Sentencia CIVIL Nº 262/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 262/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 615/2016 de 08 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 262/2017

Núm. Cendoj: 38038370032017100249

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:826

Núm. Roj: SAP TF 826/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000615/2016
NIG: 3803741120150001061
Resolución:Sentencia 000262/2017
Proc. origen: Juicio verbal (Reclamación posesion - 250.1.4) Nº proc. origen: 0000332/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de la Palma
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 Julio Gil Perez Luis Alberto Hernandez De
Lorenzo Nuño
Apelante Doroteo Ana Teresa Perera Concepcion Claudio Jesus Garcia Del Castillo
Apelante Sandra Ana Teresa Perera Concepcion Claudio Jesus Garcia Del Castillo
SENTENCIA
IIltmas. Sras.
Presidente:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de junio de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 13 de junio de 2016
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. Sandra y D. Doroteo

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la
parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 1 de Santa Cruz de La Palma, de fecha 13 de junio de 2016 , seguido el recurso a instancia de
Dña. Sandra y D. Doroteo , representados por el Procurador D. Claudio García del Castillo y dirigidos por la
Letrada Dña. Ana Perera Concepción, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada
por el Procurador D, Luis Alberto Hernández de Lorenzo Nuño y asistida del Letrado D. Julio Gil Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Luis Alaberto Hernández de Lorenzo Nuño representando a La Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000 contra la parte demandada doña Sandra y don Doroteo , representados por el Procurador don Claudio Jesús García Del Castillo debo declarar y declaro haber lugar a la acción de recobrar la posesión, condenado a los demandados a que restituya la actora en sus derechos, reintegrándole en la posesión de la zona común descrita en el estado que estuviese con anterioridad a la usurpación, con imposición de las costas la demandada.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos de su razón, uniéndose el original al libro de sentencias de éste Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme lo establecido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe recurso de apelación, que deberá interponerse en este juzgado para ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el plazo de veinte días.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia en nombre de S.M .el Rey, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se señaló para estudio votación y fallo para el día 31 de mayo de 2017.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia que con estimación de la demanda de tutela sumaria posesoria ordenó restituir a la actora en sus derechos, reintegrándole en la posesión de la zona común descrita en el estado que estuviese con anterioridad a la usurpación.

Impugna esta parte la sentencia por considerar que incurre en error en la valoración de la prueba, aduciendo que no se han valorado ni la documental aportada en el acto de la vista, ni las testificales practicadas a instancia de esta parte.

A juicio de la representación de los recurrentes la declaración de las testigos Dña. Mercedes y Dña. Adelaida , no han sido valoradas a los efectos de determinar si se dan los requisitos legales para la estimación de la acción de tutela sumaria de la posesión. La primera declara que conoce el edificio desde que se construyó y declara que no es cierto que la plaza de garaje se haya ampliado y que entre las plazas DIRECCION000 y DIRECCION001 nunca ha existido espacio divisoria, estaban separadas por una línea únicamente. También corroboran ambas testigos que hace varios años la Comunidad procedió al pintado del garaje y los demandados continuaron ocupando pacíficamente el espacio inicial de su plaza, rebasando las líneas que presuntamente la delimitaban.

Refiere la parte que los propietarios de garaje señalizada con la letra DIRECCION001 desde que la adquirieron han utilizado la misma superficie para aparcar, inicialmente su plaza no estaba separada de la plaza señalizada con la letra DIRECCION001 sino por una línea divisoria y no existía la zona común. Prueba de ello, a juicio de la recurrente, es la escritura de división horizontal que se aportó como documento 1.

Argumenta esta representación que una vez señalizada esa zona que se dice común la ha utilizado también como plaza de aparcamiento, porque de ninguna manera podría estacionar su vehículo dentro de los límites que la Comunidad delimitó y abrir las puertas de su vehículo, teniendo en cuenta que existe un elemento delimitador, según se mira desde el frente como es una columna o pilar situado a la izquierda.

Teniendo en cuenta estos elementos considera la parte que debieron admitirse sus argumentos de oposición, es decir, la inexistencia de acto perturbador o acto de despojo que justifique la acción, ya que sus representados siempre han utilizado la superficie que ocupa el vehículo sin que nunca la comunidad le hubiese requerido con anterioridad; y la caducidad de la acción, pues la acción hubo de ejercitarse, al entender de esta parte, antes del transcurso de un año desde la presunta desposesión o perturbación, a lo que insiste que sus representados siempre han ocupado la misma superficie de su plaza de garaje, haya existido o no espacio entre las DIRECCION001 y DIRECCION000 .

Por último considera la parte recurrente que los actores no han probado la posesión que reclaman, y no han aportado siquiera las grabaciones a las que se hace referencia en la demanda.

Entiende la parte apelante que debe desestimarse la demanda con imposición de las costas a la parte demandante, si bien si no se estima el recurso considera que el presente caso es complejo y existen dudas que permiten su no imposición a la parte recurrente.

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso interpuesto dicte sentencia en la que con revocación de la impugnada se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas al actor.



SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de la sentencia apelada.

La Sala ha examinado íntegramente la prueba practicada, los documentos aportados, así como examinado el resultado del acto del juicio celebrado, alcanzando el mismo resultado que la Juez a quo.

En la valoración de la prueba la Juez de instancia observa las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica, sin alcanzar resultados absurdos, ilógicos o contradictorios, por lo que tal valoración debe mantenerse El interdicto de recobrar y retener la posesión, regulado actualmente en el art. 250 1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede cuando el que se halla en la posesión o tenencia de una cosa o de un derecho, haya sido despojado de la misma. El procedimiento interdictal es un proceso de carácter sumario, dentro de cuyos cauces está vedado resolver cuestiones distintas de las que la ley procesal estatuya como propias de esta clase de procedimientos, en los que la legitimación activa viene conferida, en virtud del contenido de los arts. 441 y 446 del Código Civilart .441 EDL 1889/1 art.446 EDL 1889/1 , sobre protección posesoria y de la identificación entre posesión civil y tenencia, a todo poseedor; los interdictos amparan contra la violencia tanto a la posesión ejercida animus domini como a la que se ostenta en cualquier concepto y aún en el de mero detentador siempre que no se trate de un mero servidor de la posesión y ello en razón a que el interdicto es un procedimiento de orden instituido para restaurar las situaciones de hecho alteradas arbitrariamente por los particulares con determinaciones o actuaciones contrarias al principio que prohíbe la autodefensa de los derechos consagrados en el art. 441 del Código Civil , que establece que el que se crea con derecho o acción para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente.

En el caso presente la parte recurrente confunde el objeto del interdicto y las cuestiones que se debaten en la litis, puesto que sus argumentos se refieren al derecho material de fondo sobre las dimensiones de la plaza de garaje ocupada por los demandados remontándose a la construcción del edificio. Reconoce y argumenta la parte demandada y apelante que hace unos quince años la Comunidad de Propietarios pintó nuevamente las líneas de separación de las plazas en las plantas de garaje del inmueble, y afirma que cuando se hizo esto no se respetó la línea original en relación a la plaza que ocupan. Sin embargo, lo cierto es que entonces dicha parte no ejercitó ninguna acción interdictal para recobrar la posesión de la zona que cree que no le fue respetada, aunque manifiesta que siguió aparcando como antes, es decir, invadiendo la nueva línea así dispuesta, hecho que considera que impide considerar a la parte actora legitimada activamente para el ejercicio de la presente acción, puesto que se considera único poseedor durante estos años, sin perturbación ni oposición de la Comunidad hoy apelada.

Reconocen pues no niegan los demandados apelantes los hechos que se relatan en la demanda, esto es, que en la madrugada del 11 de abril de 2015, el apelante pintó la línea divisoria entre la plaza de aparcamiento que usa, letra ' DIRECCION001 ', respecto de las áreas comunes y de la plaza letra ' DIRECCION000 ', aumentando la superficie entre las líneas pintadas, y borrando con pintura del mismo color que el pavimento del garaje la línea blanca divisoria anteriormente existente, lo que resulta acreditado, además, con el acta de presencia Notarial de trece de abril de 2015 aportada como documento 3 de la demanda.

El acto de despojo que se denuncia por la parte demandante es precisamente este trazado con pintura sobre el pavimento del garaje de una línea divisoria entre las plazas referidas, y claramente entre este hecho y la presentación de la demanda que tiene lugar el 7 de septiembre de 2015 no ha transcurrido el plazo de un año de caducidad de la acción.

La letrada de los demandados lo que afirma en la contestación oral en la vista es que lo que han hecho sus representados es recuperar la posesión unilateralmente alterada por la Comunidad de Propietarios hace unos quince años.

Pues bien, sin prejuzgar la relación existente en definitiva entre los litigantes, ni determinar sobre el dominio ni la posesión definitiva, cuestiones que no pueden ser objeto de este proceso por su naturaleza sumaria, lo cierto es que la actuación de la parte demandada al alterar la pintura existente sobre el pavimento del garaje, debe calificarse de un acto unilateral de despojo por el cual por la vía de hecho se pretende alterar una situación de hecho de la presencia de elementos físicos de deslinde de la zona de uso exclusivo correspondiente a la plaza DIRECCION000 del garaje, respecto de las zonas de uso común y las zonas de uso exclusivo de la plaza contigua.

Como quiera que la planta de garaje es de la Comunidad de Propietarios, de acuerdo con la propia escritura de declaración de obra nueva, división horizontal y extinción de comunidad de 29 de mayo de 1976, distribuyéndose las plazas como zonas de uso exclusivo de determinados copropietarios, es claro que la Comunidad está legitimada activamente para el ejercicio de la acción, pues los demandados se han tomado la justicia por su mano en lugar de ejercitar las acciones oportunas a su derecho para obtener la delimitación que estiman correcta de su zona de uso exclusivo, ya que, en definitiva, con independencia del hecho de cómo aparquen o no en el espacio, o cómo vienen aparcando su vehículo los demandados en los pasados años sin queja del resto de los comuneros, con esta acción pretenden consolidar la determinación de la zona de su uso exclusivo como posesión jurídica puesto que de acuerdo con la referida escritura la delimitación de cada plaza como de uso exclusivo de cada copropietario 'se encuentra señalada con sus dimensiones en el pavimento', y cualquier acto de alteración de esta señalización es relevante a estos efectos.

El artículo 441 del Código Civil pretende precisamente impedir este tipo de actuaciones para preservar la paz social, obligando a quien se crea con derecho a ello a su ejercicio ante los Tribunales.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretándose la pérdida del depósito constituido, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Sandra y D.

Doroteo , contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Cruz de La Palma , en autos de Juicio Verbal 332/2015, CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, y decretando la pérdida del depósito constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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