Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 262/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 187/2018 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 262/2018
Núm. Cendoj: 28079370132018100260
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9877
Núm. Roj: SAP M 9877/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37013860
N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0000835
Recurso de Apelación 187/2018 - UNIPERSONAL
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas
Autos de Juicio Verbal (250.2) 685/2016
APELANTE: D./Dña. Carlos Daniel
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO
APELADO: D./Dña. Martina
PROCURADOR D./Dña. JAVIER GOMEZ SANTOS
SENTENCIA Nº 262/2018
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a 22 de Junio de 2018. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,
en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de
Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como
demandante-apelada Dª. Martina , representada por el Procurador D. Javier Gómez Santos y asistida del
Letrado D. Mario Ledesma Damas, y de otra, como demandado-apelante D. Carlos Daniel , representado
por la Procuradora Dª. Yolanda Pulgar Moreno y asistido de la Letrada Dª. Ana López Temprano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Alcobendas, en fecha nueve de junio de dos mil diecisiete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Gómez Santos, en nombre y representación de Dª. Martina , defendida por el Letrado D. Antonio José Aguallo Horno; y dirigida contra D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Pulgar Jimeno y defendido por el Letrado D. José Gálvez Iglesias, debo condenar y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.191,45E), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento'.
Por el mismo Tribunal, en fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, y a petición de la representación procesal de la parte demandante, se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'NO ha lugar a la aclaración solicitada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Gómez Santos, en nombre y representación de Dª. Martina '.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de ALCOBENDAS se tramitó procedimiento de juicio verbal nº 685/2016 a instancias de Dª Martina , frente a D. Carlos Daniel por reclamación de cantidad de 5.191,45 €, importe de las cuotas de préstamo hipotecario satisfecho por la actora, y que son responsabilidad del demandado en base al préstamo hipotecario suscrito por ambas partes con la entidad bancaria CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA, por la compra de la vivienda por partes iguales objeto de la hipoteca.
El demandado reconoció el impago de las cuotas hipotecarias reclamadas, alegando que en el año 2013 interpuso una demanda de división de cosa común sobre el inmueble objeto de hipoteca ante la separación de las partes y por no haber llegado a un acuerdo sobre la adjudicación o venta del inmueble en cuestión que dio lugar a una sentencia estimatoria de la demanda, que dio lugar a la petición de ejecución de la misma para la venta en pública subasta. Además de que el pago facturas de muebles, y gastos de comunidad que deben ser compensados por importe de 6.532,89 €.
La sentencia fue estimatoria de la demanda con condena en costas a la parte demandada por considerar que reconoció la deuda reclamada, estando legitimada la actora para la reclamación de la cantidad en base al artículo 1145 del Código Civil , al tratarse de una deuda solidaria satisfecha únicamente por uno de los obligados Frente a dicha resolución interpone el Sr. Carlos Daniel recurso de apelación alegando, en primer lugar, la admisión de la prueba de confesión de la actora indebidamente denegada en primera instancia; existencia de litispendencia y prejudicialidad civil por el procedimiento de división de cosa común y ejecución de dicha sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de ALCOBENDAS; por no haber compensado el crédito alegado. Y, por último, por la condena en costas alegando la buena fe de la parte actora.
La representación de la Sra. Martina se opuso al recurso.
SEGUNDO . Respecto del primer motivo del recurso la denegación de la prueba de confesión en la fase de Primera Instancia, nos remitimos al Auto dictado por esta misma Sala de fecha 10 de abril del 2018 que no fue objeto de recurso.
TERCERO . Respecto del segundo motivo de apelación la existencia de litispendencia y prejudicialidad civil, es aplicable el artículo 456 de la LEC que dice: 456. Ámbito y efectos del recurso de apelación.
1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.
2. La apelación contra sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos que pongan fin al proceso carecerá de efectos suspensivos, sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.
3. Las sentencias estimatorias de la demanda, contra las que se interponga el recurso de apelación, tendrán, según la naturaleza y contenido de sus pronunciamientos, la eficacia que establece el Título II del Libro III de esta Ley.
Conforme a dicho precepto, el recurso de apelación no es un cauce por el que las partes de un procedimiento, puedan alegar motivos nuevos, no alegados, ni enjuiciados en la primera instancia, pues el objeto del recurso de apelación no es sino una revisión de las actuaciones vistas y enjuiciadas en la primera instancia, tanto respecto de los hechos como de los fundamentos de derecho y de las pruebas practicadas y su valoración. En ningún caso cabe que la parte apelante pueda invocar en esta segunda instancia hechos nuevos, ni fundamentos nuevos, incluso pruebas nuevas salvo lo dispuesto en el artículo 460 de la LEC .
Conforme a ello, los motivos alegados son totalmente extemporáneos pues no fueron alegados en fase de primera instancia, cuando pudieron serlo pues los procedimientos judiciales que invoca como fundamentación de la litispendencia y la prejudicialidad civil ya existían en el momento de la contestación a la demanda del procedimiento que nos ocupa, al ser de fecha muy anterior a este procedimiento. Por lo tanto, no pueden ser valorados por esta SALA.
CUARTO . El tercer motivo de apelación la compensación del crédito alegado en su contestación a la demanda por importe de 6.532,89 €, la resolución objeto de recurso es ajustada a derecho, en tanto que el artículo 438,3 de la LEC establece que si la cuantía del crédito alegado para la compensación es superior a la cuantía del procedimiento verbal, el Tribunal tendrá por no hecha la alegación en la vista, advirtiéndolo así al demandado para que use su derecho ante el Tribunal por los tramites que correspondan.
El importe del crédito que alegó la parte recurrente en su contestación a la demanda a los efectos de compensación por importe de 6.532,89 € supera el límite de cuantía previsto por el artículo 250,2 de la LEC para los juicios verbales, que son 6.000 €, por lo que el motivo de apelación no puede ser estimado.
QUINTO . Por último, la parte recurrente alega que no se le debieron imponer las costas por haber actuado con buena fe, pues las partes ante el procedimiento de división de cosa común, habían decidido dejar de pagar la hipoteca, siendo la parte actora la que incumplió dicho acuerdo verbal pagando la hipoteca provocando este procedimiento.
Tampoco este motivo puede ser estimado. En primer lugar no se ha acreditado la existencia del pacto verbal alegado. En segundo lugar se trata del cumplimiento de una obligación respecto de un tercero, a la que ambas partes se habían obligado, y que por lo tanto es una responsabilidad frente a tercero que no es disponible por las partes, pues el tercero ante el incumplimiento estaría legitimado para reclamar el cumplimiento respecto de ambas partes, por lo que estaríamos ante la misma situación, incluso en peor situación pues podría perderse el inmueble, y cualquier otra garantía otorgada en la escritura de préstamo hipotecario.
Pactar un incumplimiento de una obligación frente a tercero no implica una actuación de buena fe en ningún caso.
Por otro lado la imposición de costas se rige por el criterio del vencimiento según el artículo 394 de la LEC , y solo puede moderarse ante la existencia de dudas de hecho o de derecho, que no es el caso que nos ocupa, pues el recurrente conocía la obligación del pago de las cuotas hipotecarias reclamadas como reconoció en su contestación a la demanda.
SEXTO . Las costas no se hará expresa condena conforme al artículo 394 y 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Daniel frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de ALCOBENDAS, la cual ratifico íntegramente sin hacer imposición de costas.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
