Sentencia CIVIL Nº 262/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 262/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 539/2017 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 262/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100165

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1554

Núm. Roj: SAP GR 1554:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 539/17 - AUTOS Nº 1375/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 262/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 539/17- los autos de Procedimiento Ordinario nº 1375/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de AUGE Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales, contra Banco BANIF S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 5 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SeDESESTIMAla demanda interpuesta a instancia de AUGE ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES contra BANCO BANIF S.A y se ABSUELVE a la demandada de todos y cada unode los pedimentos actores. Con imposicion de las costas procesales causadas en la instancia a la parte actora.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria que impugnó la sentencia; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ. Y decidido el asunto por este tribunal colegiado y estando imposibilitado el Presidente Iltmo. Sr. D. Antonio Mascaró Lázcano para firmar la presente resolución firmará por él el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez, haciéndose constar que el Presidente de este Tribunal votó pero no puedo firmar ( art. 204.2 LEC).


Fundamentos

PRIMERO.- Que por la parte actora se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta contra la entidad Banco Banif S.A., en solicitud de la declaración de nulidad de ocho operaciones de adquisición de productos financieros (Obligaciones Eurostoxx-50, Acciones Neuropharma, Seguro Cinco Valores, Bonos BSCH-ING, Bonos Telefónica RBS, Bono BSCH-BBVA, Bono Barclays RBS 1 y Bono Balclays RBS 2), por importe total de 4.076.142,74 euros, fundada en vicio del consentimiento, al entenderse que Banif no había proporcionado información suficiente a los inversores, asociados de la actora, ni había cumplido la obligación de evaluar el perfil inversor de ambos clientes, omitiendo informar a éstos de la delicada situación que atravesaba el sector financiero en el año 2007, en el que se contrataron tales operaciones, llevándoles incluso a contratar operaciones de crédito para la financiación del importe de la compra de los activos mencionados. La sentencia de instancia considera que no concurre error en la formación de la voluntad de los adquirentes, por el perfil de inversor experto que concurriría en D. Baldomero, y en atención a la valoración probatoria sobre la actuación de la entidad demandada, a través de sus empleados. Es de señalar que, durante la tramitación del presente rollo, se han presentado escritos por ambas partes, uno, en representación de la apelante, Auge, al que se acompaña copia de sentencia de fecha 21 de noviembre de 2108, dictada por esta misma Sala, por la que, en asunto similar al que aquí nos trae, se desestima el recurso de apelación presentado por la entidad Banco Banif S.A. contra la sentencia estimatoria de la demanda formulada en su contra y basada en los mismos fundamentos jurídicos; y, otro, en representación de Banco Banif S.A., al que se acompaña copia de la sentencia del T. Supremo de fecha 30 de noviembre de 2018, por la que se estima el recurso de casación interpuesto por dicha entidad contra sentencia de la Secc. 3ª de esta A. Provincial, de fecha 18 de septiembre de 2015, parcialmente estimatoria del recurso presentado contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Granada, en procedimiento ordinario seguido también por hechos casi idénticos a los que aquí se dilucidan, y entre las mismas partes; sentencia por la que el T. Supremo aprecia la falta de legitimación activa de la entidad Auge Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales, para accionar en representación de quienes aparecen como suscriptores de las operaciones financieras cuya nulidad era objeto del procedimiento. Siendo de destacar, por último, que en contestación a este último escrito, la citada asociación actora solicitó de la Sala el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, para el pronunciamiento sobre adecuación al derecho comunitario de determinadas conclusiones jurídicas en las que se apoya el fallo de casación de la mencionada sentencia del Alto Tribunal.

SEGUNDO.-Que, así las cosas, la Sala, en atención al criterio sentado por el T. Supremo en la referida sentencia de 30 de noviembre de 2018, no puede sino plantearse la cuestión relativa a la falta de legitimación activa de la asociación de consumidores y usuarios actora. Ello, porque, por más que no haya sido alegada la misma como motivo de oposición en la demanda, la misma resulta apreciable de oficio por referirse a materia atinente al orden público y, por tanto, de imperativa observancia para las partes y el tribunal en cualquiera de las instancias del procedimiento. Lo que, por otra parte, así viene implícitamente a asumir la parte apelante cuando, en su escrito de 1 de septiembre de 2019 dirigido al presente rollo, viene a interesar de la Sala el planteamiento de cuestión prejudicial, referida a las dudas que plantea sobre la aplicabilidad al presente caso del criterio seguido por el Alto Tribunal en la citada sentencia, respecto a la falta de legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios para el ejercicio de acciones, en representación de sus asociados, sobre validez y eficacia de operaciones financieras de la naturaleza y complejidad de las que constituyen el objeto del proceso.

Efectivamente, como establece reiterada jurisprudencia, recogida en sentencias como la de 16 de mayo de 2000, 'ya se identifique, en fin, la falta de legitimación'ad causam'con la falta de acción, lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación 'ad causam'con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella. De ahí que en la jurisprudencia más reciente de esta Sala se diga que la legitimación 'ad causam'es cuestión preliminar al fondo pero que puede exigir un examen del fondo ( sentencia de 2 de septiembre de 1996 , fundándose a su vez en la de 18 de marzo de 1993 ), o que mientras la falta de legitimación 'ad procesum'equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación 'ad causam'equivale a la falta de acción ( sentencia de 4 de junio de 1997 ). Se considera al examinar la legitimación activa que la cuestión procesal afecta al orden público. Tal poder concreto, en los asuntos civiles, se considera insito en quien por afirmar la titularidad del derecho pretende acreditar por ello el máximo interés en su satisfacción. Pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta una 'questio iuris'y no una 'questio facti'que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen'. En consonancia con lo anterior la STS de 31 de mayo de 2006 define la legitimación activa al señalar que '...Como tiene declarado la Jurisprudencia, entre ellas la sentencias de fecha 23 de diciembre de 2005, 'la legitimación es una condición jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de oficio), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado'.

Dicho lo cual, y antes de entrar en el estudio de dicha cuestión, considera la Sala oportuno, aunque no sea imperativo, hacer una valoración sobre la petición de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, que deduce la parte actora en su escrito de fecha 9 de enero de 2019, dirigido al presente rollo, en el que se sugieren cuatro cuestiones relativas a la motivación de la mencionada sentencia del T. Supremo de 30 de noviembre de 2018. Respecto de lo cual, hemos de precisar que resulta improcedente la solicitud de planteamiento por el órgano jurisdiccional de cuestión prejudicial, introducida a los solos fines contradictorios de la fundamentación de un pronunciamiento firme de sentencia dictada en recurso extraordinario ajeno a la materia objeto de la presente controversia, por más que indirectamente le afecte. Tratando de propiciar con ello, más bien, un improcedente trámite de alegaciones, que el planteamiento de una duda argumental basada en la validez o en la interpretación de normas emanadas de instituciones, organismos u órganos del derecho de la Unión Europea, tal y como recoge el art. 267 del TFUE. Más aún, cuando la cuestión sugerida viene referida a materia que no ha sido objeto de regulación específica por norma de obligado cumplimiento integrada en el derecho comunitario, más allá de la genérica previsión en el art. 169.1 del TFUE, según el cual, 'para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel de protección, la Unión contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, así como a promover su derecho a la información, a la educación y a organizarse para salvaguardar sus intereses'; hasta el punto de que el art. 23 de la Directiva 2011/83/UE de 25 de octubre de 2011, deja a la iniciativa legislativa de los estados miembros la adopción de medidas acceso de las asociaciones de consumidores a los tribunales, en defensa de los intereses a los que sirven. De todo lo cual resulta, además, la inviabilidad del planteamiento de cuestión prejudicial en esta materia, al venir supeditado el incidente al contraste entre la validez o interpretación de una norma comunitaria, que no existe, y las disposiciones nacionales aplicables. Y ello, en los términos que contempla el art. 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 2012, según el cual, la cuestión prejudicial contendrá: '...b) el texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto y, en su caso, la jurisprudencia nacional pertinente; c) la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal'.

Por último, tenemos que precisar que, si bien es cierto que la sentencia de esta Sala de fecha 30 de noviembre de 2018 (Rollo nº 612/2017), no entra a valorar la posible falta de legitimación activa de la asociación de consumidores y usuarios actora, en materia de validez y eficacia de operaciones financieras, de naturaleza casi idéntica a la de aquéllas que constituyen la materia objeto del presente procedimiento; no lo es menos que, como se vislumbra de su fecha, la votación y fallo tiene lugar en día próximo posterior a la mencionada sentencia del T. Supremo de 21 de noviembre de 2018, por la que se introduce el criterio desfavorable a su reconocimiento. Y, por lo tanto, no podía la Sala haber tenido noticia de dicho criterio, por lo demás, contrario al seguido por esta A. Provincial en sentencias como la de la Secc. 3ª, de fecha 18 de septiembre de 2015, que precisamente resulta casada por aquélla.

TERCERO.-Que, entrando ya en la materia relativa a la legitimación activa de la actora, esta Sala no puede sino atenerse al criterio seguido por el T. Supremo en la repetida sentencia de 21 de noviembre de 2018, conforme a la cual: 'El trasfondo de esta cuestión es la denuncia del uso abusivo de esta legitimación especial de las asociaciones de consumidores en litigios en los que la condición de consumidor se diluye, en atención a las características del litigio y a la cuantía litigiosa, para aprovecharse del derecho a la asistencia justicia gratuita que la ley reconoce a estas asociaciones cuando litigan en defensa de los intereses de sus asociados.

Y en este marco, del reconocimiento de este derecho, también ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal Constitucional, en la sentencia 217/2007, de 8 de octubre . En aquel asunto, se había denegado a una asociación de consumidores el derecho de asistencia jurídica gratuita 'para litigar en defensa de uno de sus asociados contra una compañía de seguros, en un pleito sobre reclamación de cantidad por rescisión de un contrato de seguro decenal'.

El Tribunal Constitucional recuerda que la legislación vigente reconoce este derecho de asistencia jurídica gratuita a las asociaciones de consumidores 'en los términos previstos en el art. 2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la defensa de los consumidores y usuarios , esto es, para la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado'.

Luego, añade algo muy ilustrativo para poder precisar esta última salvedad (cuando guarden relación con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado), que la normativa vigente al dictarse el auto impugnado (el art. 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios), establecía:

'las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas legalmente e inscritas en el correspondiente registro, 'tendrán como finalidad la defensa de los intereses ... de los consumidores y usuarios, bien sea con carácter general, bien en relación con productos o servicios determinados; ... y disfrutarán del beneficio de justicia gratuita en los casos a que se refiere el artículo 2.2',esto es, cuando los derechos de los consumidores y usuarios 'guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado'.

'En cuanto a la definición de lo que ha de entenderse por 'productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado'a los efectos establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, y el art. 2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios, se contiene actualmente en el Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, cuyo anexo I, apartado C (Servicios), se refiere, entre otros servicios, a los seguros'.

Y concluye que, 'de los preceptos legales citados, en su redacción vigente a la fecha de dictarse aquella resolución judicial, se desprende una inequívoca opción del legislador a favor del reconocimiento del beneficio de justicia gratuita a las asociaciones de consumidores legalmente inscritas y registradas, tanto si se trata del ejercicio de acciones colectivas como si se trata de ejercer acciones individuales ( art. 11.1 de la Ley de enjuiciamiento civil ), entendiéndose que la defensa de los derechos e intereses de uno de sus asociados trasciende el mero interés particular cuando la reclamación guarde relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, como ocurre en el caso de los seguros por expresa determinación del Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, anexo I, apartado C, núm. 14, en desarrollo de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios'.

Adviértase que la normativa actual, en concreto el art. 9 del RDLeg 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, contiene una previsión muy similar:

'Los poderes públicos protegerán prioritariamente los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado'.

5. De este modo, la legitimación especial que el art. 11.1 LEC reconoce a las asociaciones de consumidores para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados tiene sentido siempre que 'guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común ordinario y generalizado'.Sin perjuicio de que al realizar esta valoración se tienda a una interpretación amplia y no restrictiva, que trate de garantizar la protección efectiva de los consumidores y usuarios.

Es cierto que el Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, en su anexo I, apartado C, núm. 13, menciona los 'servicios bancarios y financieros',dentro del catálogo de 'productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado a efectos del artículo 2.2 y 20.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y disposición adicional segunda de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita '.Por lo que, en principio, los servicios bancarios o financieros no quedan excluidos en todo caso. Esto es, una reclamación que guarde relación con la prestación de un servicio financiero a un consumidor quedaría incluida dentro de la legitimación del art. 11.1 LEC .

Pero una cosa es que los servicios financieros puedan ser considerados como servicios de uso común, ordinario y generalizado, y otra distinta que siempre y en todo caso lo sean. Esto es, hay servicios financieros que por su naturaleza y circunstancias exceden de la consideración de 'servicios de uso común, ordinario y generalizado'.Y un ejemplo paradigmático de esto es el que ahora es objeto de enjuiciamiento.

El servicio que da lugar al litigio es la adquisición por dos particulares, Cirilo y Custodia, en un año y medio aproximadamente (de diciembre de 2006 a febrero de 2008), de diez productos financieros por un valor aproximado de 4 millones de euros. Estos diez productos financieros comprenden tres paquetes de acciones de sociedades que cotizan en bolsas internacionales (Neuropharma, Meinl Airports y Meinl Power) y siete bonos estructurados, que tienen la consideración de productos complejos, de marcado carácter especulativo.

Una operación de estas características no puede considerarse un acto o servicio de consumo porque, en atención a los importes y a su carácter especulativo, no es de uso común, ordinario y generalizado.

Los afectados pueden litigar directamente por sí mismos y no está justificado que lo haga una asociación de consumidores, en nombre propio y por cuenta de sus asociados, para evitar los riesgos derivados de una eventual condena en costas. Estas situaciones constituyen abusos del ordenamiento jurídico que no pueden estar amparados por una interpretación amplia del art. 11.1 LEC '.

Así pues, del contenido de la anterior sentencia no resulta sino la procedencia del rechazo de la legitimación de la actora para el sostenimiento de la acción de nulidad y condena al reintegro de cantidad, referida a las operaciones relacionadas en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia, cuya complejidad y singularidad no pone en duda ninguna de las partes. Por exceder de la consideración de'servicios de uso común, ordinario y generalizado', a cuya protección prioritaria llama el art. 9 de la vigente LGDCU, en los mismos términos en que así lo contemplaba el art. 2.2 del anterior texto, según Ley 26/1984, de 19 de julio. Siendo éste el criterio delimitador que ha de guiar la legitimación de las asociaciones de defensa de los consumidores y usuarios, para el ejercicio de acciones en representación de sus asociados, conforme a la mencionada sentencia del T. Constitucional de 8 de octubre de 2007. De tal forma que no cabe reconocer la legitimación activa de dichas asociaciones cuando se trata del ejercicio de acciones que, como en el presente caso, se limitan a la defensa del interés particular del asociado, sin trascendencia para el general de los consumidores y usuarios, por no afectar a servicios de uso común, ordinario y generalizado. No tanto por el uso fraudulento de la figura de la representación, con la espuria finalidad de eludir una eventual condena en costas, dada la exención que contempla el art. 37.d) de la LGDCU, en relación con la disposición adicional segunda de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita; cuanto por al propio contenido y alcance de la facultad representativa, según los términos del art. 37.c) de aquella ley especial, según el cual, se reconoce como derecho de las asociaciones de consumidores y usuarios el 'representar, como asociación de consumidores y usuarios, a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la asociación o de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios'. En redacción que necesariamente limita el ámbito de la aludida facultad representativa, al objeto y fines propios de la asociación de defensa de los intereses generales de los consumidores y usuarios; y no de los particulares de los asociados, entre los que se cuenta el ejercicio de acciones de nulidad por operaciones que, por su complejidad o singularidad, se alejan de aquellas otras que, por ser 'de uso común, ordinario y generalizado', están llamadas a su protección prioritaria conforme al art. 9 de la LGDCU.

Por todo lo cual, procede en justicia la desestimación del recurso.

CUARTO.-Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Asociación de Consumidores de Servicios Generales-Auge, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Granada, en autos nº 1375/2015, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 059215, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 262/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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