Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 262/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 538/2019 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 262/2019
Núm. Cendoj: 30030370012019100254
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1831
Núm. Roj: SAP MU 1831/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00262/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MZP
N.I.G. 30030 42 1 2017 0008753
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000538 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000524 /2017
Recurrente: BANKIA, S.A.
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MARIA YOLANDA LOPEZ-CASERO DE LA TORRE
Recurrido: Luz , Ambrosio
Procurador: ANTONIO DE VICENTE Y VILLENA, ANTONIO DE VICENTE Y VILLENA
Abogado: ANTONIO HIDALGO ZAMBUDIO, ANTONIO HIDALGO ZAMBUDIO
SENTENCIA Nº 262/19
ILMOS. SRES.
D. Fernando López Del Amo González
Presidente
Dª María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a veintitrés de Septiembre del año dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm. 524/17, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm. 12 de Murcia, entre las partes, como actores, y en esta alzada apelados, Don Ambrosio y Doña Luz
, representados por el procurador Sr. De Vicente y Villena, y defendidos por el letrado Sr. Hidalgo Zambudio,
y como demandada, y en esta alzada apelante, Bankia, S.A., representada por la procuradora Sra. Iniesta
Sánchez, y en esta alzada por el Procurador Sr. Castillo González, y defendida por la letrada Sra. López
Casero, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha diez de enero del año 2019, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) D. ANTONIO DE VICENTE Y VILLENA en nombre y representación de Ambrosio y Dª Luz , frente a BANKIA S.A. En consecuencia, declaro la nulidad de la adquisición de 300 participaciones preferentes descrita en el hecho tercero de la demanda, así como del posterior canje obligado en acciones de la propia demandada. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 538/2019, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 23 de Septiembre del año dos mil diecinueve.
TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, en primer lugar infracción del artículo 1301 del código civil y la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo que lo desarrolla e interpreta, precisando que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será el de la fecha del hecho que permite conocer al contratante la existencia del error, considerando que en el supuesto enjuiciado el plazo de caducidad comenzaría el día de la fecha en que se suspende el pago de cupones que tiene lugar el 7 de julio del año 2012, invocando al efecto el documento número uno aportado junto con el escrito de contestación a la demanda. No obstante, y para el caso de que no se tuviera a bien fijar el 'dies a quo' en la fecha del cupón no pagado, se afirma que debe tenerse en cuenta la fecha en que se produjo el canje de las preferentes por acción, y que tuvo lugar el 16 de abril del año 2013, invocando el efecto el documento número tres aportado junto con la contestación a la demanda, que fue publicado en el BOE el 18 de abril del año 2013, momento en que se hizo pública la orden por parte del FROB del canje de los productos híbridos por acción, y atendiendo que la demanda rectora se presentó el 17 de mayo del año 2017, se hizo transcurrido más de cuatro años desde el día en que se debe tener en cuenta para el cómputo inicial, considerando a partir de ello que la acción se encuentra caducada.
SEGUNDO.-Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, donde en el fundamento de derecho tercero se razona acertadamente que la demanda fue interpuesta el 17 mayo del año 2017 y que el canje de acciones se realiza el 21 mayo del año 2013, considerando a partir de ello que no habían transcurrido los cuatro años para considerar la existencia de caducidad de la acción, debiendo señalar que la actora señala la fecha del canje de la acciones el 21 mayo del año 2013, constando en el apunte contable del banco el día 23 mayo del año 2013, de manera que debe ser ésta fecha que se ha de tener en cuenta a la hora de establecer el cómputo inicial, y partiendo de la misma en modo alguno se encontraría caducada la acción en cuanto que la demanda se presenta el 17 de mayo del año 2017, siendo de precisar que en el acto de la Audiencia Previa se reitera por el actor que la fecha inicial para el cómputo del plazo de la acción de anulabilidad es la del día del canje de acciones, el 21 mayo del año 2013, debiendo reseñar, en cualquier caso, que el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 12 de enero del año 2015, estableció que el cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contrato financiero o de inversión complejos por error en el consentimiento es el de la consumación del contrato a que hace mención el artículo 1301 del código civil, no debiendo confundirse ello con la perfección del mismo, teniendo lugar la consumación cuando se produce la realización de todas las obligaciones, cuando se encuentren completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes o cuando se hayan consumado en su integridad los vínculos que generó, y en los contratos de tracto sucesivo no empieza a correr hasta que ha sido satisfecho por completo, y partiendo de ello consideramos que en ningún caso cabe considerar la consumación antes de la fecha del canje propuesta por la parte actora, que es cuando se refleja con un apunte contable en el Banco, siendo de citar, asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero del año 2017, y la de 4 de abril del año 2017, donde se recoge la cita de la sentencia de ese mismo tribunal de fecha 20 de diciembre del año 2016 estableciendo que la caducidad de la acción y la interpretación de estos efectos del artículo 1301 del código civil, según se ha establecido en sentencias de esa misma Sala de fecha 12 de enero del año 2015; 7 de julio del año 2015; 16 de septiembre del año 2015; y 25 de enero del año 2016, que en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios financieros o de inversión, la consumación del contrato a efecto de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo, considerando a partir de lo expuesto que en el supuesto enjuiciado la parte empezó a conocer los riesgos primordiales de la operación cuando se efectúa el apunte contable relativo al canje de acciones.
Por último, se ha de citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo del año 2018, donde se recoge que la jurisprudencia en la interpretación del artículo 1301 del código civil ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr desde la consumación del contrato y no antes, sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, como por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado, admitiendo esta resolución que en estos casos de participaciones preferentes cabe la posibilidad de que al tiempo de consumación del negocio todavía no hubiera aflorado el riesgo del mismo, cuyo desconocimiento podría viciar el consentimiento prestado, considerando con ello incluso la posibilidad de que el cómputo inicial de la acción de nulidad pudiera establecerse con posterioridad al momento de la consumación, y fijando el mismo en el momento en que se tuvo efectivo conocimiento de la existencia del error o dolo, estimando que el supuesto enjuiciado ello se obtuvo cuando se efectuó el canje de acciones en la fecha apuntada por la parte actora, siendo cuando se realiza el apunte contable en el banco cuando realmente tiene el conocimiento.
TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la LEC).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bankia, S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha diez de enero del año 2019, en el juicio ordinario seguido con el núm.538/19 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Murcia , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
