Sentencia CIVIL Nº 262/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 262/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 1526/2019 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 262/2020

Núm. Cendoj: 17079370012020100221

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:285

Núm. Roj: SAP GI 285/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1716042120198039085
Recurso de apelación 1526/2019 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guíxols
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 81/2019
Parte recurrente: Africa
Procuradora: Rosa Llum Fernandez Feliu
Abogado: Ricard Roura Claver Parte recurrida: Abel
Procurador: Ignacio Alberto de Quintana Tuebols
Abogado: Carlos Mascort Yglesias
SENTENCIA Nº 262/2020
Magistrados:
Fernando Lacaba Sánchez Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones
Girona, 24 de febrero de 2020
Ponente: Fernando Lacaba Sánchez

Antecedentes

Primero. En fecha 20 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 81/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guíxols a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Rosa Llum Fernández Feliu, en nombre y representación de Africa contra la Sentencia nº80 de 26/9/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio Alberto de Quintana Tuebols, en nombre y representación de Abel .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don Abel representado por el Procurador de los Tribunales don Miquel Jornet i Bes, frente a doña Africa , representada por la Procuradora doña Rosa Llum Fernández, y en consecuencia procede: 1. CONDENAR a doña Africa a abonar a don Abel el importe de nueve mil seiscientos euros (9.600€) más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.

2. CONDENAR en costas a la parte demandada.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/02/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.


PRIMERO.- Antecedentes a considerar.- 1.- D. Abel , interpuso demanda frente a Dª Africa ejercitando acción de reclamación de cantidad de nueve mil seiscientos euros (9.600€), con fundamento en el siguiente sustrato fáctico: En fecha 1 de abril de 2016 las partes firmaron un documento de reconocimiento de deuda, a través del cual la Sra. Africa reconoció adeudar al Sr. Abel la total cantidad de dieciocho mil euros (18.000€). La meritada deuda obedecía a la cantidad pendiente de pago por razón de la compraventa del negocio de cafetería-bar denominado 'BON DIA', ubicado en el local sito en Sant Feliu de Guíxols, C/ Santa Teresa nº 53, bajos. Del meritado importe la demanda sólo pagó dos mensualidades, esto es, una suma total de seiscientos euros (600€); en concreto, la Sra. Africa sólo pagó las cuotas mensuales correspondientes a los días 1 de mayo y 1 de junio de 2016.

2.- La demandada contestó la demanda y se opuso a la misma la nulidad y/o simulación del reconocimiento de deuda. Se ponía de manifiesto la existencia de una relación laboral de la demandada con la demandante, en calidad de trabajadora de la misma, mediante contrato de duración inicial de 3 meses, con inicio el 1/12/2015.

Imputaba al demandante la firma del pretendido reconocimiento de deuda sobre el hecho de que, aquel decidió poner en venta su negocio de bar a los meros efectos de no tener problemas laborales o fiscales por mientras tramitaba el cierre del mismo, y ello, dado que la demandada continuaba ayudando a la actora, con la intención de arrendar el local.

3.- La Sentencia dictada estima la demanda. Considera acreditado que la causa del reconocimiento de deuda lo fue la compraventa del negocio el día 30/03/2016 y que no se acreditó el pago alegado por la demandada de la suma reclamada.

4.- Formula recurso la demandada al que se opone la parte actora.



SEGUNDO.- Sobre la errónea valoración que hace el Juez 'a quo' respecto la procedencia de la reclamación de cantidad.- Necesidad de reconvención no realizada.- Dado que el Juez ' a quo' considera que existen dos realidades contractuales diferentes, el recurso sostiene que únicamente existe una única realidad contractual, que es la que se desprende de la totalidad de los contratos, y sobre todo, de la regulación que consta en los mismos.

Sostiene el recurso, con base en pretendido error en la valoración de la prueba, que contrato de reconocimiento de deuda de fecha 1 de abril del 2016, y el contrato de compraventa de negocio de fecha 30 de marzo del 2016, determinaron un contrato atípico del artículo 1255 Código Civil, siendo la consecuencia que el precio pactado era único, de 18.000 euros en concepto de traspaso, pero que se le permitió a mi representada el pago aplazado durante cinco años, a razón de 300 euros mensuales.

Concluye el recurso en que la voluntad de las partes era la de subarrendar un local con su renta mensual y la de pagar un traspaso por la explotación del negocio, con su renta mensual, mientras se explotaba el mismo.

En la solución del recurso debe recordarse que la acción ejercitada es de reclamación de cantidad, concretamente 9.600€ con fundamento en un reconocimiento de deuda. De otro lado, el ahora recurrente, no formulo reconvención, sino que se limitó a negar que el documento firmado lo fuera de reconocimiento y a poner de manifiesto la existencia de un contrato de compraventa del negocio de bar.

La reciente STS 324/2019 de 6 de junio (rec. 3410/2016) recuerda que el art. 406 de la LECiv establece que: ' Al contestar la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal'.

Y concluye: ' Así, si la parte demandada quería hacer valer la existencia de un contrato de sociedad entre las partes -latente bajo la compraventa nominalmente celebrada- no podía hacerlo simplemente por vía de excepción, que únicamente supone una resistencia frente a la demanda con la finalidad de que la misma sea desestimada, sino que resultaba necesaria la formulación de reconvención en cuanto aumentaba el objeto del proceso a efectos de que se declarara la existencia de un negocio jurídico distinto. En tal caso, aumentado el objeto del proceso -lo que no se hizo en el caso presente- la reconvención supone una nueva pretensión sobre la que necesariamente ha de poder pronunciarse la parte demandante a la que se dirige'.

La doctrina expuesta es plenamente aplicable al caso analizado.

En efecto, en la contestación se negaba que la firma de un contrato de compraventa de negocio de la cafetería- bar BON DIA (aportándose el mismo en la audiencia previa a instancias precisamente de la demandada), y por ello se excepcionaba con la nulidad de la causa y con la simulación contractual por pretenderse una situación de relación laboral con la demandante, todo ello debió haberse hecho valer en sede de reconvención para dar oportunidad a la actora a rebatir tal presupuesto negocial, y al no hacerlo así, no puede seguir invocándose en el recurso la existencia de un contrato oculto y/o diferente con lo firmado.

Al respecto, llama la atención, el discurso del recurso sobre la verdadera voluntad de las partes y el hecho de que, en el mismo se acabe reconociendo el documento en que basa su pretensión la actora y, además, la no necesidad de entrar (ahora en segunda instancia) a conocer sobre la inexistencia de la causa del mismo (motivo quinto del recurso).



TERCERO.- No acreditación del gravamen denunciado en el recurso. Desestimación del mismo.- La Sentencia impugnada, cuya base fáctica en principio debe mantenerse excepto que el recurso acredite el pretendido error en la apreciación de la prueba, parte de la premisa de la existencia de un contrato de compraventa de negocio, en el que se estableció un precio de 18.000€, a pagar por la demandada/recurrente. Y que en el meritado contrato, se pactó entre las dos partes, que dicho precio se pagaría de forma fraccionada y por cuotas, a razón de 300€ cada mes, hasta un total de 60 cuotas mensuales (5 años). Todo ello se desprende del clausulado de dicho contrato que consta unido en papel a las actuaciones a folios 44 y ss. y que consta firmado el 30 de marzo de 2016.

Llegados el día 1 de abril de 2016, la demandada firma el documento de reconocimiento de deuda, en el que, con expresa alusión a aquel contrato (si bien existe un error en la fecha del mismo) donde reconoce adeudar a la actora la suma de 18.000€, esto es, el total precio pactado por la compra del negocio (clausula 3ª del mismo) con reconocimiento de pago de la misma forma que en aquel contrato, esto es 300€ cada mes durante 60 mensualidades.

Ambos documentos están íntimamente unidos, dicho de otra manera, el reconocimiento de deuda opera como una suerte de confirmación del contrato de compraventa, y de obligación expresa de pago del precio pactado, todo lo cual se reconoce de manera explícita.

El hecho de que, mediante contrato de 6 de noviembre de 2016 las partes firmaran un contrato de arrendamiento de uso diferente a la vivienda (unido en papel a las actuaciones a folios 61 y ss.) se debía únicamente, a legitimar la posesión del local por parte de la demandada, trabajadora del mismo, por mientras se cumplía el contrato de compraventa, por ser su verdadera intención la de adquirir el negocio a su propietario, como finalmente se hizo en el contrato antes aludido de 1 de abril de 2015. Por ello, la pretensión del recurso de separar de manera absoluta ambos contratos para averiguar una suerte de verdadera causa negocial, que fue desistida en el propio recurso, carece de sentido jurídico y ello máxime, cuando no se formuló inicial reconvención. Y de otro lado, no de alcanza a comprender como se pretende negar la existencia de una renta mientras se continuaba en el negocio y local.

En definitiva, y como destaca acertadamente la Sentencia impugnada, el contrato de compraventa de negocio (del que deriva el de reconocimiento de deuda) es un contrato que establece un precio único y determinado de 18.000€, aunque después se acuerde que su pago se efectúe en sesenta cuotas. Pero el precio es único y concretado. Por ello, si la pretensión verdadera de las partes era que el pago aplazado se vinculara al hecho de la explotación del negocio por la Sra. Africa , así se hubiera hecho constar y no se hizo, ni tampoco hay prueba de ello.

Por todo ello, no concurre nulidad absoluta de los contratos de subarrendamiento y de traspaso por indisposición de objeto, como tampoco la pretendida incongruencia omisiva del artículo 218 de la LEC, por no resolverse tal extremo.

En definitiva, la demandada Sra. Africa adquirió un negocio al demandante, pactándose un precio único, fijo y determinado de 18.000€, a pagar a razón de 60 cuotas mensuales de 300€ cada una y sólo se pagaron dos cuotas, por lo que se está en deber, por parte de la Sra. Africa , el importe de las restantes.



CUARTO.- Costas y depósito para recurrir.- La desestimación del recurso vocaciona en la imposición de costas del mismo, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación causídica de Dª Africa .

2.- CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 26/09/2019 del Juzgado Mixto nº 3 de Sant Feliu de Guíxols, en proceso JO 81/2019.

3.- Imponemos las costas del recurso a la parte recurrente.

Esta Sentencia es firme sin que quepa recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados: D. Fernando Lacaba Sánchez, D. Fernando Ferrero Hidalgo y D. Carles Cruz Moratones.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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