Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 262/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 290/2018 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 262/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100073
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:792
Núm. Roj: SAP AL 792:2019
Encabezamiento
SENTENCIA 262/2019
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la ciudad de Almería a 30 de abril de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 290/18, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, seguidos con el nº 1224/16, entre partes, de una como actor apelante D. Casimiro, representado por la Procuradora Dª. Eva María Guzmán Martínez y dirigido por el Letrado D. Ceferino Fco. Cepeda Sánchez y, de otra, como demandada apelada la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, representada por la procuradora Dª. Rosa Vicente Zapata y dirigida por la Letrada Dª. María del Pilar Soriano Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 20 de diciembre de 2017, cuyo Fallo dispone:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de la Procuradora Sra. Guzmán Martínez, en nombre y representación de Casimiro contra la entidad 'Reale Seguros Generales, S.A', DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 6.125,21 euros, cantidad ésta que devengará los intereses previstos en el artículo 20 LCS . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 30 de abril de 2019, solicitando en su recurso la parte apelante, se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la parte contraria. La demandada, en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia combatida estima parcialmente la demanda articulada por la parte actora de reclamación de cantidad, derivada del accidente de circulación en el cual resulto con daños personales, siendo un hecho no cuestionado el accidente y la responsabilidad de la entidad demandada, centrándose únicamente su oposición en el quantumde la indemnización reclamada. La resolución de instancia condena, rebajando la cantidad inicialmente solicitada de 12.773,07 euros, al pago de 6.125,21 euros. Por la parte actora se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, por no estar conforme con las conclusiones de la sentencia, articulando como único motivo de oposición error en la valoración de la prueba practicada. La demandada apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.
Dado que el objeto de la presente alzada se circunscribe en exclusividad a la correcta valoración y cuantificación de los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el Sr. Casimiro, se ha de tener en cuenta que han sido aportado al efecto dos informes periciales, el informe emitido por el médico de parte y un informe emitido por un facultativo a instancia de la aseguradora que han sido ratificados en la vista, ambos mantienen conclusiones parcialmente discrepantes. Al respecto de la valoración de las pruebas periciales viene señalando este tribunal que, por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
Sentado lo anterior, el motivo alegado por la parte actora para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
SEGUNDO.-En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez ' a quo'. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.
La entidad aseguradora demandada se opuso a las pretensiones actoras invocando la excepción de plus petición, por entender que se estaba reclamando un resarcimiento correspondiente a mayores daños corporales de los realmente existentes, excepción que fue acogida por el Juzgado, cuya decisión es impugnada por la parte actora sobre la base del informe de su perito medico. Los fundamentales puntos de discrepancia con la sentencia del recurrente, la declaración por la que se estima que son 70 los días de curación, entiende que deben ser 95, el hecho de no reconocer ninguno de los días como impeditivos y por ultimo la determinación y valoración de las secuelas.
Pues bien, los días de curación, la Juzgadora hace un análisis detallado de los partes de asistencia y da una respuesta motivada, llegando a la conclusión que los mismos no aportan datos suficientes para fijar los días de curación, no revelan un seguimiento y son expedidos por facultativos que difícilmente pueden dar fe de una evolución positiva tal y como hace el perito Sr. Fausto, realmente acude a urgencias de diferentes lugares y solo refiere dolor. En cuanto a los días impeditivos es carga de la parte probarlo, la Juez a quoalude a una orfandad probatoria sobre las limitaciones del perjudicado, valoración no desvirtuada por las argumentaciones del recurrente. En relación a las secuelas, la rectificación de la columna puede ser motivada por cualquier otra circunstancia, hubiera sido preciso la práctica de una RM para determinar su origen y objetivarla. El síndrome postraumático cervical no se acoge en la resolución combatida, se rechaza sobre la base de que los mareos y cefaleas son esporádicos no persistentes según la documentación que se aporta. La cervicalgia queda integrada en las algias postraumáticas que si se aprecia, valorada en dos puntos por su carácter leve, el hombro doloroso es apreciado por los dos peritos, y se concede un punto por ella en atención a su levedad.
En definitiva, la sala examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión que de la misma se deriva, con relación a la valoración de los informes y al resultado, que rebaja las pretensiones de la parte actora en los términos expuestos, por lo que ha de mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
TERCERO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2017, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
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