Sentencia CIVIL Nº 262/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 262/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 188/2017 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 262/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100221

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1153

Núm. Roj: SAP B 1153/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120158248238
Recurso de apelación 188/2017 -A1
Materia: Guarda y custodia
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no
consensuados 885/2015
Parte recurrente/Solicitante: Arsenio
Procurador/a: Alexandra Coll Graña
Abogado/a: ANNA MARIA VILA BAYES
Parte recurrida: Casilda
Procurador/a: Mª Rosa Cobo Bravo
Abogado/a: IRMA MORENO LEON
SENTENCIA Nº 262/2018
Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
D. Vicente Ballesta Bernal
Dª. Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 23 de febrero de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 22 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 885/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAlexandra Coll Graña, en nombre y representación de Arsenio contra Sentencia - 27/07/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Rosa Cobo Bravo, en nombre y representación de Casilda .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Casilda frente a D. Arsenio , procede: Declarar modificado por el momento, y hasta nuevo cambio de circunstancias, el régimen de visitas acordado en sede de guarda y custodia, en auto 36/2015, de fecha 11 de abril de 2016, y dejar establecido el siguiente: El padre podrá visitar a los hijos en el punto de trobada de Manresa, la tarde de todos los miércoles desde las 17.00 hasta las 19:00 horas, así como todos los sábados desde las 17:00 hasta las 19:00 horas.

Tales visitas tendrán el carácter de SUPERVISADAS, y serán de dos horas de duración, sin perjuicio de que se vayan ampliado progresivamente hasta alcanzar la normalidad y puedan realizarse primero sin supervisión y posteriormente alcanzar el cumplimiento en el domicilio paterno, que en el momento actual no es posible y cuando así lo aconseje el SATAF.

En este momento procesal, ya hasta tanto subsistan las actuales circunstancias de los hijos y del padre no procede hacer un pronunciamiento más amplio.

No procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/02/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Raquel Alastruey Gracia.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- En la demanda iniciadora del proceso la Sra. Casilda solicitaba modificar resolución de 29 de marzo de 2011 que adoptaba medidas en relación con los hijos comunes, Humberto nacido en NUM000 de 2005 y Mario , nacido en NUM001 de 2008, para que se restringieran las visitas con el padre dada su falta de atención y cuidado de los hijos, porque al parecer continuaba bebiendo. El padre se opuso a la demanda.

Se solicitaron medidas provisionales, que se resolvieron por auto de 16 de junio de 2016 que estableció un régimen de intercambio de los hijos en Punt de Trobada para que el padre pudiera estar con ellos las tardes de los miércoles y la de los sábados.

Tras el juicio se dictó sentencia que viene a ratificar que la relación de los hijos con el padre se realice inicialmente de forma supervisada en el Punt de Trobada, dos horas las tardes de los miércoles y de los sábados, para ampliarse progresivamente a la vista de la evolución y de los informes técnicos.

El demandado recurre sosteniendo que hay una errónea valoración de la prueba que ha determinado un régimen de relación menor que el que inicialmente solicitaba la madre en su demanda.

Al recurso se ha opuesto la parte demandante y el Ministerio fiscal.



SEGUNDO.- En primer lugar cabe destacar que por la naturaleza de ius cogens de buena parte de las normas que regulan los aspectos jurídicos de la familia, y en especial las relativas a los menores de edad, tal como resulta del art. 211.6 del Código Civil de Catalunya, del art. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los arts. 751 y 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el Juez no está sujeto al principio de justicia rogada (STS de 21 de mayo de 2012 ) y debe adoptar las medidas que considere más adecuadas en beneficio de los menores.

Por ello mismo no yerra la sentencia que establece un sistema de relación del padre con los hijos, bajo supervisión técnica y más restringido que el que la madre solicitaba en su demanda, porque el fijado responde a las circunstancias de sufrimiento de los menores que se han puesto de manifiesto en los informes aportados al proceso y trata de garantizar que las relaciones paternofiliales se reconstruyan permitiendo el aumento de la afectividad sin que disminuyan la confianza, seguridad y vinculación positiva que permitan un adecuado desarrollo psicoemocional de Humberto y de Mario .



TERCERO.- En caso de vida separada del padre y de la madre debe garantizarse que los hijos puedan seguir relacionándose con ambos, pues ambos tienen las responsabilidades parentales que se derivan de la filiación ( art. 236.4.1 Código Civil de Catalunya), si bien las decisiones que adopten los tribunales en esta materia están regidas por el principio de beneficio del menor ( art. 211.6.1 CCCat ) y deben ser entendidas de forma flexible para que puedan adaptarse a las circunstancias de cada momento de la forma más natural, debiendo los progenitores hacer un esfuerzo por modificar sus actitudes si con ellas no coadyuvan al desarrollo positivo de sus hijos.

Como se desprende del art. 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor , el principio del 'favor filii' prevalece sobre cualquier otro que pueda entrar en colisión con él y por ello mismo más que un derecho del padre a estar un tiempo concreto con sus hijos, hay un derecho de los hijos a que el tiempo de relación con su padre resulte positivo y beneficioso para ellos.

Se trata de que la relación paterno filial se pueda adaptar a la evolución y desarrollo de los hijos, y por ello cuando la Juez de Instancia valora que, en 2016 los niños refieren situaciones de desprotección y que existen indicios de que el padre no está en condiciones de atender a sus hijos, no cabe rebatir tales datos con las argumentaciones del recurso que se refieren a situaciones o circunstancias de 2011 y 2012.

En la sentencia también se valora que la situación actual puede mejorar con las ayudas que se brindan desde los servicios técnicos y consecuentemente fija un sistema de visitas supervisadas que podrá aumentarse progresivamente a la vista de la evolución de las relaciones paterno-filiales, está aplicando correctamente el principio del 'favor filii' y garantizando también la relación entre padre e hijos. Es por ello que la sentencia de instancia debe confirmarse.



CUARTO.- Lo dicho hasta ahora determina una desestimación del recurso y con ello la imposición de costas al recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Arsenio contra la sentencia de 27 de julio de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000 , dictada en los autos de modificación de medidas nº 885/2015, en el que ha sido parte demandante y apelada Casilda y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución e imponemos al recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Firme esta resolución remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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