Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 262/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 808/2019 de 25 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 262/2020
Núm. Cendoj: 28079370202020100253
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6368
Núm. Roj: SAP M 6368:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.115.00.2-2013/0001055
Recurso de Apelación 808/2019
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Juicio Verbal (250.2) 615/2018
APELANTE:D./Dña. Angelica y D./Dña. Baldomero
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL CANO CUADRADO
APELADO:D./Dña. Benigno
PROCURADOR D./Dña. ROSARIO GUIJARRO DE ABIA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 615/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón a instancia de D. Baldomero y Dña. Angelica apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Dña. RAQUEL CANO CUADRADO contra D. Benigno apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. ROSARIO GUIJARRO DE ABIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/04/2019.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 04/04/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimó íntegramente la demanda formulada por la representación de Don Baldomero y Doña Angelica, absolviendo a Don Benigno de las peticiones de la misma, con imposición de las costas a la actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia dictada en la instancia desestima el desahucio por precario instado por la representación procesal de D. Baldomero y Dª Angelica, interponiéndose frente a la misma recurso de apelación por los referidos actores, alegando los siguientes motivos de impugnación: (i) Incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica de la masa ganancial tras la disolución del matrimonio; (ii) Infracción de la doctrina jurisprudencial en cuanto a la procedencia del desahucio por precario del coheredero; (iii) Legitimación activa de los actores y demás requisitos para la prosperabilidad de la acción de desahucio ejercitada.
A través de estos alegatos se combate el pronunciamiento de la instancia que desestima la demanda con el argumento de que no consta liquidada la sociedad de gananciales disuelta por el fallecimiento de la madre de los litigantes ni que la vivienda litigiosa sea el único bien de la sociedad o de la herencia y, que para determinar los bienes que se integran en la comunidad hereditaria, es preciso liquidar previamente la sociedad de gananciales.
SEGUNDO. -La cuestión que, por tanto, ha de ser dilucidada en la alzada es la legitimación de los actores para interponer demanda de desahucio por precario frente a su hermano, D. Benigno; teniendo en cuenta que la vivienda objeto de la litis pertenecía a la sociedad de gananciales de los padres de los litigantes: D. Hilario, declarado incapaz y cuyo tutor es uno de los actores, y Dª Loreto, fallecida el 13 de enero de 2014; dejando como herederos universales a los demandantes, legando a su esposo la legitima vidual, y al demandado la legitima estricta (testamento abierto aportado como documento nº 5 de la demanda); sin que, a la fecha, se haya procedido a la partición de la herencia ni liquidado la sociedad de gananciales. De cuanto antecede se desprende que, tras el fallecimiento de la Sra. Loreto, se formó una comunidad post-ganancial entre el cónyuge supérstite y los herederos de la esposa, los ahora litigantes.
Por lo que respecta a la sociedad de gananciales, durante el período que media entre la disolución de la sociedad de gananciales y su definitiva liquidación, surge una comunidad post-matrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen es el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero -cónyuge supérstite y herederos del premuerto, en caso de disolución por muerte- ostenta una cuota abstracta sobre el 'totum' ganancial -como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia cuyos principios y reglas le son de aplicación-, y no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, subsistiendo la cuota abstracta mientras perviva la expresada comunidad post-ganancial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros ( SSTS núm. 1266/1998, de 31 de diciembre; núm. 875/1993, de 28 de septiembre; núm. 1173/1992, de 23 de diciembre). Debiendo regirse esta comunidad post-ganancial por las normas propias de la comunidad hereditaria ( STS núm. 333/2010, de 10 de junio que cita las sentencias de 11 mayo 2000 y de 19 junio 1998). En cuanto a la protección posesoria en las situaciones de comunidad hereditaria, ante la lesión o perjuicio derivado por la posesión de un bien hereditario con carácter exclusivo por parte de un coheredero, es reiterada la doctrina jurisprudencial que admite el desahucio por precario. Esta jurisprudencia se recoge, entre otras, en la STS núm. 547/2010, de 16 de septiembre, que abordó un supuesto análogo al de autos, en el que al demandado correspondía la nuda propiedad, junto con dos de sus hermanas actoras, de la mitad del inmueble litigioso, de la que su madre era usufructuaria y propietaria de la otra mitad; dándose lugar al desahucio por ser el demandado un coheredero minoritario, al que ni tan siquiera le pertenecía un derecho de usufructo, careciendo de título que amparara la posesión. Asimismo, STS núm. 106/2012, de 28 de febrero, citando las sentencias de 8 de mayo y 26 de febrero de 2008, declara que si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada; recordando que hasta que no se efectúe la partición por cualquiera de los medios admitidos en Derecho no adquieren los herederos la propiedad exclusiva de cualquier bien hereditario( SSTS de 3 de junio de 2004 y 17 de diciembre de 2007), y que en el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria; admitiendo, en base a ello, la posibilidad de que los coherederos mayoritarios puedan ejercitar con éxito una acción de desahucio por precario, y afirmando la falta de título del heredero minoritario que le permita permanecer en la posesión de un inmueble con exclusión del resto de los coherederos, cuando la herencia aún no ha sido dividida; por lo que en un supuesto en que el demandado estaba usando la finca objeto del desahucio de manera excluyente, frente al resto de los coherederos, se concluyó que concurrían los presupuestos que permitían declarar el desahucio. Este criterio se reitera en la STS núm. 501/2013, de 29 de julio, destacando que la coposesión no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso a la comunidad hereditaria; considerando que ello comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y, como tal, un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos que forman la comunidad hereditaria. De semejante tenor, STS núm. 74/2014, de 14 de febrero, al declarar la viabilidad de la acción de desahucio contra aquel coheredero que está poseyendo en exclusiva un bien que forma parte del patrimonio hereditario del causante, sin título acreditado; sin que lo sea la cesión gratuita de la posesión de la finca, al ser un acto tolerado que, conforme al artículo 444 del Código civil, se traduce en una posesión de hecho, sin título.
A la vista de la doctrina expuesta, no comparte la Sala el criterio de la instancia de negar la viabilidad de la demanda de desahucio ejercitada por el hecho de que no se haya liquidado la sociedad de gananciales ni la herencia de la madre de los litigantes, sin que de ello se derive un derecho a favor del demandado al uso de una vivienda sobre la que existe una comunidad, en los términos que se han dejado detallados; de lo que se infiere, de un lado, su condición de precarista por no ostentar título alguno eficaz que ampare su posesión pues su cualidad de coheredero no es un hecho impeditivo de la acción de desahucio ejercitada contra él; y, de otro, la legitimación del resto de coherederos para el ejercicio de dicha acción. Respecto de esta última, se ha de afirmar la legitimación activa de los demandantes pues cualquier comunero está legitimado para actuar en defensa del bien común en interés de la comunidad de bienes de la que forma parte; además de estar facultado para efectuar actos de administración, y, por lo tanto, para desahuciar; sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad, de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundará en provecho de la comunidad. Como dice la SAP de Madrid -Sección 11ª- núm. 106/2019, de 6 de marzo, no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad ( SSTS 594/2014, 30 de octubre , y 321/2016, 18 de mayo ; también sobre la actuación implícita, 243/1994, 18 de marzo). Por tanto, la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad [...], viene determinada, como en este caso, por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( STS 371/1992, 8 de abril ). Particularmente, en los juicios de desahucio debe presumirse que el comunero actúa en beneficio de la comunidad y no uti singulis, aunque no lo haga constar de una manera expresa ( STS 606/1971, 10 de diciembre ; también 126/1955, 26 de marzo ).Esta misma Sala se ha pronunciado en esos mismos términos en la sentencia núm. 518/2019, de 3 de diciembre, en la que concluimos que la doctrina jurisprudencial ha admitido la legitimación activa de un comunero para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, ya para ejercitar sus derechos, ya para defenderlos, con la consecuencia de que la sentencia dictada a su favor aprovecha a los demás, sin que les perjudique la contraria ( SSTS de 8 de febrero y 14 de marzo de 1994, y 28 de octubre de 1991, entre otras).
Por otra parte, por lo que respecta al padre de los contendientes, quien ha fallecido durante la sustanciación del presente recurso, en el momento de la interposición de la demanda constaba su incapacitación y la designación del actor, D. Baldomero, como su tutor (documento nº 8 de la demanda); debiendo incardinarse la acción de desahucio, por la que se pretende recuperar la posesión de la vivienda, en el ámbito del ejercicio de una acción dirigida a la administración diligente del patrimonio de la persona incapaz, integrándose en la esfera de la obligación legal que se impone al tutor de actuar conforme a la diligencia que fuere exigible a un buen padre de familia conforme al artículo 270 del Código Civil ( SAP de Álava -Sección 1ª- núm. 635/2019, de 31 de julio); considerándose, incluso, innecesaria la autorización judicial prevista en el artículo 271.6 CC, cuando se trata de una demanda de desahucio en precario entre coherederos o comuneros, como afirma la SAP de Madrid -Sección 8ª- núm. 472/2016, de 10 de octubre, señalando que toda vez que si la razón de ser de la limitación legal de la facultad de disposición del tutor no es otra que la de evitar actos que puedan poner en peligro la estabilidad patrimonial del tutelado o que deban calificarse como de administración extraordinaria y, por tanto, fuera de las facultades de administración que el artículo 270 del Código Civil reconoce al tutor; en el presente supuesto, lo que está tratando el tutor con el desalojo interesado de quienes carecen de título que legitime el uso y disfrute de la vivienda, como acto de mera administración, es evitar y suprimir gastos inútiles que no redundan en provecho de sus padres;en los mismos términos, SAP de Las Palmas de Gran Canaria -Sección 4ª- núm. 101/2017, de 17 de febrero; SAP de Madrid de 9 de julio de 2001, que rechaza la pretensión de precisar autorización judicial el tutor, para iniciar la acción de desahucio puesto que, tratándose de un beneficio para la incapacitada que en el momento actual no obtiene rendimiento económico alguno por el inmueble, dicho acto administrativo, le está permitido; SAP de Cádiz -Sección 8ª- núm. 148/2017, de 5 de diciembre, que añade que no puede olvidarse, además, que cualquiera de sus hermanos o todos ellos, como coherederos o comuneros interesados en el cese de la situación de ocupación gratuita y sin precio del inmueble, podrían ejercitar la acción de precario por causar manifiesto perjuicio la ocupación del bien común por uno solo de los coherederos.
Por todo lo expuesto, debemos concluir que resulta acreditada la legitimación de los demandantes para entablar la acción de desahucio por precario objeto de demanda, y la correspondiente legitimación pasiva del demandado para soportarla, dada la ocupación de vivienda litigiosa de forma gratuita y sin pagar renta o merced alguna.
TERCERO.-El precario se define en la STS núm. 134/2017, de 28 de febrero, como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).Consistente, en definitiva, en el uso o disfrute de una finca ajena sin satisfacer como contraprestación y sin otra razón que justifique la posesión que la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor legítimo.
Esta situación es la que se da en el caso que nos ocupa pues es incontrovertido que el demandado ocupa la vivienda objeto de la litis sin pagar renta por tal uso. Se sostiene, en justificación de dicha ocupación, que reside en la vivienda familiar desde su niñez, con el pleno consentimiento de sus padres, sufragando los gastos de mantenimiento de la vivienda y, en consecuencia, que no realiza ningún uso o acto que pudiera perjudicar la conservación de la vivienda familiar, sino todo lo contrario.
De lo expuesto, se desprende la existencia de una ocupación gratuita que ha venido siendo meramente tolerada y, por tanto, la situación de precario que justifica la pretensión actora. En este sentido, conviene traer a colación la STS núm. 581/2017, de 26 de octubre , que establece que la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual. Por otra parte, del pago de los suministros no cabe deducir la existencia de un título legítimo de posesión, como así lo ha venido declarando esta Sala en sentencias de 16 de julio de 2018, 21 de junio y 21 de octubre de 2019, entre otras.
En definitiva, establecida la procedencia del desahucio, el recurso de apelación ha de ser estimado, lo que comporta el acogimiento de la demanda entablada y la consiguiente imposición al demandado de las costas de la instancia.
CUARTO. -La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas de la alzada, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero y Dª Angelica, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Pozuelo de Alarcón, en los autos de juicio verbal núm. 615/2018, se revoca dicha resolución, y, en su lugar, declaramos haber lugar a la demanda de desahucio por precario ejercitada por los referenciados contra D. Benigno y, en consecuencia, condenamos al demandado a desalojar la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Pozuelo de Alarcón, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica dentro del plazo legal; condenándole, asimismo, al pago de las costas causadas en la instancia. No se hace imposición de las costas de la alzada y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

