Sentencia Civil Nº 262/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 262/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 41/2019 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MORANO SECO, FERNANDO

Nº de sentencia: 262/2019

Núm. Cendoj: 24089370022019100257

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1018

Núm. Roj: SAP LE 1018/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00262/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24115 41 1 2016 0004492
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000433 /2017
Recurrente: ESTRELLA RECEIVABLES LTD, ESTRELLA RECEIVABLES LTD , ESTRELLA
RECEIVABLES LTD.
Procurador: ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ, ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ ,
Abogado: MIGUEL REMON NAVARRO, ,
Recurrido: Pio , Pio
Procurador: ANGELA VELASCO GIL, ANGELA VELASCO GIL
Abogado: ,
SENTE NCIA Nº262/19
ILMOS/A SRES/A.:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada
D. FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado
En León, a 31 de Julio de 2019.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
Procedimiento de Juicio Ordinario nº 433/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 2 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 41/2019,
en los que aparece como apelante ESTRELLA RECEIVABLES LTD , representada por la Procuradora de

los Tribunales DÑA. ANTOLINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, y asistida de su letrado D. MIGUEL REMÓN
NAVARRO, y como parte apelada D. Pio , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ÁNGELA
VELASCO GIL y asistido de su letrada DÑA. MARÍA JESÚS GONZÁLEZ SANTOS, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. FERNANDO MORANO SECO .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ponferrada, se dictó Sentencia de fecha 16 de Julio de 2018 , por la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de ESTRELLA RECEIVABLES LTD, frente a D. Pio , absolviendo a este de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante. Asimismo, estima sustancialmente la demanda reconvencional formulada por D. Pio contra ESTRELLA RECEIVABLES LTD, condenando a la demandada a abonar al demandado reconviniente la cantidad de 2.149,31 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición a la actora reconvenida de las costas causadas.



SEGUNDO.- La referida Sentencia ha sido apelada por la representación procesal de ESTRELLA RECEIVABLES LTD, habiéndose presentado por la otra parte escrito de oposición al recurso.



TERCERO.- Eleva das estas actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 14 de Mayo de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la indicada sentencia, solicitando la recurrente que se estime parcialmente la demanda inicial, y se desestime la demanda reconvencional, interesando que se condene al demandado al pago de la cantidad de 2.652 euros, más intereses legales y costas, considerando para ello, sobre la base de los extractos mensuales acompañados a la demanda, documento nº 7 de la misma, y los pagos realizados por la demandada, que ese es el importe en realidad debido.

Como antecedentes procesales debe indicarse que en la demanda inicialmente se reclamaba la cantidad de 7.195 euros, que tienen su origen en la deuda derivada de la tarjeta de crédito que el demandado solicitó a la entidad CITIBANK, quien cedió sus activos y pasivos, y tarjetas de crédito a BANCO POPULAR S.A.U., que finalmente transmitió el crédito ahora reclamado a la entidad demandante en el año 2015. Frente a esto el demandado alegó que en realidad había abonado una cantidad total de 9.623,03 euros, aportando para ello una tabla de pagos como documento nº 1 de la contestación, debiendo tener en cuenta que los intereses remuneratorios, gastos y comisiones, no debían satisfacerse, al haber sido declaradas cláusulas abusivas mediante Auto de fecha 27 de Mayo de 2017 firme, resultando por ello un saldo a su favor de 2.427,75 euros, y siendo reconocida en sentencia una cantidad a abonar a la demandada reconvenida de 2.149,31 euros.



SEGUNDO.- Pues bien, examinadas las pruebas propuestas y admitidas, debe considerarse acreditado, como así refiere la sentencia impugnada, que el demandado en realidad abonó la cantidad total de 9.344,59 euros, por lo que tiene un crédito a su favor sobre la entidad bancaria de 2.149,31 euros, siendo este el motivo de la estimación de la demanda reconvencional.

Así, debe tenerse en cuenta, como pone de manifiesto el demandado reconviniente, que mediante Auto de fecha 24 de Mayo de 2017 se declararon abusivas las cláusulas relativas a los intereses abusivos, gastos y comisiones, por lo que el importe referido a las mismas debe ser descontado de la cantidad inicialmente reclamada por la demandante, y que consta reflejada en el documento nº 7 acompañado a la demanda. Por la recurrente se alega que en realidad una vez descontados la totalidad de los intereses remuneratorios, resultaría un saldo a su favor de 2.652 euros, sin embargo, sobre la base de la propia documental aportada por la demandante, documento nº 6, donde consta el extracto de las operaciones, y la tabla de pagos acompañada a la contestación a la demanda como documento nº 1, no se puede llegar a esas mismas conclusiones.

Así, después de su examen, se observa que en el año 2010, 16 de mayo, el demandado abonó 55,07 euros en concepto de intereses remuneratorios, más 12 euros de comisión por disposición el 13 de Mayo, que fue declarada nula. En el año 2011, se cobraron 30 euros por comisión el 14 de marzo, dos comisiones el día 1 y 2 de abril por 18 euros cada una, el 17 de junio una comisión por 9 euros, y 3 euros el 1 de Julio, y otras comisiones por 9 y 6 euros, y otra serie de comisiones durante los meses de Noviembre y Diciembre.

En el año 2012, se cobraron igualmente distintas comisiones por diversos importes durante el mes de Enero, Febrero, Abril, Mayo y Junio, así como los distintos intereses remuneratorios. Asimismo, en el año 2013, se cobraron distintas comisiones, siendo significativos los abonos por intereses remuneratorios de 13 de Febrero por un importe de 125,42 euros, de 19 de mayo por un importe de 145,60 euros, de 17 de Junio por 137,65 euros, de 16 de Agosto por 152,04 euros, de 17 de Septiembre por un importe de 147,42 euros, de 17 de Octubre por un importe de 149,72 euros, de 17 de Noviembre por un importe de 159,82 euros, y de 17 de Diciembre por un importe de 158,47 euros. Asimismo, durante el año 2014, durante los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio, se abonaron distintas cantidades en concepto de comisiones por reclamaciones de cuotas impagadas, y de intereses, no pudiendo concluirse, como mantiene el recurrente, que los pagos se realizaron solo hasta el día 2 de Mayo de 2013, porque de la propia documental aportada por la entidad demandante, se puede concluir que no es así, constando un último abono de 17 de Junio de 2014.

Asimi smo, debe tenerse en cuenta que en el extracto aportado como documento nº 7 de la demanda, igualmente constan reflejados los pagos realizados mediante ingresos en correo o transferencia de otras entidades, en concreto en fechas de 14 de Noviembre de 2011, 19 de Agosto de 2013, 24 de Enero de 2014, 25 de Febrero de 2014, 11 de Abril de 2014 y 25 de Junio de 2013. Por lo tanto, el importe total al que ascienden los intereses, comisiones y gastos, que fueron repercutidos al demandado, y constan abonados por el mismo es de 7.117,88 euros, lo que unido a los pagos justificados documentalmente a través de la tabla aportada por la demandada da un resultado total, acreditado de 9.344,59 euros, resultando por lo tanto la demandada acreedora de un importe de 2.149,31 euros, que es precisamente el reconocido en sentencia.

Asimi smo, debe tenerse en cuenta, tal y como se refiere en la sentencia, que el demandante podría haber desvirtuado el contenido de la tabla de pagos, que se corresponde con las anotaciones contenidas en el extracto bancario aportado, mediante la aportación de un cuadro de amortizaciones, que sin embargo no consta en las actuaciones.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por ESTRELLA RECEIVABLES LTD, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANTOLINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, frente a la Sentencia de fecha 16 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ponferrada , que procede confirmar en sus propios términos.



TERCERO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . '1.

Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.' En el presente caso, se ha desestimado el recurso de apelación interpuesto, por lo que procede condenar al apelante al abono de las costas procesales.

Fallo

SeDesestima el recurso de apelación interpuesto por ESTRELLA RECEIVABLES LTD , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANTOLINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ frente a la Sentencia de fecha 16 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ponferrada , que procede confirmar en sus propios términos.

Se condena al pago de las costas de esta apelación a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino normativamente previsto.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, únicamente por la vía del interés casacional y en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER S.A., en la cuenta de este expediente.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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