Sentencia CIVIL Nº 262/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 262/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 46/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 262/2019

Núm. Cendoj: 48020370052019100238

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3232

Núm. Roj: SAP BI 3232:2019

Resumen:
PRIMERO.- La representación de D. Alberto apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que la misma sea revocada y se estime en su lugar la demanda interpuesta, aduciendo para ello que a través de los documentos 7 y 7 bis de la demanda se constatan una serie de abonos de forma nominativa, realizados pr D. Alberto cuyo importe asciende a 13.419,35 euros, desprendiéndose del documento nº 2 acompañado a la audiencia previa otros abonos nominativamente realizados por el actor, por importe de 4.219,27 euros, y en cuanto al oficio remitido por la entidad KUTXABANK, S.A. como Diligencia Final. Dicho documento pone de manifiesto que los abonos del préstamo NUM000, se vienen ha.ciendo en la cuenta de la que es titular el Sr. Alberto, oficio que ha de ponerse a su vez en relación con el remitido de forma parcial, por la entidad KUTXABANK, y del que se nos dio traslado por Diligencia de Ordenación de fecha 12/01/2018, en el que se ponía de manifiesto cuál era la situación del préstamo a fecha 05/01/2018, con un saldo vivido de 42.662,54 e, más otra cantidad de 1.972,51 posconceptos en los que se aglutina, capital demorado, intereses ordinarios demorados, diferidos de demora, comisiones cancelación anticipada, ordinarios no vencidos y de demora no vencidos, siendo el total adeudado a la fecha 44.653,05, el cual guarda perfecta concordancia y congruencia con el cuadro de amortizaciones, documento n° 8, en cuya página 25 se constata, y como último movimiento a fecha 12/11/2015 un importe de 57.155,23 â?¬ de capital sin vencimiento.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016666 Fax/ Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-16/000318

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2016/0000318

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 46/2019 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika - UPAD / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia - ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 51/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Alberto

Procurador/a/ Prokuradorea:MIREN MAITE ALBIZU ORBE

Abogado/a / Abokatua: ROLANDO LADISLAO ROJO

Recurrido/a / Errekurritua: Consuelo

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A N.º 262/2019

ILMAS. SRAS.

D.ª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

D.ª LEONOR CUENCA GARCÍA

D.ª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la villa de BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 51/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gernika y del que son partes como demandante D. Alberto, representado por la Procuradora D.ª Miren Maite Albizu Orbe y dirigida por el Letrado D. Rolando Ladislao Rojo y como demandada Dª Consuelo, en situación de rebeldía procesal, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Elisabeth Huerta Sánchez.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador de primera Instancia se dictó con fecha 3 de septiembre de 2018 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:

'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. MIREN MAITE ALBIZU ORBE, en nombre y representación de D. Alberto, contra Dña. Consuelo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Alberto, y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- En el acto de la vista por la parte apelante se solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia en el sentido de que se estime íntegramente la demanda o subsidiariamente se conceda la cantidad que el Tribunal considere ajustada.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de D. Alberto apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que la misma sea revocada y se estime en su lugar la demanda interpuesta, aduciendo para ello que a través de los documentos 7 y 7 bis de la demanda se constatan una serie de abonos de forma nominativa, realizados pr D. Alberto cuyo importe asciende a 13.419,35 euros, desprendiéndose del documento nº 2 acompañado a la audiencia previa otros abonos nominativamente realizados por el actor, por importe de 4.219,27 euros, y en cuanto al oficio remitido por la entidad KUTXABANK, S.A. como Diligencia Final. Dicho documento pone de manifiesto que los abonos del préstamo NUM000, se vienen ha.ciendo en la cuenta de la que es titular el Sr. Alberto, oficio que ha de ponerse a su vez en relación con el remitido de forma parcial, por la entidad KUTXABANK, y del que se nos dio traslado por Diligencia de Ordenación de fecha 12/01/2018, en el que se ponía de manifiesto cuál era la situación del préstamo a fecha 05/01/2018, con un saldo vivido de 42.662,54 e, más otra cantidad de 1.972,51 posconceptos en los que se aglutina, capital demorado, intereses ordinarios demorados, diferidos de demora, comisiones cancelación anticipada, ordinarios no vencidos y de demora no vencidos, siendo el total adeudado a la fecha 44.653,05, el cual guarda perfecta concordancia y congruencia con el cuadro de amortizaciones, documento n° 8, en cuya página 25 se constata, y como último movimiento a fecha 12/11/2015 un importe de 57.155,23 € de capital sin vencimiento.

La Juzgadora a quo confunde el saldo deudor del préstamo, como si fueran saldos positivos de la propia cuenta del préstamo, cuando en realidad, el saldo es deuda a la entidad KUTXABANK, S.A. y las cantidades que se realicen estan siendo abonadas por el Sr. Alberto quien si consta que entre el pago de las cuotas de préstamo.

La Juzgadora 'a quo' confunde el saldo vivo o deuda existente del préstamo hipotecario, con un saldo positivo en cuenta, convirtiendo lo que es un saldo deudor, en un saldo positivo, así como las reducciones por pago de la deuda de préstamo como si los mismos fuesen cargados al propio préstamo, lo que desde el punto de vista de la entidad bancaria supondría abonar deuda con deuda, o lo que es lo mismo, el préstamo por importe de 120.000 € se estaría amortizando a sí mismo. En definitiva, duplicar la cantidad, puesto que no es lo mismo deber 86.740,45 € pendienté de amortización, que ser un saldo positivo a favor de los deudores de 86.740,45 €, igualmente respecto del saldo a fecha 12/11/2015, por importe de 57.823,25 E.

Finalmente, de la prueba documental obrante aportada con la demanda, así como la aportada en Audiencia Previa, como la remitida por la entidad KUTXABANK tras dictarse Sentencia respecto de la cuenta número NUM001, acreditan impagos por cantidad sustancialmente alta, superior a los 43.000 €, que esta parte actora ha acreditado, y lo que ha llevado a la Juzgadora 'a quo' a la desestimación de la demanda, y considerar no probado, ha sido confundir un saldo deudor del cuadro de amortizaciones del préstamo hipotecario, con un saldo en cuenta positivo, de la que mi representado y la Sra. Consuelo eran titulares, cuando lo que son es titulares del saldo deudor bien por importe 86.740,45 € a la presentación de la demanda, y con un nuevo saldo deudor a 12/11/2015 de 57.823,25.€ y de 42.662,54 € a fecha 05/01/2018, como consta de la propia certificación de la entidad KUTXABANK, al oficio contestado en el mes de enero de 2.018.

SEGUNDO.- A la vista de estas alegaciones, debe recordarse que en la demanda origen de este recurso se reclamaba la suma de 42.614,95 euros a Dña. Consuelo, correspondiente a la mitad de las cantidades que el actor D. Alberto había ido abonando por obligaciones derivadas del préstamo hipotecario NUM000, en concepto de capital e intereses, no habiendo contribuido con un solo euro la demandada, afectando la reclamación al periodo comprendido desde el 12 de enero de 2011 al 12 de noviembre de 2015.

La parte actora acompañaba a su demanda una serie de extractos bancarios sellados por KUTXABANK, S.A. (documento 7 y 7 bis) en relación con el préstamo nº NUM000 por importe total de 85.229-90 euros, relativos a abonos de capital, intereses e intereses de demora, especificándose en dichos extractos diversos pagos efectuados por D. Alberto por importe en total de 13.419-29 euros.

Del mismo modo, ha quedado acreditado en periodo probatorio en esta segunda instancia, según refleja el oficio remitido por KUTXABANK S.A. al Juzgado en fecha 10 de septiembre de 2018, que el demandante traspasó desde su cuenta nº NUM001, en el período comprendido entre el 12 de enero de 2011 y el 12 de noviembre de 2015, al que se refiere la reclamación efectuada en la demanda, la suma total de 11.696-81 euros, constando otros traspasos posteriores en dicha fecha de 12 de noviembre de 2015, pero que no se pueden considerar dado que la reclamación efectuada en la demanda se contraía a ese período concreto.

Habrá de estarse por ello a la cantidad que reflejan los extractos acompañados a la demanda como documentos 7 y 7 bis, por importe de 13.419-29 euros, cantidad ésta que consta abonada con cargo al préstamo litigioso por el actor, no pudiendo considerarse todos los demás ingresos o abonos efectuados con cargo al préstamo litigioso en los que no conste la procedencia de todos esos ingresos.

Por ello, examinando comparativamente los traspasos que refleja el extracto bancario unido en periodo probatorio en esta segunda instancia, con las cifras que reflejan los extractos de los documentos 7 y 7 bis de la demanda, habrá que sumar a la cifra antedicha de 13.419,29 euros el montante de aquellos ingresos que aparecen en el extracto remitido por KUTXABANK y que llegó después de dictarse sentencia en primera instancia y que en los documentos nº 7 y 7 bis de la demanda no aparecían como efectuados por el actor, pero que según se ha probado , obedecían a traspasos desde la referida cuenta nº NUM001, según refleja el contenido de los folios 76 a 83 y 274 a 276, a saber, 730-22 euros el 11 de julio de 2013, 800 euros el 11 de septiembre de 2013, 1.831-51 euros el 27 de diciembre de 2013, 200 euros el 8 de enero de 2014, 550 euros el 10 de enero de 2014, 146-46 euros el 11 de marzo de 2014, 706-27 euros el 11 de abril de 2014, 300 euros el 3 de junio de 2014, 9-43 euros el 27 de agosto de 2014, 695-81 euros el 11 de septiembre de 2014, 230-82 euros el 26 de febrero de 2015, 868-63 euros el 10 de abril de 2015, 8-37 euros el 27 de agosto de 2015, 384-61 euros el 11 de septiembre de 2015, 672-78 euros el 9 de octubre de 2015, 1-43 euros el 23 de octubre de 2015 y 671-70 euros el 11 de noviembre de 2015, lo que en total supuso 8.008-04 euros.

Por todo ello, habiendo acreditado el actor haber abonado, por un lado 13.419-29 euros y habiéndose demostrado que además ingresó otros 8.008-04 euros con cargo al préstamo hipotecario, lo que en total supuso la cifra de 21.427-33 euros, D. Alberto tiene derecho a que la demandada le devuelva la mitad de dicha suma, ésto es, la cifra de 10.713,66 euros con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

Procede por todo lo dicho en los párrafos precedentes, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en los términos que se desprenden de las anteriores consideraciones.

TERCERO.- La estimación parcial de las pretensiones de la demanda y del recurso conlleva que no se haga especial imposición de las costas devengadas en las dos instancias.

CUARTO.- Devuélvase al recurrente el importe del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.8 de la LOPJ).

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alberto contra la sentencia dictada el día 3 de septiembre de 2018 por la Ilma Sra. Juez del juzgado de primera instancia nº cuatro de Gernika-Lumo, en el Juicio Ordinario nº 51 de 2016, de los que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en su virtud y con estimación parcial de la demanda interpuesta contra Dª Consuelo debemos condenar y condenamos a ésta a abonar al actor la suma de 10.713,66 euros, con los correspondientes intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, y no se hace especial imposición de las costas devengadas en las dos instancias.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Devuélvase a Alberto el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 47380 0000 00046/19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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