Sentencia CIVIL Nº 262/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 262/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1466/2016 de 21 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 262/2017

Núm. Cendoj: 46250370102017100233

Núm. Ecli: ES:APV:2017:920

Núm. Roj: SAP V 920/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 001466/2016
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.262/17
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
DÑA. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Liquidación de la sociedad de gananciales nº 001264/2015, seguidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Ezequiel
representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT y defendido por la Letrada Dª .
ISABEL BORJA CASAÑ y de otra como demandado, Dª . Magdalena , representado por el Procurador D.
JESUS QUEREDA PALOP y defendido por la Letrada Dª EVA MELINA SANCHEZ SANCHEZ.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 11-7-16, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando parcialmente la solicitud de formación de inventario formulada por D. Ezequiel , representado por el Procurador de los Tribunales, D. FRANCISCO JOSÉ GARCÍA ALBERT y asistido de la Letrada, Dª ISABEL BORJA CASAÑ contra Dª Magdalena , representada por el Procurador de los Tribunales, D. JESÚS QUEREDA PALOP, sustituido por la causídica, Dª MERCEDES LÓPEZ ÁLVAREZ, asistida de la Letrada, Dª EVA MARÍA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, debo declarar y declaroque integran el activode la sociedad de gananciales, los siguientes bienes y derechos:ACTIVO: 1) vehículo marca TATA, modelo INDICA DLX, matrícula .... GVF .2) ajuar doméstico.PASIVO: la cantidad de 4.703, 48 euros, abonados por Dª Magdalena , en abril de 2014, relativo al préstamo personal suscrito entre ambos con Banco Cetelem, por importe de 9.500 euros. También el importe de 1.187, 35 euros abonado por Dª Magdalena , relativa a una tarjeta de crédito, de uso exclusivo del Sr. Ezequiel . No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 20-3-17 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Ezequiel se impugna la sentencia de instancia que ha establecido el inventario del activo y pasivo de la sociedad de gananciales que regía económicamente su matrimonio desde el día de su celebración, cuya fecha no consta, hasta el de su disolución por sentencia de divorcio de fecha 19 de septiembre de 2014 .

Los pronunciamientos que se impugnan son dos relativos a la inclusión en el pasivo de la sociedad de: 1. la cantidad de 4.703, 48 euros abonados por su esposa en abril de 2014 relativos al préstamo personal suscrito con Cetelem por importe de 9500 euros.

2. la suma de 1187, 35 euros que abonó la esposa relativa a una tarjeta de crédito de uso exclusivo del recurrente.



SEGUNDO.- Por el Juzgador de instancia se incluyen dichas partidas en el pasivo por haber existido conformidad de la parte en el acta de inventario (folio 40) . Ello no obstante, en el acto del juicio pese a la legítima protesta de la parte al alegar sobre su exclusión la parte que había mostrado su conformidad, permitió que en ese acto del juicio se alegara su exclusión, se aportara prueba por las partes acerca de su inclusión o exclusión y, en definitiva, fuera objeto de debate en el seno del juicio las partidas cuya inclusión se aceptó, para luego de forma incomprensible sentenciar su inclusión en base a la conformidad prestada que en el acto del juicio omitió. Ante esa tesitura la Sala entiende que debió entrar en el fondo del asunto que el mismo permitió.

Por su parte la parte recurrida impugna el recurso y la aportación junto a él de documentos relativos a la tarjeta de crédito que por ser de fecha anterior al juicio no procede admitir.



TERCERO.- Como ya dijera esta misma Sala en su sentencia 442-11 de fecha 7 de julio: ' la Sala tiene reiteradamente declarado, a partir de la propia dicción empleada en el Art. 809 de la LEC , que la comparecencia ante el Secretario Judicial delimita el objeto de la controversia , la cual deberá dilucidarse en el posterior acto del juicio oral, de modo que en esa comparecencia las partes admiten o disientes de cada una de las partidas del activo propuestas por la parte solicitante y objeto, en su caso, de adiciones por la parte demandada en el acto, pero, en absoluto, permite que después de aquélla se amplíe el objeto de la controversia que debió fijarse en la comparecencia y que es precisamente lo que habrá de ser probado con la documental, interrogatorio , testifical o cualesquiera otras pruebas de que las partes intenten valerse en el correspondiente en el acto del juicio oral, a la que aquélla se remite '.

En definitiva, solo al suscitarse controversia sobre alguna partida se exige el tener que acreditar lo que se alega en el seno del juicio verbal al que se remite a las partes, en plenas condiciones de igualdad. No así respecto de las partidas sobre las que se mostró conformidad.

Sin embargo en el presente caso se ha prescindido de la conformidad que se prestara ante el Letrado de la Administración de justicia, tal y como consta al folio 40 de la causa. Y en el acto del juicio la parte solo mostró su protesta al comenzar la parte contraria desdiciéndose de lo allí consignado, y al reprocharle el Juzgador a quo que tampoco ella había acreditado lo consignado en su propuesta entró de lleno en la aportación d ellos documentos que, según su parecer, lo acreditaban. En otras palabras, se prescindió de la anterior conformidad y el juicio transcurrió alegando, probando y concluyendo las partes sus respectivas posiciones respecto a las dos partidas del pasivo que ahora se impugnan. Por ello la Sala considera incongruente tras ese proceder denegar su inclusión en base a una conformidad la que se prescindió en el acto solemne y publico del juicio oral.



CUARTO.- Dicho lo cual procede entrar a conocer de la inclusión o no de las referidas partidas del pasivo. Y en cuento al primer motivo: la cantidad de 4.703, 48 euros abonados por la esposa en abril de 2014 relativos al préstamo personal suscrito con Cetelem por importe total de 9500 euros, siendo cierto y reconocido que la esposa lo abonó (ahí están los documentos de los folios 89 y 90) dicha partida no debe incluirse en el pasivo porque en la fecha en que se produjo ese abono todavía no se había dictado la sentencia de divorcio, y, por lo tanto, todavia no había sido disuelta la sociedad, luego hay que presumir que fue satisfecho con cargo al caudal común y no con dinero privativo, único caso en el que generaría el crédito a su favor.

En cuanto al segundo motivo: la suma de 1187, 35 euros que abonó la esposa relativa a una tarjeta de crédito de uso exclusivo del recurrente, y aún cuando a la Sala solo le consta acreditado documentalmente 911 euros ( folio 88 de los autos), habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , y siendo así que no se impugna la cuantía por la parte contraria sino solo el que ese ingreso, por un importe inferior se dió en otra tarjeta que no es de su exclusiva propiedad , la Sala considera que debe mantenerse como partida del pasivo porque se acredita el ingreso en fecha posterior a la disolución de la sociedad , en concreto en noviembre de 2014, y por lo tanto, con la presunción de tratarse de dinero ya privativo del cónyuge que lo abonó, y ello con independencia de si se trata de una tarjeta de uso o no exclusivo de una de las partes, pues generada constante matrimonio se trata de una deuda ganancial, salvo acreditación en contra de la parte que lo alega lo que no se ha llevado a cabo en el presente proceso.



QUINTO .- La parcial estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC al que remite el 398 de la misma.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequiel .

Segundo.- Revocar la sentencia de instancia en un solo punto, para, en su lugar, excluir del pasivo de la sociedad la partida relativa a la suma de 4.703, 48 euros abonados por su esposa en abril de 2014 relativos al préstamo personal suscrito con Cetelem por importe de 9500 euros.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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