Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 262/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1353/2017 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 262/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100263
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1743
Núm. Roj: SAP V 1743/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 1353/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.262/2018
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
Dª. María Pilar Manzana Laguarda
Dª. Carmen Brines Tarraso
En Valencia, a veintiseis de marzo de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Itma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 1074/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como parte demandante impugnante, D/
Dª. Víctor representado por el/la Procurador/a D/Dª. NURIA JUAN MUÑOZ y defendido por el/la Letrado/a
D/Dª. ANA CULLA QUILES y de otra como parte demandada apelante, D/Dª. Natividad , representado por
el/la Procuradora D/Dª. ELENA CLIMENT FERRER y defendido por el/la Letrado/a D/Dª MIGUEL ALCAÑIZ
CAMPS.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Brines Tarraso.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , en fecha 9 de junio de 2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: QUE ESTIMO la demanda instada por la Procuradora Sra. Juan Muñoz en nombre y representación de D. Víctor , contra Dª Natividad . Y con ESTIMACION EN PARTE de la demanda reconvencional instada por la reprsentación procesal de Dª Natividad , contra D. Víctor . Y debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio, por divorcio de los expresados, con todos los efectos legales, en particular los siguientes: 1.- El uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar sita en la localidad de DIRECCION001 en CALLE000 nº. NUM000 - NUM001 , y del ajuar doméstico corresponde al de la demandante.
2.- Que en concepto de pensión compensatoria el Sr. Víctor , abonará la cantidad mensual de 200 €, durante 4 años, sin que proceda actualización anual alguna.
4. Se tienen por revocados todos los consentimientos y poderes entre los cónyuges.
Sin expresa imposición en costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 26 de marzo de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representacion de D. Víctor formulo demanda de divorcio contencioso el 2 de diciembre de 2015 contra D. Natividad con quien contrajo matrimonio en fecha 11 de septiembre de 1993 y de cuya union nacio su hija Luisa el NUM002 de 1997 actualmente mayor de edad. Interesaba se dicte Sentencia por la que se declare la disolucion del matrimonio por divorcio y la extincion del regimen economico matrimonial de sociedad de gananciales.
1.- Se otorgue el uso de la vivienda familiar al esposo hasta que se proceda a la liquidacion de la sociedad de gananciales.
2.- Se decrete la produccion de los efectos establecidos en el articulo 102 del Codigo Civil : que los conyuges puedan vivir separados y que queden revocados todos los consentimientos.
La demandada comparecio y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos, formulaba demanda reconvencional interesando la adopcion de las siguientes medidas: 1.- Establecimiento de una pension de alimentos a favor de la hija, de 400 euros mensuales hasta que alcance los 26 años de edad o la independencia economica.
2.- Establecimiento de pension compensatoria a favor de la Sra. Natividad por importe de 200 euros mensuales con una limitacion temporal de 5 años.
3.- Que D. Víctor compense a D. Natividad por la perdida del uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION001 CALLE000 numero NUM000 . NUM001 en la cuantia correspondiente al alquiler pagado en viviendas similares a la zona y por el tiempo comprendido desde la separacion de hecho el 28 de agosto de 2014.
Convocadas las partes a vista, la misma tuvo lugar con el resultado que obra en Autos y agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de DIRECCION000 se dictó en fecha 9 de junio de 2017 Sentencia por la que acordaba la disolución del matrimonio por divorcio de los litigantes con todos los efectos legales y en particular los siguientes: 1.- El uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar sita en la localidad de DIRECCION001 y del ajuar domestico corresponde al demandante.
2.- En concepto de pension compensatoria, el Sr. Víctor abonara a D. Natividad la cantidad mensual de 200 euros durante 4 años sin que proceda actualizacion anual alguna.
3.- Se tienen por revocados todos los consentimientos y poderes entre los conyuges, todo ello sin expresa imposicion de costas.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representacion de Natividad formulando recurso de Apelacion que basa en los siguientes motivos de impugnacion expuestos en sintesis: 1.- La Sentencia recurrida establece una pension compensatoria de 200 euros por un plazo de 4 años Sin embargo no establece pension alimenticia alguna para la hija en comun que viene cursando estudios en el centro privado FP Academia Didactica, en concreto ciclos formativos de grado medio sobre Gestion Administrativa LOE. durante los cursos 2015/2016 y 2016/2017. Pese a ello la Sentencia concluye que no existe prueba suficiente para avalar la peticion de pension alimenticia, ni para poder llegar a ponderar las necesidades basicas y elementales de la menor asi como su modus vivendi. El esposo tiene unos ingresos de unos 1600 euros al mes, según reconocio él mismo en el interrogatorio y consta en las nominas presentadas.
La hija comun mayor de edad no trabaja ni percibe prestacion alguna, vive con su madre y está estudiando.
El padre no ha colaborado economicamente en su mantenimiento. El motivo por el que no se ha solicitado con anterioridad pension alimenticia ha sido porque los conyuges se separaron de hecho el 28 de agosto de 2014 y acordaron seguir actuando con el plan economico que habian llevado hasta entonces, esto es, cargar los gastos diarios en la cuenta abierta en la entidad Bankia desde que se casaron y donde al esposo le ingresaban la nomina, hasta que en diciembre de 2015 el esposo se abre una cuenta individual como unico titular y a partir de entonces en ella se le ingresa la nomina. El dia 2 de diciembre el demandante interpone la demanda de divorcio.
2.- El esposo copropietario de la vivienda adquirida antes de contraer matrimonio los litigantes, por mitad, ocupa de forma exclusiva el inmueble correspondiendo a la recurrente una compensacion por el uso que se valora en 250 euros que seria la mitad de un alquiler medio de dicha vivienda en la actualidad.
3.- En cuanto a la pension compensatoria, se reitera la peticion inicial de que sea por cinco años y no por cuatro como establece la Sentencia, habida cuenta de las diferencias de ingresos entre los conyuges.
La representacion de D. Víctor formula impugnacion de Sentencia en lo concerniente a la pension compensatoria establecida en favor de la esposa, quien es titular de una casa en DIRECCION002 heredada de sus padres y un apartamento en DIRECCION003 . Ademas comenzo a trabajar en el año 2003 y estuvo trabajando hasta el año 2012. Antes del matrimonio, argumenta, la Sra. Natividad tambien habia trabajado desde 1985 hasta 1995, desconociendose si en la actualidad trabaja o no en la economia sumergida, pues oculta de forma intencionada los maximos datos de su vida privada., pero según aparece de la prueba practicada dispone de un capital de 45.000 euros en distintas cuenta bancarias. Cuenta con 47 años de edad, es propietaria del 50% de la casa familiar, del 50% de un chalet en el campo por el que tiene una oferta de compra de 80.000 euros. El unico patrimonio del esposo es la vivienda familiar, y es empleado por cuenta ajena. Por todo ello concluia interesando se tengan por inamitidos todos los documentos aportados de contrario junto con el escrito de interposicion del recurso de Apelacion, se estime la excepcion de falta de legitimacion de la actora para demandar alimentos en nombre de la hija mayor de edad dado que no conviven, y se estime la impugnacion formulada en el sentido de no concederse pension compensatoria a la adversa por las razones expuestas.
Dichos recursos serán objeto de análisis, seguidamente.
Comenzando por el recurso de Apelacion formulado por la Sra. Natividad y en lo concerniente al primero de los motivos de impugnación relativo a la pension alimenticia de la hija Luisa , consta acreditado al folio 177 de las actuaciones que la misma cursa estudios ciclo formativo Grado Medio en Gestion Administrativa en el centro privado FP academia Didactica de la localidad de Castellon de la Plana habiendo abonado durante el curso 2015/2016 y también para el curso 2016/2017 en concepto de actividades extraescolares, la cantidad de 410 euros por curso. No figura como titular del sistema de pensiones de seguridad social ni de pensiones publicas.
Como es sabido, es doctrina jurisprudencial la que en interpretación del artículo 93.2 CC , reconoce que los padres pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos, pese a su mayoría de edad, si los precisan, sin necesidad de que sean los hijos los que acudan a otro proceso declarativo independiente.
En este sentido la STS de 12 de julio de 2014 ha venido a establecer:' En cuanto a la legitimación activa esta Sala se ha venido pronunciando, entre otras en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 en interpretación del art. 93. 2 del C. Civil , declarando que los padres pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos, pese a su mayoría de edad, si los precisan, sin necesidad de que sean los hijos los que acudan a otro proceso declarativo independiente'. En el presente caso, consta debidamente probado que la hija no se ha incorporado al mundo laboral, sino que por el contrario se halla completando sus estudios, sin que exista constancia, como pretende el demandante apelado de que la misma vive de forma independiente, por lo que atendidas tales circunstancias y vistos los ingresos del progenitor, procede establecer en favor de la hija una pension alimenticia de 250 euros mensuales que se abonaran en la forma que se hara constar en el fallo de la presente Sentencia.
Por lo que respecta al segundo de los motivos que se contrae a la compensación por el uso por parte del Sr. Víctor del que fuera domicilio familiar en la localidad de DIRECCION001 , consta acreditado al folio 102 de las actuaciones, que el Secretario del Ayuntamiento de DIRECCION001 certifica que desde agosto de 2014 no residen en el domicilio de la CALLE000 D. Natividad y D. Luisa , lo cual confirma la demandada en su escrito de oposición manifestando que acordó con su esposo una separación de hecho el 27 de agosto de 2014, y que fuera la esposa quien abandonara el domicilio familiar durante dos semanas para que el demandante tuviera oportunidad de retirar sus cosas del domicilio prometiéndoles que cuando regresaran al cabo de dos semanas ya no estaría en el mismo (folio 142 vuelto)... pasadas dos semanas, regresaron al domicilio familiar encontrandose con el demandado quien pese a lo acordado, seguía en el domicilio indicándoles su intención de no abandonarlo. Sin embargo en el recurso de Apelacion contradice esta version y manifiesta (al folio 288 de las actuaciones) que los conyuges se separaron de hecho de mutuo acuerdo para darse un tiempo de reflexión, que en ese momento no existía voluntad de romper la relación conyugal por parte de ninguno, y necesitaban darse un tiempo de reflexión para valorar y respetar. Lo cierto es que la recurrente abandono por su propia voluntad el domicilio familiar y no interpuso demanda frente a su esposo, siendo este quien finalmente lo hizo en fecha 9 de diciembre de 2015, interesando la atribución del uso de la vivienda familiar, resultando evidente que en tal situacion carece de legitimacion para solicitar compensacion alguna. El motivo fracasa En cuanto a la pension compensatoria, que es objeto de Apelacion, por cuanto la demandada interesa la prorroga por un año mas de la establecida en Sentencia, y de la impugnación, ya que el demandante interesa la supresión de la misma, ha de observarse como al folio 20 de las actuaciones consta según información remitida por el catastro que la demandada es titular del inmueble que fue domicilio familiar en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION001 , de una urbana en CALLE001 numero NUM003 de la localidad del DIRECCION003 , otro en CALLE002 NUM004 de la localidad de Calles y por ultimo otro ubicado en la CALLE003 NUM005 de DIRECCION002 . Aparece también (folio 23 de las actuaciones) como titular de varias cuentas bancarias, una de las cuales de las que es única titular presenta un saldo de 36.648,82 euros. Figura asimismo como demandante de empleo (folio 260 de las actuaciones) y no percibe pension del sistema de pensiones publicas (folio 262). El esposo percibe unos ingresos mensuales de 1.600 euros (folio 243). En esta tesitura, la Sala juzga ponderado tanto el importe señalado en la Sentencia dictada en Primera Instancia, cuyos razonamientos da por reproducidos, como la limitacion en el tiempo de percepcion de la referida compensacion, sin que los argumentos de una y otra parte vengan a desvirtuar las razones expuestas en la resolucion apelada para establecer la pension debatida. El motivo perece.
TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimamos parcialmente el recurso de Apelacion formulado por la representacion de D. Natividad contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de DIRECCION000 en fecha 9 de junio de 2017 en procedimiento de divorcio contencioso numero 1074/2015 la que revocamos en el único sentido de establecer que D. Víctor vendrá obligado a abonar en concepto de pension alimenticia para su hija Luisa la cantidad de 250 euros mensuales, actualizable anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo, que habrá de ser satisfecha por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada al efecto. Permanecen invariables el resto de pronunciamientos contenidos en la referida Sentencia.Desestimamos la impugnación formulada por la representación de D. Víctor .
No se hace expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
