Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 262/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 196/2019 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CABRERA, FRANCISCO TOMAS
Nº de sentencia: 262/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100217
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1239
Núm. Roj: SAP A 1239/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000196/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000758/2015
SENTENCIA Nº 262/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a ocho de mayo de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 758/2015, seguidos en el Juzgado
de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandada, D. Juan Antonio , siendo parte apelada, TOMAS GARCIA AGULLO,
S.L., ambas partes debidamente personadas con sus respectivas representaciones procesales y asistencias
letradas, según consta en el presente rollo de apelación nº 196/19.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos del referido Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, se dictó sentencia de fecha 5 de abril de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador doña Rosario Mateu García, en nombre y representación de Tomás García Agulló S.L., contra Juan Antonio , representado por la Procurador doña Verónica de la Torre Rico, debo condenar y condeno al demandado al pago de 17.781,83.-€, más el interés por mora procesal.
Se imponen las costas a la parte demandada'
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, frente al que se opuso la parte actora.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, tras los trámites legales pertinentes, se señaló el 02.05.19 para deliberación y fallo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomás.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada, dicho sea en síntesis y a los efectos que ahora nos interesan, estima la demanda, por considerar acreditado el suministro de la mercancía adquirida por el demandado y el impago de su precio en la cantidad concretada en la condena.
La parte apelante pide la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, alegando incongruencia omisiva, error en la apreciación de la prueba y error en la aplicación del artículo 1091 del CC en relación con los artículos 1128 y 1256 del mismo cuerpo legal .
Frente a los argumentos de la parte recurrente se alza la parte apelada interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse y confirmarse la sentencia por sus propios fundamentos, teniendo en cuenta que la valoración probatoria del Juzgador de primera instancia y su interpretación de la normativa de aplicación ha sido correcta, razonada y razonable y, en ningún caso, arbitraria e incoherente, pretendiendo sustituir la parte apelante su visión subjetiva del análisis probatorio e interpretativo frente al más objetivo y acertado del Tribunal de instancia, dando por reproducidos aquí todos sus fundamentos en lo que fuere menester con el fin de no ser reiterativos.
No obstante, conviene añadir y concretar lo siguiente: 1.- Confirmando lo ya anunciado, esta Audiencia y Sección se pronunció en sentencia de fecha 27.04.2018 , con respecto a la valoración de la prueba, en los siguientes términos: 'Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
Y es que, en este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende.
Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo , fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Por tanto, se dan por reproducidos en la presente resolución los acertados razonamientos de la resolución recurrida, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 , 'la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
2.- En este sentido, también nos recuerda la AP de Málaga, Sección 4ª, de 17.01.2018, reiterando doctrina del Tribunal Supremo, que: '...ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ). En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas).' 3.- Y en cuanto a la motivación por remisión también la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, en Sentencia 196/2018 de 16 Mar. 2018, Rec. 835/2016 , ha dicho: 'Por de pronto, a la vista de la sentencia en relación con la prueba efectivamente practicada, y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, 'este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000,... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998 , 19.10.1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ,...) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior , cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )'.' 4.- Dicho esto, se hace conveniente clarificar algunas cuestiones del debate, dejando constancia, desde este momento, que no aceptamos los planteamientos de la parte recurrente.
5.- En primer lugar, y con respecto a la incongruencia omisiva alegada, hemos de decir que tal planteamiento es insostenible en esta alzada, pues, amén de que el Juzgador a quo ha dado respuesta a la cuestión debatida que relaciona la venta de la mercancía con el impago del precio, dando solución a lo pretendido, sin que tenga obligación de entrar en el análisis pormenorizado de cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, la cuestión es que si, en su caso, alguna incongruencia omisiva apreció el recurrente, lo que debió hacer es utilizar el artículo 215 de la LEC en la primera instancia, lo que no ha hecho, sin que resulte procedente hacer uso de tal pretensión en esta segunda instancia.
6.- En cuanto al fondo del asunto hemos de decir que el artículo 1091 del CC establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y deben cumplirse a tenor de los mismos, añadiendo los artículos 1254 y 1258 del mismo cuerpo legal , que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse a dar alguna cosa o prestar algún servicio, y desde su perfección obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado.
7.- A ello se añade que la jurisprudencia tiene declarado, con reiteración, que la falta de reconocimiento de los documentos privados (como pueden ser las facturas y albaranes) no les priva de su valor probatorio, pudiendo ser tomados en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueden merecer las circunstancias del debate, o complementándolos con otros medios de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria de los documentos ( SSTS 30 Sep.
2002 , 27 Ene . y 11 May. 1987 , 25 Mar. 1988 ; 23 Nov. 1990 y 18 Nov. 1994 ).
8.- En nuestro caso, ponderando la credibilidad que merecen las circunstancias del debate, y considerando que la valoración probatoria del Juzgador de primera instancia, como ya se anunció, no tiene reproche alguno, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir tal valoración objetiva y desinteresada por su visión parcial, subjetiva e interesada del conjunto probatorio practicado en autos, resulta evidente el acierto del Juzgador a quo al concluir que la mercancía fue entregada por la parte vendedora (hoy apelada) e impagada por la parte compradora (hoy recurrente), sin que se pueda hacer depender del arbitrio de la parte demandada, ni la falta de reconocimiento del albarán de entrega, negando la recepción de la mercancía (dada la suficiencia probatoria del documento nº 1 de la demanda -folio 12-, correctamente valorado por el Juzgador de primera instancia y reconocido por el demandado, en el que se hace constar de forma expresa que 'el comprador adquiere del vendedor, que vende, la mercancía, siendo ésta productos de calzado, por...: 17.781,83.-€' ) ni el plazo de cumplimiento, sin que sea necesario establecer un nuevo plazo, dado el tiempo transcurrido desde la firma del referido documento. Por tanto, tampoco existe una interpretación errónea de los artículos 1091 del CC en relación con los artículos 1128 y 1256 del mismo cuerpo legal .
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio , contra la sentencia de fecha 05.04.18 recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 758/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
