Sentencia CIVIL Nº 262/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 262/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1403/2017 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 262/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100221

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2693

Núm. Roj: SAP B 2693/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120170018687
Recurso de apelación 1403/2017 -3
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 51/2017
Parte recurrente/Solicitante: Julia
Procurador/a: ANA MARIA SOLES SUSO
Abogado/a: Natàlia Ferri Martínez
Parte recurrida: PROCOLIN, S.L.
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 262/2019
Magistrados:
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Barcelona, 29 de marzo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 20 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 51/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a ANA MARIA SOLES SUSO, en nombre y representación de Julia contra Sentencia - 27/09/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de PROCOLIN, S.L. .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimar la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de Bankia, SA y en consecuencia: condeno a Dª Julia y a los ignorados ocupantes finca sita en CALLE000 , NUM000 escalera NUM001 , NUM001 NUM001 de Cornella de Llobregat a desalojar y dejar libre la misma, apercibiendo de lanzamiento en caso de no desalojar en el plazo previsto en la Ley. Se condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en este proceso.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

Fundamentos


PRIMERO.- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de la entidad BANKIA,S.A. entonces en su condición de propietaria de la finca objeto de este litigio, sita en la CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM001 - NUM001 de Cornellà de Llobregat.

Dicha demanda se interpuso contra la ocupante de la finca, Dª Julia , y contra los restante eventuales ignorados ocupantes de la expresada finca.

La Sra. Julia , tras serle designada representación y defensa al haber solicitado asistencia jurídica gratuita, se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la falta de legitimación activa por estimar que no quedaba bien identificada la titularidad de la finca. En segundo lugar, aunque admitió que ocupa la finca de autos, afirmó que se trata de una ocupación legítima por haber subarrendado verbalmente la vivienda, sin precisar con quién habría alcanzado dicho acuerdo verbal.

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 27 de septiembre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Cornellà de Llobregat que, tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa, estimó la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario y condenando a la demandado, Dª Julia , a su familia, y a cualquier otra persona que junto a ella ocupe la vivienda, al desalojo de la expresada finca y al pago de las costas procesales.

Por la representación procesal de la Sra. Julia se interpone recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia.

En esta alzada ya no mantiene su alegación de falta de legitimación actora, que, en cualquier caso, queda plenamente acreditada, suscribiendo el tribunal los argumentos de la juzgadora de instancia en este punto.

En el recurso se limita a insistir en que tiene un título que le legitima para la ocupación de la finca que vendría constituido por un arriendo (o subarriendo) verbal con el anterior propietario del inmueble.

La actora, aquí apelada, se ha opuesto al recurso formulado de contrario y, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgador de instancia, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, por lo que se refiere a la pretendida legitimidad de la ocupación por parte de Dª Julia de la vivienda cuyo desalojo se impetra conviene remarcar que la documentación acompañada, desde luego, no justifica la existencia de relación arrendaticia con la actora propietaria, cuya condición de tal no ha sido controvertida y en todo caso consta documentalmente acreditada.

Ciertamente la apelante invoca como título de ocupación un supuesto contrato verbal de arrendamiento concertado con el anterior propietario de la finca de autos y, como bien se indica en la resolución recurrida, no hay en autos prueba alguna de dicho pretendido contrato. En efecto, no consta acreditada la existencia de un arriendo otorgado por la propiedad de la vivienda ni por nadie autorizado para representarla siendo que la eventual autorización de uso dada por un anterior propietario no puede amparar la ocupación de la apelante y su familia, incluso de tenerse por cierta siquiera a efectos dialécticos, pues por sí misma no sirve para legitimar la posesión actual de Dª Julia , dado que, aunque hubiera existido ese uso autorizado por el anterior propietario del inmueble, éste no tenía potestad para autorizar subsiguientes ocupaciones de la finca no autorizadas por la nueva propiedad.

Por otra parte, cabe precisar que el certificado de empadronamiento, aun siendo un indicio de residencia en una finca, no proporciona información alguna acerca de en qué calidad se ocupa la finca, y no constituye por sí mismo un título habilitante de la ocupación ni basta por sí solo para justificar, ni siquiera por la vía de las presunciones, el pretendido arriendo.

Por último y para agotar la cuestión respondiendo a las alegaciones de la recurrente, conviene traer a colación la STS 581/2017 de 26 de octubre que expresamente establece que ' la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada '.

De lo actuado se sigue que la ocupación por la demandada (y de quienes con ella convivan) constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.

Por todo ello procede, en definitiva, confirmar la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario con desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Habiendo sido desestimado el recurso, se imponen a la apelante las costas de esta alzada (ex. art. 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Julia , CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellà de Llobregat en los autos de juicio verbal nº 51/2017, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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