Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 262/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 431/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 262/2019
Núm. Cendoj: 30016370052019100424
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2303
Núm. Roj: SAP MU 2303:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00262/2019
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono:968.32.62.92. Fax:968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G.30016 42 1 2018 0007847
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000431 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. 1A. INSTANCIA N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen:JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0001332 /2018
Recurrente: Rodrigo
Procurador: FERNANDO ESPINOSA GAHETE
Abogado:
Recurrido: BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 431/2019
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO Nº 1332/2018
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº TRES DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 262
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal de Desahucio número 1332/2018 -Rollo 431/2019-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena, entre las partes: como actora la mercantil BANCO DE SABADELL, S.A., representada por el Procurador Don Carlos Mario Jiménez Martínez y dirigida por la Letrada Doña Eva Salvado Bartomeu, y como demandado Don Rodrigo, representado por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete y dirigido por el Letrado Don Álvaro Roda Alcantud. En esta alzada actúa como apelante el demandado y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1332/2018, se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1.- Estimar la demanda formulada por Banco de Sabadell, S.A. contra D. Rodrigo.
2.- Declarar resuelto el contrato de arrendamiento concertado por las partes con fecha 09/02/2017 y decretar el desahucio por falta de pago de la renta, de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000 de Cartagena, Murcia, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no efectuarse el desalojo antes del día 05/07/2019 a las 10:30 horas.
3.- Condenar al demandado al abono de 1.516,59 euros debidos hasta febrero de 2019, más las rentas y cantidades asimiladas que se sigan devengando con posterioridad, hasta el efectivo desalojo de la vivienda, más intereses legales de dicha cantidad.
4.- Condenar al demandado al abono de las costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 431/2019, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil BANCO DE SABADELL, S.A., en la que se ejercita la acción de resolución del contrato de arrendamiento referente a la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, de Cartagena, fundando su pretensión en el impago de las rentas de los meses de marzo a noviembre de 2018, ambos incluidos, y acumulada y simultáneamente la acción de reclamación de las rentas devengadas y las que se devengaran hasta el momento del efectivo desalojo, interpone recurso de apelación la parte demandada, Don Rodrigo, en el que insiste en los mismos motivos de oposición de su contestación: pago de las rentas, 'mora accipiendi' y posibilidad de enervación de la acción.
SEGUNDO.-Con carácter previo al examen del recurso de apelación, se ha de resolver la cuestión procesal planteada en el escrito de oposición al mismo, en el que se alega que no debió ser admitido a trámite, pues su interposición no cumple los requisitos del artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La falta de fundamento del alegato es clara. Ciertamente el citado artículo 458.2 establece que 'En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna', pero en el recurso de apelación que nos ocupa, en contra de lo que se sostiene por la apelada, se cita e identifica perfectamente la resolución apelada, como es la sentencia dictada en los autos de juicio de desahucio -no hay otra sentencia- y se impugnan, además motivadamente, todos los pronunciamientos de la sentencia, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que, frente a la estimación de la sentencia acordada, se desestime íntegramente ésta. Entender que no se cumplen aquellos requisitos del artículo 458 supondría, cuando menos, incurrir en un rigor formalista excesivo, que quebraría la proporción entre la finalidad del requisito incumplido y las consecuencias para el derecho fundamental ( TC SS 162/1995, de 7 Nov., 38/1996, de 11 Mar., 160/1996, de 15 Oct., 93/1997, de 8 May., 112/1997, de 3 Jun., y 207/1998, de 26 Oct., entre otras), con vulneración, asimismo, del principio pro actione derivado del artículo 24 de la Constitución Española.
TERCERO.-Resuelto lo anterior, el primer motivo del recurso no puede prosperar, ya que no yerra la sentencia apelada cuando concluye considerando acreditada ' la falta de pago de las rentas desde el año 2018, quedando huérfana de prueba la pretensión opositora de la parte demandada, en tanto que no se ha acreditado haber abonado las rentas en cuyo impago se fundamenta la pretensión de la parte actora'.
Con relación a los pagos efectuados, ya en su contestación a la demanda alegaba el ahora recurrente que en el mes de febrero de 2017 abonó con el propio contrato 125 €; que en el extracto bancario que aportó como documento nº 4 se observa que se ingresó por él los meses de marzo a junio ambos inclusive, lo que hace un total de 500 €, a lo que había que sumar otro ingreso en julio de 85 €,lo que hacen otros de 585 €; y que, aunque no se giran los recibos conforme a lo pactado (se pactó que los pagos se efectuarían mediante la presentación al cobro por el arrendador de los correspondientes recibos en la cuenta bancaria a la que se refiere el extracto aportado), se le hizo a finales de 2017 una reclamación por lo que el 12 de febrero de 2018 se hizo un ingreso regularizador de 1.339,29 € cuyo resguardo se aporta como documento número 5.
Sin embargo, el desahucio se fundamenta en el impago de las rentas devengadas desde el mes de marzo de 2018. Obviamente, esto no pasa desapercibido al demandado, que, para sostener que están cubiertas todas las rentas devengadas, acude al argumento, cuya improcedencia adelantamos, consistente en que, comoquiera que en aquella cuenta bancaria también eran girados los recibo correspondientes a las rentas de otro contrato de arrendamiento concertado por el hermano del demandado Don Juan Pablo con la demandante, cuyo objeto era otra vivienda, ' ante este mismo juzgado y con número 859/2018 se sigue un procedimiento de desahucio contra D. Juan Pablo, al cual nos remitimos, y en el cual y pese a haberse manifestado lo mismo que en el presente acerca de la mora accipiendi del arrendador, se hizo consignación de la cantidad de 1129,14€. Adicionales a los que ya habia ingresado D. Juan Pablo quien, como es perfectamente constatable en los extractos aportados como Docs. 3 y 4 siempre ha hecho puntualmente su ingreso en cuenta, por lo que es claro que el resto de cantidades deben ser imputadas a D. Rodrigo'. Es decir, como, según el recurrente, su hermano estaba al corriente en el pago de las rentas, habría sido injustamente demandado en ese otro juicio de desahucio y aquella cantidad consignada debe aplicarse a las rentas de contrato objeto de esta 'litis' porque su pago debía hacerse mediante el giro de los recibos en la misma cuenta. Parece pretender que resolvamos en éste también aquel otro juicio de desahucio -inadmisible- y que apliquemos -también inadmisible- aquella cantidad consignada a las rentas que debía abonar D. Rodrigo, cuando tal consignación se realiza a nombre de su hermano D. Juan Pablo, para el asunto ventilado o que se ventila en el otro juicio de desahucio y con efectos en el mismo.
CUARTO.-La propia «mora accipiendi» alegada, con base en que la arrendadora no giraba los recibos conforme a lo pactado, no hace sino avalar el impago de las rentas por D. Rodrigo, ya que conlleva implícita el incumplimiento de la obligación vencida.
La «mora accipiendi» supone que se dé una obligación vencida para cuyo cumplimiento haga falta el concurso del acreedor y que éste no acepte la prestación o, en general, no coopere al cumplimiento de la obligación, sin justificación legal para ello, cuya figura jurídica exige los siguientes requisitos (v. STS de 30 de mayo de 1986): Una obligación vencida para cuyo cumplimiento haga falta el concurso del acreedor. La realización por el deudor de todo lo que conduce a la ejecución de la prestación. Y, finalmente, la falta de cooperación por parte del acreedor sin justificación legal alguna al cumplimiento de la obligación, determinando con ello su incumplimiento.
Pero es que tal mora no concurre en este caso, y no porque el apelante haya pagado las rentas. No basta para atribuir una 'mora accipiendi' a la arrendadora la falta de giro del recibo en la cuenta bancaria en la que se había domiciliado el pago, sino que para poder apreciar una mora accipiendi en la arrendadora que excluya el incumplimiento del arrendatario es preciso que aquélla haya incurrido en una conducta obstativa al cobro o que haya rechazado o impedido el pago de la renta, lo que no ocurre en el presente caso. El pago de la renta constituye la principal obligación del arrendatario, que ha de cumplirla puntualmente, y para cuyo cumplimiento éste ha de observar una diligencia media. Aun cuando fuera cierto que la arrendadora no hubiera girado los recibos o no los hubiera presentado al cobro en los términos pactados, atendida la obligación del arrendatario, una diligencia mínima obligaba a éste a intentar el pago por cualquier otro medio, a través de un efectivo ofrecimiento de pago -giro postal- o procediendo a su consignación bien por vía notarial bien por vía judicial, nada de lo cual ha hecho.
QUINTO.-Por último, en cuanto a la posibilidad de enervación de la acción de desahucio, tanto en la contestación a la demanda como en el recurso de apelación se defiende la misma con el argumento de que D. Rodrigo nunca ha tenido conocimiento de requerimiento extrajudicial alguno de la arrendadora y concretamente del burofax adjunto con la demanda -documento número 5-, en el que se le reclamaba el abono de la cantidad entonces adeuda de 505,55 €, con el apercibimiento de que si no regularizaba la deuda en el plazo que se le concedía se procedería, sin más avisos, al inicio de las acciones judiciales pertinentes en su contra, aduciendo que, como figura en el certificado de recepción (documento 6 de la demanda), de fecha 25 de junio de 2018, no fue entregado.
Pero, siendo cierto que en el certificado figura 'NO ENTREGADO', también figura su razón: 'REHUSADO' ('NO ENTREGADO, REHUSADO'). Por tanto, ante el requerimiento correctamente dirigido por medio fehaciente, no es que el arrendatario -destinatario- acredite que su recepción no tuvo lugar por motivos que no le son atribuibles y ajenos a su voluntad, sino que consta que lo rehusó, por lo que el requerimiento ha de desplegar efectos, ya que de otro modo se pondría en manos del deudor la posibilidad de cumplir el requisito previsto en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para evitar la posibilidad de la enervación (según ese artículo, no es posible 'cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación') en la debida forma.
También en este punto, el recurso de apelación debe ser desestimado.
SEXTO.-Habida cuenta la desestimación del recurso de apelación, procede imponer al apelante las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete, en nombre y representación de Don Rodrigo, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en el Juicio Verbal de Desahucio número 1332/2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/431/19; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
