Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 262/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 11118/2017 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 262/2019
Núm. Cendoj: 41091370062019100280
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1739
Núm. Roj: SAP SE 1739:2019
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MORON DE LA FRONTERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 11118/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 249/2011
S E N T E N C I A Nº 262/19
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 27/02/13 recaída en los autos número 249/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE MORON DE LA FRONTERA promovidos por la comunidad hereditaria de D. Eduardo integrada porDÑA. Coro, DÑA. Filomena Y DÑA. Macarena y los hijos herederos de D. Francisco, D. Jacinto, D. Gabino, D. D. Eloy, D. Cayetano y DÑA. Rafaela representados por la Procuradora Sra DOLORES PALMA ALMUEDO,contra la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de D. José e integrada por DÑA. Olga, DÑA. Tamara, D. Roberto, DÑA. Adolfina, DÑA. Candida, DÑA. Enriqueta, DÑA. Josefa, D. Maximiliano, D. Jesús Y DÑA. Natalia y contra DÑA. Raquel representados por el Procurador Sr. FRANCISCO JAVIER SAEZ DE JAUREGUI ZURITA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE MORON DE LA FRONTERAcuyo fallo es como sigue:
'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Palma Almuedo en nombre y representación de la comunidad hereditaria de Eduardo, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de dieciocho mil doscientos dieciocho euros y cero un céntimos (18.218,01 euros) más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de la comunidad hereditaria de José frente a la comunidad hereditaria de Eduardo, absolviendo a ésta de los pedimentos contenidos en su contra.'
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Natalia, Adolfina, Candida, Josefa, Maximiliano y Jesúsque fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución impugnada estimó la demanda interpuesta por la comunidad hereditaria de Eduardo frente a la comunidad hereditaria de José, integrada por doña Adolfina, doña Natalia, don Maximiliano, doña Candida, don Jesús, doña Josefa, doña Enriqueta, doña Olga, doña Tamara y don Roberto (hijos) y doña Raquel (viuda) en reclamación de la cantidad de 18.218,01 euros en concepto de rentas de 2006, 2007 y 2008 devengadas del arrendamiento de la finca rústica ' DIRECCION000 '.
Don Roberto compareció en su propio nombre y contestó la demanda, alegando la excepción de litispendencia, asimismo el ejercicio por los actores de una acción equivocada y la inexistencia de responsabilidad solidaria de los demandados, formulando demanda reconvencional reclamando 30.018,61 euros como liquidación de frutos de la finca arrendada.
La razón de la estimación, tras rechazar la excepción de litispendencia fue que consideró incontrovertida la relación arrendaticia que unió a las partes litigantes en los términos contenidos en el contrato suscrito y que se acompaña como documento número cuatro de la demanda, y no habiéndose negado por la parte demandada la existencia de la deuda ni tampoco haberse acreditado el pago de las rentas reclamadas de contrario, limitándose su alegación a la existencia de litispendencia (que ya ha sido desestimada) y que viene a suponer el reconocimiento del no pago de dichas cantidades reclamadas, es de estimar la acción de reclamación de cantidad de la parte actora, de conformidad con los arts. 1254 en relación con el art. 1555 y concordantes del Código Civil , tener por admitidos los hechos concernientes al impago de las rentas que reclama la parte actora, y en consecuencia, condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de 18.218,01 euros, correspondientes a las anualidades devengadas.
La reconvención fue desestimada.
Notificada la demanda a todos los herederos de don José interpusieron sendos recursos de apelación doña Adolfina, doña Natalia, don Maximiliano, doña Candida, don Jesús y doña Josefa, esgrimiendo los mismos motivos, por lo que se analizan los tres recursos de manera conjunta.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso sostiene la incongruencia de la sentencia, aduciendo que en la misma se omiten hechos planteados por las partes personadas como lo referido a la situación de yacente de la herencia de don José, ya que no había sido aceptada ni expresa ni tácitamente, y tampoco resuelve sobre lo alegado por el demandado reconveniente sobre la inadecuación del procedimiento seguido y que la actora debía haber seguido lo establecido en el Código Civil para obligar a los herederos a aceptar o repudiar la herencia (artículo 1005), y que de modo expreso recoge en la petición de la súplica de su contestación, interesando subsidiariamente se declarase no existir responsabilidad solidaria y que tan solo respondiesen los demandados de la cuota o participación indivisa que les correspondiese sobre el patrimonio relicto.
El motivo va a ser rechazado, pues como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018 'con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). De tal forma que, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita ), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita ) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( infra petita ), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva'. La sentencia se pronuncia si bien indirectamente sobre los extremos planteados en la contestación a la demanda por el único demandado comparecido, ya que ha considerado que el procedimiento incoado era el adecuado juicio ordinario para la reclamación de rentas de un contrato de arrendamiento rústico por razón de la cuantía, resolviendo asimismo sobre la legitimación de la comunidad hereditaria, en razón al fallecimiento del arrendatario y causante de los codemandados, no pudiendo los apelantes en este momento introducir por la vía del recurso un hecho nuevo cual es que los mismos repudiaron la herencia de su padre, pues como establece el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que impide la introducción de hechos que debieron alegarse y probarse en primera instancia.
El procedimiento resulta adecuado, dada la cuantía de las rentas reclamadas, según lo dispuesto en el artículo 249 LEC, sin que los actores hubieran de interponer las acciones previstas en los artículos 1004 y 1005 del Código Civil (Cc), ya que los mismos habían sido demandados en nombre de la citada Comunidad en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Morón de la Frontera, como se desprende de la documental aportada con el escrito de contestación a la reconvención, hecho que sin duda revela la aceptación tácita de la herencia.
Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 '(...) es preciso tener muy en cuenta lo que dice la sentencia de esta Sala, de fecha 27 de junio de 2000, EDJ 15190 que afirma 'El art. 999, párrafo tercero, del Código Civildice que la aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Este precepto procede sustancialmente del Derecho Romano (Instituta, libro 2º, Título XIX, párrafo 7, 'de heredum qualitate et differentia', con arreglo al que 'obrar como heredero es obrar como dueño, porque los antiguos decían herederos significando dueños'), y de las Partidas (la ley 11, Título VI, Partida Sexta, sobre 'en que manera deue el heredero tomar la heredad', se refiere a que 'se puede fazer por fecho: maguer non lo diga paladinamente', y se hace hincapié en la necesidad de la intención de ser heredero), y ha sido objeto de una profusa jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, 21 abril 1881, 8 julio 1903, 17 febrero 1905, 12 febrero 1916, 6 julio 1920, 23 abril 1928, 13 marzo 1952, 27 abril y 23 mayo 1955, 31 diciembre 1956, 8 mayo 1957, 31 marzo y 4 julio 1959, 16 junio 1961, 21 marzo 1968, EDJ 227, 29 noviembre 1976, EDJ 391 y, 14 marzo 1978, EDJ 67, 12 mayo 1981, EDJ 1389, 20 noviembre 1991, EDJ 11002, 24 noviembre 1992, EDJ 11609, 12 julio EDJ 6107 y 10 octubre 1996, EDJ 6431, 9 mayo 1997, EDJ 2659, y 20 enero 1998, EDJ 170), y doctrina de la Dirección de los Registros (Resoluciones de 25 mayo 1895, 21 mayo 1910 , 21 enero 1993 , 10 diciembre 1998 , y 25 febrero 1999 ). La postura mantenida por la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala y Resoluciones citadas es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 junio 1982, EDJ 3952, 24 noviembre 1992, EDJ 11609 y 12 julio 1996, EDJ 6107'.'
Por otra parte, los apelantes no estarían legitimados para formular este motivo de impugnación, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2013 'El motivo cuarto se formula por infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la exigencia de exhaustividad de las sentencias, alegando que la sentencia impugnada no ha resuelto expresamente sobre determinadas pretensiones de la parte demandante formuladas con carácter subsidiario. Dicho motivo ha de ser desestimado ya que la parte recurrente no está legitimada para su formulación por no afectar a una pretensión propia. En tal sentido esta Sala tiene declarado que sólo está legitimada para denunciar la incongruencia (y, con mayor razón, la falta de exhaustividad) la parte a quien no se le hubiere resuelto una cuestión oportunamente propuesta ( SSTS de 1 de julio de 1988, 25 de enero de 1991, 8 de junio de 1993, 28 de julio de 1995, 31 mayo 2000, 22 julio 2003, 2 marzo 2004, 22 enero 2007 y 2 diciembre 2012, entre otras).'
TERCERO.- Falta de motivación.-
Bajo este motivo segundo de los recursos se vuelve en realidad a denunciar la incongruencia omisiva de la sentencia en cuanto a los pronunciamientos que se dicen no resueltos ni argumentados por parte del juez a quo, que por idénticas razones a las expuestas en el anterior fundamento de derecho ha de ser igualmente rechazado.
CUARTO.- Costas del recurso.-
Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC aplicables al recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante al desestimarse el recurso.
En su virtud,
Fallo
Se desestima los recursos interpuestos por la representación de doña Adolfina, doña Natalia, don Maximiliano, doña Candida, don Jesús y doña Josefa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Morón de la Frontera con fecha 27/02/2013 en el Juicio Ordinario número 249/2011, que se confirma por sus propios fundamentos, con expresa imposición de la costas causadas a la parte apelante.
Dada la estimación del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituído para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 11118 17.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrmos. Sres integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
