Sentencia CIVIL Nº 262/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 262/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 751/2017 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 262/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100283

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3362

Núm. Roj: SAP B 3362/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120168007165
Recurso de apelación 751/2017 -P
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 23/2016
Parte recurrente/Solicitante: Valentina
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: CARLOS MARTINEZ PEREGRINA
Parte recurrida: Pascual
Procurador/a: Juan Ferrer Massanas
Abogado/a: LLUIS GRIERA CABELLO
SENTENCIA Nº 262/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 2 de mayo de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 26 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 23/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJuan Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de Valentina contra Sentencia - 26/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Juan Ferrer Massanas, en nombre y representación de Pascual .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que estimando parcialmente la demanda formulada en nombre de Pascual contra Valentina condeno a la demandada a abonar a 4.050 euros al actor con los intereses del art. 576 LEC .

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/04/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda deducida por DON Pascual contra DOÑA Valentina y condena a la demandada a pagar al actor la suma de 4.050 euros con los intereses del artículo 576 de la L.E.C .

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Valentina interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba: la sentencia de primera instancia no da validez a la conversación de WhatsApp aportada por DOÑA Valentina como documento número 3, en la cual DON Pascual dice textualmente: ' 900 hay que dividirlo entre dos mi parte se la ingresas a mis hijos '; dicha conversación de WhatsApp acredita que DOÑA Valentina tenía autorización del SR. Pascual para disponer de su mitad de las rentas obtenidas por el alquiler de la vivienda que fuere conyugal, y dicha prueba no fue impugnada por la actora, ni en la audiencia previa ni en el acto de la vista; tampoco fue negada en el procedimiento de reclamación de rentas anteriores, Ordinario 911/2013, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de RUBÍ; en cuanto a la declaración en sede penal, es cierto que al SR. Pascual le ampara el derecho a no declararse culpable, pero también lo es que no ha buscado otra alegación sino la misma manifestada por la parte demandada; no puede hoy el demandante pretender que aquella situación era ficticia y lo que debe prevalecer es otra situación, sin que se haya impugnado el WhatsApp ni en la audiencia previa ni en el acto de la vista.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se desestime la demanda, con expresa condena en costas al actora.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Resumen de antecedentes : 1) El día 16 de septiembre de 2010, DON Pascual y DOÑA Valentina , copropietarios por mitad indivisa de una vivienda unifamiliar, arrendaron a DON Candido y a DON Felix el referido inmueble, por el importe de 900 euros mensuales, renta que se ingresaba en una cuenta conjunta de ambos cónyuges, documento 3, al folio 13.

2) La convivencia conyugal entre DON Pascual y DOÑA Valentina cesó en febrero de 2011.

3) En el mes de octubre de 2011, DOÑA Valentina dio instrucciones a los arrendatarios para que ingresaran el importe de la renta de la vivienda arrendada en una cuenta de su exclusiva titularidad.

4) DON Pascual presentó demanda contra DOÑA Valentina en reclamación de la mitad de la rentas percibidas desde el mes de octubre de 2011 hasta el mes de diciembre de 2013.

En el juicio ordinario 911/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2015 , por la que se condenó a DOÑA Valentina a pagar al demandante la cantidad de 12.150 euros, documento 5, al folio 23.

5) Esta sentencia ha sido confirmada por la sentencia dictada por la sección trece de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de octubre de 2017 .

6) El contrato de arrendamiento fue resuelto el día 1 de octubre de 2014, al folio 22.

7) En el año 2015, DOÑA Valentina interpone querella por impago de alimentos contra DON Pascual , por la que se tramitan diligencias previas número 789/2015 en el Juzgado de Instrucción número 8 de Rubí.

8) El día 13 de enero de 2016, en la declaración prestada, en calidad de investigado, en el Juzgado de Instrucción número 2 de GRANADA, en las diligencias previas número 789/2015 del Juzgado de Instrucción número 8 de Rubí, documento 6 de la contestación a la demanda, al folio 66, DON Pascual afirma: 'Que es cierto que el declarante no ha abonado la pensión de alimentos a la que viene obligado y ello debido a que la misma ha sido abonada por lo que percibía la denunciante por la renta de un alquiler de una vivienda en común; que asimismo, el declarante no ha tenido trabajo estable y no ha podido hacer frente al pago de cantidad alguna, si bien entiende que ha ido abonando cantidades por los conceptos mencionados anteriormente para sufragar los gastos de su hijo'.

9) En el escrito de defensa presentado en el Procedimiento Abreviado 8/2016 derivado de las diligencias previas número 789/2015 del Juzgado de Instrucción número 8 de Rubí, de fecha 21 de octubre de 2016 (documento 1 del escrito de fecha 16 de noviembre de 2016, al folio 101), se dice: 'Mi mandante no dejó de abonar la pensión de alimentos puesto que la denunciante percibía la renta de alquiler del piso, haciéndola propia para el abono de la pensión de alimentos.

En ningún momento, se dejó de abonar la pensión de alimentos reclamada, puesto que como consta en autos, mi defendido y la acusación particular tienen un piso en común que se encuentra arrendado, percibiendo la SRA. Valentina la totalidad de la renta por dicho arrendamiento.' 10) En este procedimiento, se reclama el importe correspondiente al 50% de las rentas percibidas por DOÑA Valentina desde enero de 2014 a septiembre de 2014, nueve meses, a razón de 450 euros al mes, lo que supone un total de 4.050 euros.



TERCERO.- Decisión del tribunal .

No se cuestiona que DOÑA Valentina ha percibido íntegramente las rentas correspondientes al alquiler de la casa unifamiliar en copropiedad de ambos cónyuges y que no ha abonado a DON Pascual la mitad de dichas rentas, como reconoció en el interrogatorio practicado en el acto de la visa.

Afirma la demandada que actuó de esto modo porque pactó con el demandante que podía quedarse con el importe íntegro de las rentas en concepto de pensión de alimentos de los hijos.

Este pacto es negado ahora por el demandante que reclama en este procedimiento la mitad de la renta de alquiler desde enero a septiembre de 2014, nueve meses, a razón de 450 euros al mes, lo que supone un total de 4.050 euros.

La juzgadora de primera considera que las conversaciones de WhatsApp datan del 23 al 25 de junio, sin que se tenga constancia del año, por lo que no puede concluirse que el pacto que consta en las mismas se refiera a las rentas de enero a septiembre de 2014, y resta credibilidad a las afirmaciones efectuadas en sede penal al concurrir el derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable.

Valorando de nuevo en esta alzada la prueba practicada en la primera instancia, discrepamos de la conclusión alcanzada por la juez de primera instancia.

Existe prueba suficiente del pacto.

En efecto, la parte demandada aporta, como documento número 3 de la contestación a la demanda, al folio 57, la trascripción de una conversación de WhatsApp, que no ha sido impugnada por la parte actora en la audiencia previa y en la que se dice: ' Pascual : 900 hay que dividirlos entre dos mi parte se la ingresa a mis hijos'.

Asimismo, como documento número 5 de la contestación a la demanda, la demandada acompaña la trascripción de la declaración prestada por DON Pascual ante el Juzgado de Instrucción de Granada, el día 13 de enero de 2016, en el procedimiento penal seguido contra DON Pascual en la que el actor declara, al folio 67: ' Que es cierto que el declarante no ha abonado la pensión de alimentos a la que viene obligado y ello debido a que la misma ha venido siendo abonada por lo que percibe la denunciante por la renta de un alquiler de una vivienda en común'.

Y en el escrito de defensa presentado en dicho procedimiento penal, documento 1 al folio 101, en nombre de DON Pascual , se dice: ' Mi mandante no dejó de abonar la pensión de alimentos, puesto que la denunciante percibía la renta del alquiler del piso haciéndola propia para el abono de la pensión de alimentos'.

En el escrito de defensa se afirma que las pensiones están sobradamente pagadas con las cantidades percibidas por la demandada en concepto de renta arrendaticia de la vivienda propiedad de ambos cónyuges.

Y que las pensiones impagadas ascenderían, según la acusación particular, a 13.825,08 euros, a fecha 21 de julio de 2016, mientras que DOÑA Valentina le adeuda las cantidades de 12.150 euros correspondientes a las rentas de octubre de 2011 a diciembre de 2013 (al folio 102).

A ello habría que añadir la cantidad de 4.050 euros objeto de este procedimiento.

Finalmente, es muy significativo que en el interrogatorio practicado en el acto de la vista, DON Pascual contesta con evasivas y manifiesta que no recuerda lo que dijo en el procedimiento penal.

No consta que se hiciera el apercibimiento previsto en el artículo 307 de la LEC , por lo que no procede tener como ciertos los hechos a que se refieran las preguntas, pero no pueden dejar de valorase las respuestas evasivas o inconcluyentes sobre un punto que constituye su principal defensa en el procedimiento penal.

En efecto, en el procedimiento penal el actor admite la existencia de dicho pacto tanto en el interrogatorio practicado en calidad de investigado como en el escrito de defensa, y existe la trascripción de WhatsApp, que no ha sido impugnada por la parte actora en la audiencia previa y en la que se dice: ' Pascual : 900 hay que dividirlos entre dios mi parte se la ingresa a mis hijos'.

Ahora el demandante va en contra de sus propios actos al negar e intentar desligarse de sus compromisos, cuando en la declaración prestada en el procedimiento penal seguido en su contra y en el escrito de defensa reconoce de manera reiterada la existencia de dicho pacto.

Ello unido a las respuestas evasivas que realizó en el interrogatorio practicado en este procedimiento, y la valoración de la documental aportada por la parte demandada, nos lleva a considerar suficientemente acreditada la existencia de un acuerdo entre los cónyuges en orden a que DOÑA Valentina aplicara la mitad de la renta que correspondería percibir al demandante al pago de alimentos.

Establece la Jurisprudencia (por todas STS 30.10.2013 y las que en ella se citan) que el principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso y revocar la sentencia apelada.



CUARTO. Costas .

La desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas devengadas en primera instancia al demandante, de acuerdo con lo establecido en los artículos 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La estimación del recurso de apelación comporta que no se impongan a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta segunda instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Valentina frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario número 23/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de RUBÍ, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por Pascual , frente a DOÑA Valentina , y absolvemos a la demandada de todos sus pedimentos, con imposición al demandante de las costas devengadas en primera instancia.

No se imponen a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta segunda instancia.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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