha de ponerse de manifiesto el carácter relativo del uso de términos en singular o plural en la póliza a que se contrae el recurso, pues en las condiciones especiales se encabeza el apartado definiciones diciendo: 'Cualquier término de los aquí definidos se entenderá en el sentido definido con independencia de aparecer en singular o plural' . Por ello, cuando en la primera definición relativa a actuación negligente se utiliza el término asegurado en singular no puede concluirse sin más que las reclamaciones contra diferentes asegurados deban reputarse independientes a efectos de determinar su cobertura temporal por la póliza, cuando sus actuaciones tengan un mismo hilo conductor. Más cuando se define la reclamación como ' Cualquier procedimiento judicial o administrativo, iniciado contra cualquier ASEGURADO durante el PERIODO DEL SEGURO, o contra el ASEGURADOR en ejercicio de la acción directa, como presunto responsable de un ACTUACIÓN NEGLIGENTE.' En este caso, como con acierto analiza el Juez de Primera Instancia nos encontramos ante unas mismas diligencias previas en la que se investiga lo que sería una presunta trama que se habría llevada a cabo a través de actos continuados, en los que hubo diferentes partícipes, que tendría como finalidad, según la instructora, la concesión de subvenciones socio-laborales eludiendo los férreos controles a que éstas están sometidas por parte de la Intervención de la Junta de Andalucía.

A nuestro juicio, como al del Juez de Primera Instancia, dicha trama ha de ser considerada como una actuación única a los efectos de reclamación en el ámbito del seguro, por más que se integre por actos plurales llevados a cabo por distintos asegurados, de manera que el primer acto de exigencia de responsabilidad a cualquier alto cargo o directivo de IDEA por su participación en la misma es el que marca el momento de inicio de la reclamación en la que se integran todas las demás a ella atinentes.

Pues bien, la trama se habría materializado partiendo de un convenio marco que fue suscrito por el Consejero de Empleo y por el Presidente del IFA (actual IDEA) que cuando se firmó era precisamente D.

Hermenegildo , sin perjuicio de que éste, posteriormente coadyuvara al propósito pretendido con actuaciones llevadas a cabo ya como Consejero de Empleo.

En el auto de 24 de Abril de 2.012, por el que se decretó su prisión provisional se decía literalmente: 'En la declaración prestada por el inculpado Don Hermenegildo a presencia judicial, se le han imputado los hechos que se reproducen a continuación : El inculpado Don Hermenegildo , Viceconsejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía desde el 29 de Abril de 2000 hasta el 25 de Abril de 2004 y a partir de esta fecha Consejero de Empleo hasta el 22 de Marzo de 2010, participó indiciariamente junto a otros, superiores y asesores externos, en la ideación y elaboración del Convenio Marco de 17 de Julio de 2001 suscrito entre la -Consejería de Empleo y el Instituto de Fomento de Andalucía, firmando dicho documento el Sr. Hermenegildo en su condición de Presidente del mencionado Instituto, y ello con la finalidad de dotar a la Consejería de Empleo (de la que en aquel momento era Viceconsejero) de un sistema operativo propio, pues el IFA pertenecía por aquel entonces a dicha Consejería. El propósito con dicho sistema sería eludir ilícitamente los importantes controles que podía ejercer la intervención de la Junta de Andalucía en los futuros expedientes de ayudas públicas y por consiguiente agilizar los pagos de las mismas, y todo ello ante los reparos que ya había expuesto la Intervención a pagos anteriores relativos a la ayuda socio laboral a favor de la entidad 'Hijos de Andrés Molina.'.

En virtud del mencionado Convenio Marco de Colaboración el Instituto de Fomento de Andalucía asumiría la materialización de tales ayudas, que el Director General de Trabajo y Seguridad Social, con absoluta falta de competencia, otorgaría a las empresas en representación y por delegación del Consejero de Empleo, a través de Convenios particulares que suscribirían el citado Director General y el mencionado Instituto.'. Posteriormente se añadía: 'Al hilo del indiciario incumplimiento por parte del inculpado Sr.

Hermenegildo y de sus superiores de los contrroles exigibles al sistema por ellos implantado a través del Acuerdo Marco, en cuya virtud el IFA por encargo de la Consejería de Empleo asumiría el pago de las ayudas públicas, deben destacarse otros incumplimientos no menos relevantes relativos al menos a la época en que el Instituto de Fomento pertenecía a la Consejería de Empleo, ostentando D. Hermenegildo la Presidencia del IFA (por ser Viceconsejero de Empleo) desde el 31 de mayo de 2001 hasta el 25 de Enero de 2003, fecha ésta última en la que pasaría a ser Vicepresidente al recaer la Presidencia del Instituto en el por entonces Consejero de Empleo Sr. Covadonga .

Tales incumplimientos serían: a) La ausencia de aprobación por parte del Consejero Rector del IFA de operaciones cuyo compromiso de gasto, pago o riesgo hubieran sido superiores a los 75 millones de pesetas (450.759€) Ninguna de ellas se sometió a la aprobación del citado Consejo Rector durante el tiempo en que D. Hermenegildo fue Presidente del IFA que es quien tenía que proponer la referida aprobación. Y nos referimos a multitud de ayudas a entidades tales como Corchos de Cazalla SL. Corchos y Tapones de Andalucía, Fábrica San Carlos S.A., Hijos de Andrés Molina, Hitemasa, Hotel Málaga Palacio, S.A. Iamasa, Jerez Industrial, Matadero de la Sierra Morena, Compañía Andaluza de Minas a la que se le concedió una ayuda de mas de 2 millones de euros, Boliden Alpirsa, a la que se le concedió una ayuda de mas 39 millones de euros. Matadero Fuenteobejuna, Yogures Andaluces, Refractarios Guadalcanal, Comercial Alimentaria Dhul, a la que se le concedió una ayuda de más de 7 millones de euros, Industrias del Guadalquivir quién recibió dos ayudas concedidas en 2001 y 2001, por importe total de 3.968.925,01 euros, y el Servicio 112 (s.e.u.o.).

b) Derivado del anterior incumplimiento tampoco en la época en que el Sr. Hermenegildo fue Presidente del IFA, y para aquellas ayudas superiores a 200 millones de pesetas (1.202.024,21€) existió en la mayoría de los casos aprobación provisional del Consejo Rector y ratificación del Consejo de Gobierno, salvo en los supuestos del préstamo concedido a la entidad Promi, el aval prestado a Acyco y en las ayudas a Santana Motor.' Del contenido de tal auto y de la declaración como imputado de D. Hermenegildo , obrante a los folios 701 y siguientes de las actuaciones, se infiere claramente que su imputación viene determinada no solo por actos llevados a cabo como consejero, sino también como Presidente del IFA.

Por lo que hace al D. Romualdo , en el auto de imputación de 12 de Junio de 2.012 se hacía constar con relación al mismo: ' Cuando a primeros de mayo de 2008 pasó a ser Director del Departamento de Administración y Finanzas de IDEA, pese al conocimiento de gran parte de lo que acontecía con la aplicación del Convenido MARCO en la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, presuntamente fue uno de los promotores del mantenimiento del procedimiento especifico a través del mencionado Convenio, aunque su vigencia estaba concluida, considerándolo prorrogado tácitamente, y ello pese a ser consciente en tal momento de las dudas que existía sobre la legalidad del procedimiento en sus diferentes facetas, siendo pues uno de los impulsores de que se siguiera el procedimiento espeçífico pagando ayudas ya concedidas o nuevas ayudas mientras que se encargaba un informe jurídico o de legalidad sobre dicho procedimiento específico, informe que cuando casi al cabo del año se produjo, ponía de manifiesto la ausencia del cumplimiento de la normativa en materia de subvenciones (fiscalización previa) y la falta del cumplimiento de la normativa comunitaria. Por supuesto tendría conocimiento al menos cuando llegó a IDEA, de la ausencia de la documentación básica en los expedientes de concesión de ayudas.

Esta imputación se realiza sin perjuicio de que el avance de la investigación y ulteriores diligencias sumariales puedan conducir a la imputación de otros cargos de la Agencia IDEA o de la Consejería de Innovación. '.

También por tanto dicho imputado lo fue por actuaciones llevadas a cabo como directivo de IDEA.

Así las cosas, entendiendo como expusimos con anterioridad que todo el supuesto entramado fraudulento ha de reputarse como una actuación a efectos de reclamación, hemos de concluir, como hace el Juez de Primera Instancia que la imputación de D. Pedro Antonio , D. Dionisio , D. Inocencio , D. Rafael , D. Luis Andrés y D. Benedicto efectuada en fecha 28 de Junio de 2.013 forma parte de la misma reclamación que nace en el año 2.102 con la imputación de D. Hermenegildo , encontrándose en vigor la póliza de Arch.

Incide la apelante además en el hecho de no haber tenido conocimiento de la reclamación frente a Los Sres. Hermenegildo y Romualdo hasta el año 2.014, cuando ya la póliza no estaba en vigor, lo cual entronca con el siguiente motivo del recurso, que será objeto de estudio y pronunciaento en el próximo fundamento jurídico.

Por último, insiste en que no nos encontraríamos ante una misma actuación negligente sino que estaríamos ante actos diferentes realizados por personas distintas , extremo que ya ha sido objeto de pronunciamiento.

Por todo ello el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- En el siguiente motivo sostiene Arch que el hecho de que no se le comunicaran las reclamaciones efectuadas contra D. Hermenegildo y D. Romualdo hasta Mayo de 2.014 cuando ya la póliza no estaba en vigor, ha de equipararse al supuesto de falta de información a la compañía aseguradora por dolo o culpa grave a que se refiere el art. 16.3 de la Ley de Contrato de Seguro , invocando sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, que a su juicio, en casos similares al aquí enjuiciado llegan a tal conclusión.

No podemos compartir tal argumentación que implica una interpretación de la norma contraria a su tenor literal y en perjuicio de los derechos del asegurado. La comunicación tardía de un siniestro, como indica el Juez a quo solo ha de tener la consecuencia de poder reclamar los daños y perjuicios que la tardanza pueda haber irrogado a la aseguradora y en cualquier caso, si se considerara que estamos ante un supuesto de falta de información no se puede afirmar que se haya producido por dolo o culpa grave.



QUINTO.- Por último, sostiene la apelante que al ser objeto de imputación en las Diligencias Previas delitos dolosos que no admiten comisión por imprudencia y derivando la garantía de defensa y fianzas de un seguro de responsabilidad civil por actos culposos, no existiría cobertura, custión que plantea por primera vez en esta alzada, no en su escrito de contestación y que no va a tener favorable acogida, pues para que una actuación por la que se reclame al asegurado pueda considerarse fraudulenta o dolosa a efectos de exclusión de la garantía según lo pactado expresamente en las condiciones especiales de la póliza en el apartado 'Esclusiones-Cláusulas delimitadoras del Riesgo' es necesario que el asegurado les reconozca tal carácter o que el mismo sea declarado por sentencia firme, cosa que en este caso no ocurre, con lo cual toda la Jurisprudencia invocada sobre el aseguramiento de actuaciones dolosas resulta ociosa.



SEXTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las costas de la impugnación a la Agencia IDEA..

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad ARCH INSURANCE (EUROPE) LIMITED contra la Sentencia dictada el 15 de febrero de 2016 recitificada por Auto de fecha 16 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla, en el Juicio Ordinario núm. 673/14 del que este rollo dimana y desestimar igualmente la inmpugnación de tal sentencia interpuesta por la Agencia IDEA.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso y a la Agencia IDEA las derivadas de la impugnación de la sentencia .

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 9274 16.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

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