Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 262/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 228/2019 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 262/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100268
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2148
Núm. Roj: SAP GR 2148:2019
Encabezamiento
11
(Rollo 228/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO nº 228/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE LOJA
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 237/18
PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NÚM 262
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
====================================
En la Ciudad de Granada a cuatro de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 237/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Loja, en virtud de demanda de D. Rodrigo, Dña . María Inés y D. Sabino, representados en esta alzada por el Procurador D. Juan Jesús Ruiz Sánchez y defendidos por el Letrado D. Jorge Maya Córdoba, contra Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, representada en esta segunda instancia por el Procurador D. Miguel A. Moral Sánchez y defendida por el Letrado D. Leandro Cabrera Mercado.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en cinco de febrero de dos mil diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo:
'Quedesestimando la demandainterpuesta por el Procurador Sr. JUAN JESUS RUIZ SANCHEZ en nombre y representación de Rodrigo, María Inés y Luis Francisco contra GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de contrario, con expresa condena en costas a la actora. '.
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia, dictada en 5-2-19, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja, en Juicio Ordinario 237/18, seguido por demanda de D. Rodrigo, Dña . María Inés y D. Sabino, frente a Generali España SA en reclamación de cantidad por lesiones en accidente de circulación se interpuso por la representación de los tres demandantes, recurso de apelación que ha originado el Rollo 228/19, de esta Sala, que resolvemos y que articula su base a error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Debemos poner de manifiesto, como expresa la STC 21/03 y las en ella citadas, que 'es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al Órgano Judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium' (entre otras, STC 194/90, 21/97, 272/94, 154/98....). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juzgado a quo, pues en esto consiste precisamente una de las finalidades inherentes al recurso de apelación'. En el mismo sentido la STC 212/00, calificó con precisión la apelación en los siguientes términos: '....La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revissio prioris instanciae', en la que el Tribunal Superior u Órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones; de un lado la prohibición de la llamada reformatio ius peius, y de otro, la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quatun appellatum) ( ATC 315/94, STC 3/96 y 9/98). En definitiva, limitar la revisión de la valoración probatoria efectuada por el Juez de Primera Instancia a los supuestos en que se haya procedido de manera ilógica, arbitraria o irracional, incurre en el error de aplicar a la Audiencia Provincial -que es un órgano de Segunda Instancia- y al recurso de apelación -que es un recurso ordinario- la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en referencia al recurso de Casación y al extraordinario por infracción procesal, que como su nombre indica, es un recurso extraordinario a través del cual ejerce la función de control que le es propia y que, a diferencia de la apelación, no posibilita una nueva valoración de la prueba practicada, ni una revisión de la misma, de no mediar una formal impugnación por sus conclusiones probatorias, de no mostrarse ilógicas, absurdas o arbitrarias.
Y es que, como ha dicho esta Sala con reiteración, siguiendo la SAP de Córdoba de 23-5-03, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que la Jugadora de Instancia hizo de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3- 88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación pero cuyos criterios son también en parte predicables respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarle de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria , contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil, relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana critica y al buen sentido para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
TERCERO.-Cree este Tribunal ad quem, que la valoración probatoria efectuada por la apelada Sentencia no es correcta. En efecto. El quid de la cuestión discutida es determinar si D. Rodrigo, Dña . María Inés y D. Sabino iban como ocupantes del vehículo siniestrado, pilotado por D. Aquilino. El relato de hechos mantenido por los Sres. Apelantes es el de que habían estado, como motivo de las festividades navideñas en casa del padre de D. Cipriano, y cuando se marcharon, en coche, sobre las 23Â00 horas del 26-12-16, el vehículo se salió de la vía GR-3409, Illora-Puerto Lope, en zona cercana a Illora (unos 500 metros) y se introdujo en un olivar hasta colisionar con un talud de tierra. Como quiera que tanto el piloto, como los ocupantes comprobaron que se podían mover y la casa de la que habían salido estaba cerca, optaron, salvo D. Aquilino, que se quedo allí, por ir andando hasta la casa del padre del Sr. Cipriano, a donde llegaron a los 20 minutos aproximadamente (declaración Sr. Aquilino, minuto 11Â51 CD). Al llegar al domicilio, D. Luciano se fue con su coche acompañado de un primo de Barcelona que esta allí, hasta el lugar del siniestro, para llamar por teléfono a la grúa, pues el conductor no tenía móvil, y esperaron a que llegara. El aviso a la grúa fue sobre las 24Â00 h. y tardó 10 minutos en llegar (declaración de D. Nicolas, minuto 28Â38), cargaron el vehículo y se lo llevaron. El conductor lesionado se marchó en el vehículo del Sr. Cipriano hasta Pinos Puente y de allí al Hospital del PTS donde se encontró con los tres ocupantes lesionados también y ya fueron atendidos en urgencias.
La versión de la aseguradora niega que los Sres. Rodrigo, María Inés y Sabino viajaran como ocupantes y ello lo basa fundamentalmente en la manifestación contenida en el informe de la Agencia de detectives Eurogipsa SL., ratificada en el acto del juicio por uno de los firmantes, D. Adrian, en el que, en fin, se sostiene lo 'extraño' de que los lesionados, salvo el conductor, se hubieran marchado del lugar del siniestro al domicilio distante unos 500 metros, y en el dato de que el gruista le manifestó (sostiene) que el conductor del vehículo siniestrado le pidió que dijera que viajaban 4 personas en el vehículo. Sin embargo entendemos que no es una conducta descabellada ni extraña que estando cerca (500 metros) de la vivienda y viendo que 'podían moverse' (minuto 11Â51), optaran por tal medida dado el estado de gestación de la Sra. María Inés y la edad del Sr. Rodrigo, la hora y el frío existente (fue en 26-12-16), y en cuanto a la manifestación supuesta del operario de la grúa, este reconoció al minuto 30Â46 de su declaración que no dijo tal cosa o que, al menos, no lo recuerda. Si a ello se añade, el parte amistoso, en el que figura marcada la existencia de víctimas, incluso leves, el relato de hechos contenido en le mismo, en el que figuran los tres ocupantes y el conductor, los informes de urgencias en los que aparecen las víctimas y el origen de las lesiones (sin que por los servicios médicos intervinientes se pusiera en duda el origen de las lesiones), los informes periciales (de los actores, Dr. Gaspar y Indalecio, que aún cuando no compareció al acto del juicio, ratificó el contenido de su dictamen aclarando que lo que dijera en la vista no diferiría en nada su contenido, ) y de la Cia., Dra. Cristina, la que tras manifestar lo inespecífico de las lesiones, añadió (minuto 37Â49 del CD) que también podían ser debidas al accidente, lo que volvió a reconocer al minuto 39Â45. Todo lo expuesto nos lleva a considerar, teniendo en cuenta los arts. 348 y 376 LEC, a la vista de la firmeza y seguridad de las manifestaciones tanto del Sr. Aquilino como del Sr. Cipriano, que no titubearon ni incurrieron en contradicciones, y sin soslayar lo especulativo e hipotético de la tesis de la aseguradora, a entender acreditados los hechos constitutivos de la pretensión, y que por ello resulta desvirtuado por la manifestación de la Dra. Cristina de que en el periodo de curación existe una demora en le tratamiento rehabilitador, pues, conforme a la doctrina de esta sala, manifestada, entre otras, en Sentencias de 7-9-18, o 17-5-19, de que 'es notorio que no todos los tratamientos de rehabilitación se deben impartir diariamente, siendo en ocasiones más conveniente aplicarlas de forma pausada', nos lleva a entender justificadas las pretensiones actuadas y - decantándose la Sala por la pericial del Dr. Gaspar, y a estimar la demanda en su integridad, con acogida del recurso y paralela revocación de la Sentencia apelada, en los términos que se dirá, con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia y sin efectuar condena en las de la alzada ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido, con estimación del recurso interpuesto, revocar la Sentencia, dictada en 5-2-19 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja; y en su virtud, estimando la demanda formulada por D. Rodrigo, Dª María Inés y D. Sabino, frente a Generali España SA de Seguros y Reaseguros, condenar a dicha demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades: a) D. Rodrigo 4.117, 8 €. b) Dª María Inés, 4.514, 14 €. c) D. Sabino 4.460, 68 €. Todas ellas incrementadas con el interés del art. 20 LCS., y al pago, así mismo, de las costas de la primera instancia, sin efectuar condena en las de esta alzada.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

