Sentencia CIVIL Nº 262/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 262/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 573/2017 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 262/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100135

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:210

Núm. Roj: SAP CS 210/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 573 de 2.017
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaròs
Juicio Ordinario número 384 de 2.010
SENTENCIA NÚM. 262 de 2.018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSE-MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día doce de septiembre de dos mil dieciséis por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número
3 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 384 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Fausto y Doña Flor , representado/a por el/a Procurador/
a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María de las Mercedes Mejías Callau, y como
apelado, Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000 , representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
María Mercedes Marzá Beltrán y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Sergio Cozar Navarro.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Fausto y Dª. Flor , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Ferrer, contra 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION000 ', representada por la Procuradora Sra. Marzá Beltrán, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos realizados de contrario, con expresa imposición de costas a la parte demandante.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Fausto y Doña Flor , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando las excepciones de falta de legitimación y cosa juzgada y, entrando a conocer del fondo del asunto, se dicte resolución de conformidad con lo solicitado por esta parte en el suplico del escrito de demanda en relación a la declaración de nulidad de los acuerdos de los puntos segundo y séptimo del orden del día de la Junta de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000 celebrada el día 11 de abril de 2009.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de septiembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 19 de abril de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 2 de mayo de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por D. Fausto y Dª Flor se presentó el 9 de abril de 2.010, demanda de juicio ordinario contra La Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000 , solicitando en el suplico: Se condene a la demandada a 'tener por anulados' (sic) los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el día 11 de abril de 2.009 en relación a la aprobación de la deuda de los locales del Conjunto PH correspondiente al ejercicio 2.008 (punto cuarto del orden del día) y el establecimiento de cuota ordinaria y extraordinaria para los locales del conjunto PH para el ejercicio 2.010 (puntos quinto y segundo del orden del día), al quedar establecidos ambos a razón de 20 cuotas en lugar de 10 cuotas previstas en los Estatutos de la Comunidad de la Urbanización y ser relativa la cuota extraordinaria a la reparación de elementos comunes de los edificios para cuya adopción carece la comunidad de propietarios de legitimación alguna y así deberá declararse, al igual que la cuota extraordinaria relativa al pintado de los parkings exteriores punto séptimo del orden del día) y la derrama para la reposición de fondos para la reparación de la piscina.

La Comunidad de propietarios demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando en el suplico: A) Se dicte Auto en el acto de la Audiencia Previa poniendo fin al proceso respecto al ejercicio de la acción de impugnación al carecer los actores de legitimación para impugnar los acuerdos comunitarios al no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas comunitarias al momento de formularse la demanda. B) Se aprecie la excepción de litis pendencia, dictándose en el acto de la Audiencia Previa el sobreseimiento del proceso. C) Subsidiariamente se desestime la demanda absolviendo a la comunidad demandada e imponiendo las costas al actor.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con fundamento en que los demandantes no se encuentran legitimados para el ejercicio de la acción impugnatoria de los acuerdos comunitarios al no hallarse al corriente en el pago de las cuotas vencidas y no habiendo modificado los acuerdos impugnados la cuota de participación.

Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación la parte actora solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por ella formulada en relación a la declaración de nulidad de los acuerdos relativos a los puntos segundo y séptimo del orden del día de la Junta de la Comunidad celebrada el día 11 de abril de 2.009.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso viene a impugnar la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia recurrida en virtud del cual se estima la excepción de falta de legitimación activa.

Argumenta la parte recurrente que en la fecha de la presentación de la demanda, el 9 de abril de 2.009 (sic), no había finalizado el plazo establecido para el pago de las derramas y cuotas ordinarias de la comunidad, plazo que vencía el 31 de mayo y 15 de agosto de 2.009, por lo que los demandantes no se hallaban en mora, pues la demanda se interpuso antes del vencimiento de la obligación de contribuir derivada del acuerdo que se impugna.

Como expone la parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación, la parte apelante incurre en un error patente al indicar que la demanda se presenta el 9 de abril de 2.009, cuando la demanda se presentó el 9 de abril de 2.010, como así consta en el sello de entrada del Juzgado Decano de Vinaròs en la primera página del escrito de demanda (folio 1 de los autos), y así también figura en la fecha del escrito de demanda (folio 20 de los autos), además que resulta imposible que se impugnen unos acuerdos de fecha 11 de abril de 2.009 y se sostenga que la demanda se presentó dos días antes de la adopción de dichos acuerdos, el 9 de abril de 2.009.

En consecuencia, procede desestimar el primer motivo del recurso lo que conlleva ineludiblemente la desestimación del recurso de apelación, al no hallarse legitimada la parte actora para el ejercicio de la acción impugnatoria de los acuerdos comunitarios, limitados en el recurso de apelación a los puntos segundo y séptimo del orden del día, de conformidad con lo previsto en el artículo 18. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, al establecer el citado precepto un requisito de procedibilidad al condicionar la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho la previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta afecten al establecimiento o alteración de las cuotas de participación.



TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se viene a impugnar la resolución del juzgado de primera instancia en virtud del cual se aprecia la excepción de cosa juzgada con respecto a la pretensión impugnatoria de los acuerdos de los puntos segundo, cuarto y quinto del orden del día.

Argumenta la parte apelante que si bien la excepción de cosa juzgada afecta a la declaración de nulidad de los puntos cuarto y quinto del orden del día de la Junta de 11 de abril de 2.009, al haberse resuelto con carácter definitivo por la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de Castellón en la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2.010, la cosa juzgada no puede alcanzar, sin embargo, a la pretensión de nulidad que se contiene en el acuerdo adoptado en el punto segundo del orden del día.

El motivo del recurso carece de trascendencia por cuanto, si bien reconoce la parte apelante que la cosa juzgada extiende sus efectos a los puntos cuarto y quinto del orden del día, por lo que no solicita en el suplico de su escrito de recurso se declare la nulidad de los mismos, en relación al punto segundo del orden del día carece la parte actora de legitimación para impugnar el mismo, como anteriormente se ha razonado, al no hallarse al corriente en el pago de las cuotas comunitarias. Pero es que, a mayor abundamiento, la excepción de cosa juzgada se extiende también a ese segundo punto del orden del día ya que en el anterior litigio se solicitaba por los hoy demandantes la nulidad de los acuerdos de la Junta de 22 de marzo de 2.008 en relación al establecimiento de las cuotas ordinarias y extraordinarias para los locales del Conjunto PH, quedando resuelto en aquél proceso que el Conjunto PH debe hacer frente a las 20 cuotas, tanto ordinarias como extraordinarias, en lugar de las 10 cuotas ordinarias como pretendía la parte actora.

Como tercer motivo del recurso se viene a reiterar la impugnación de los puntos segundo y séptimo del orden del día.

Como anteriormente se ha indicado, para la impugnación del segundo punto del orden del día no se halla legitimado el actor por cuanto no se halla al corriente en el pago de las cuotas comunitarias y además, concurre la excepción de cosa juzgada al haber sido resuelto en la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2.010.

Por lo que respecta al punto séptimo del orden del día, debe reiterarse lo dicho anteriormente, que el actor no se halla legitimado para ejercitar la acción de impugnación por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas comunitarias, como así se razona en la sentencia de primera instancia. Pero es que a mayor abundamiento el punto séptimo, relativo a las cuotas de los garajes en nada afecta al demandante Sr. Fausto por cuanto no es propietario de plaza alguna exterior, ya que el Conjunto PH del que forma parte el demandante no debe satisfacer cantidad alguna por las cuotas aprobadas que únicamente afectan a los propietarios de las plazas de garaje.

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos, los cuales se dan aquí por reproducidos.



CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Fausto y Dª Flor , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vinaròs en fecha doce de septiembre de dos mil dieciséis, en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 384 de 2.010, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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