Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 262/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 233/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 262/2019
Núm. Cendoj: 38038370012019100198
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1306
Núm. Roj: SAP TF 1306/2019
Encabezamiento
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Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000233/2019
NIG: 3803842120170011017
Resolución:Sentencia 000262/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000794/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Empresa Mixta De Aguas De Santa Cruz, Sa; Abogado: Domingo Larraz Mora; Procurador:
Paula Alvarez Perez
Apelante: Maquinaria Chico Y Martin, Sl; Abogado: Antonio Dominguez Vila; Procurador: Joaquin
Cañibano Martin
SENTENCIA
Rollo nº 233/2019
Autos nº 794/2017
Jdo. 1ª Instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de junio de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario sobre
reclamación de cantidad n.º 794/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Cruz
de Tenerife, promovidos por la Entidad Empresa Mixta de Aguas de Santa Cruz de Tenerife S.A. (Emmasa),
representada por la Procuradora D.ª Paula Álvarez Pérez, y asistida por el Letrado D. Domingo Larraz Mora,
contra la entidad Maquinaria Chico y Martín S.L., representada por el Procurador D. Joaquín Cañibano Martín,
y asistido por el Letrado D. Antonio Domínguez Vila; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente
sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez D.ª Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el 18 de diciembre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Paula Álvarez Pérez en nombre y representación de la entidad EMMASA, condenando en consecuencia a la entidad Maquinaria Chico y Martín S.L. a pagar a la actora la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (8.624,15) más los intereses legales devengados. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán satisfechas por la parte demandada'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de junio de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda interpuesta por la parte demandante,se interpone el presente recurso por la demandada en el que afirma que la celebración del contrato fue una imposición de la parte demandante pues no era en absoluto obligatorio, y que ha quedado probado un incumplimiento esencial por el actor de sus prestaciones que le exonera del cumplimiento de las propias, esto es, del pago de las cuotas.
Por la demandante interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida por entenderla plenamente ajustada a derecho y al resultado de las pruebas practicadas.
SEGUNDO.- Para una mayor claridad en la resolución del recurso debemos comenzar por recordar que el objeto de litis reside en un contrato de suministro de agua de incendios suscrito entre las partes en fecha 21 de junio de 2011 y que se incorpora a las actuaciones a los folios 22 y siguientes.
Si bien es cierto que en el escrito de contestación a la demanda se introducen las afirmaciones que se reiteran en esta alzada acerca de la no obligatoriedad de suscripción del contrato o que fuere una imposición de la parte demandante, no se invocó la nulidad del negocio jurídico con las formalidades exigidas en el art. 408.2 de la LEC , ni aún en esta alzada se insta su declaración de nulidad, lo que determina la improcedencia de esta primera alegación. En todo caso, además, ninguna prueba se ha practicado que acredite ni mínimamente que el negocio jurídico fundamento de la pretensión de la actora esté viciado de nulidad, siendo una mera argumentación de parte huérfana de cualquier prueba, por lo que no puede acogerse.
TERCERO.- El fondo del recurso reside en las alegaciones de incumplimiento contractual que se imputa a la parte actora, las cuales son, esencialmente, cuestión de someter a este tribunal una revisión del material probatorio existente, de la valoración que del mismo realiza la juez a quo, y de las reglas generales de la carga de la prueba.
Nuevamente insistir que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium', pero también que en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S.T.S. de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( S.T.S. de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por la recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la Sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.
Ante las alegaciones que se contienen en el recurso respecto del error en la valoración de pruebas esenciales que hubieran conducido a conclusiones jurídicas diferentes, recordar que el art. 217 de la LEC impone la carga al actor de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que invoca, y al demandado la de aquéllos otros que lo extinguen o enervan, en materia de valoración de la prueba nuestro legislador, ha adoptado, en relación a los sistemas de valoración, esto es, el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aun en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia, utilizando las máximas de experiencia, por el de la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( artículos 319 a 323 LEC ), documentos privados ( artículo 326 LEC ), e interrogatorio de las partes ( artículo 316.1 LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial.
CUARTO.- Y de la nueva revisión y valoración de la prueba practicada atendiendo a lo que es objeto de recurso, compartimos totalmente la realizada en la instancia, que no solamente no puede ser calificada de absurda o irracional, sino que, por el contrario, es acorde al resultado de aquella, y perfectamente desarrollada por la juzgadora a quo, tanto en lo que entiende a la carga del onus porbandi como a la valoración de las practicadas.
Y así, siendo el núcleo esencial de las alegaciones del recurrente que el actor ha incumplido de forma esencial sus obligaciones contractuales, es a aquella a quién le correspondía la carga de acreditar cumplidamente tal hecho extintivo de la pretensión de la actora. Y de la nueva revisión de la conclusiones expuestas en en el fundamento cuarto de la resolución recurrida también debemos concluir que no se ha acreditado ese incumplimiento esencial. A los folios 102 y siguientes se ha aportado un informe a instancias de la recurrente que, como acertadamente resalta la juzgadora a quo, fue impugnado en cuanto a su valoración probatoria por la hoy apelada, y que su autor no compareció al acto de la vista a los efectos de contestar a las preguntas y aclaraciones de las partes. Por tanto, únicamente puede tenerse como prueba documental que ningún valor tiene para acreditar elementos de hecho de naturaleza técnica que hubieran requerido de un informe pericial emitido en legal forma o, al menos, de un testigo-perito, pero en ambos casos, con la posibilidad de contradicción de las partes que en el caso de autos no ha ocurrido.
Por contra, la apelada sí presentó un informe (folios 114 y siguientes) sujeto a debate en el acto del juicio donde se concluye que el abastecimiento de agua contra incendio está garantizado (y ese y no otro es el objeto del contrato).
En conclusión, procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Maquinaria Chico y Martín S.L., contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
