Sentencia CIVIL Nº 262/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 262/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 298/2019 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 262/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100272

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1358

Núm. Roj: SAP TF 1358:2020


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000298/2019

NIG: 3800642120160000274

Resolución:Sentencia 000262/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000043/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arona

Apelado: silverpoint vacation SL; Abogado: Manuel Linares Trujillo; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo

Apelante: Edmundo; Abogado: Eva Maria Gutierrez Espinosa; Procurador: Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada

Apelante: Marina; Abogado: Eva Maria Gutierrez Espinosa; Procurador: Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de junio de 2020.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 43/2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arona, de fecha 29 de diciembre de 2018, seguido el recurso a instancia de Don Edmundo y Doña Marina, representados por el Procurador D. Francisco Montesdeoca Quesada y asistidos de la Letrada Doña Eva María Gutiérrez Espinosa; contra SILVERPOINT VACATIONS S.L., representada por el Procurador D. Pedro Antonio Ledo Crespo y dirigida por el Letrado D. Manuel Linares Trujillo; quien, a su vez, ha impugnado la sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por DON Edmundo Y DOÑA Marina representados por la Procuradora Doña María José Arroyo Arroyo contra SILVERPOINT VACATIONS S.L., representada por el Procurador Don Pedro Ledo Crespo y en consecuencia:

I.- DECLARO NULO y sin efecto los contratos de fecha 29/11/2005, 06/11/2006, 19/12/2010 y el de fecha 27/03/2013 debiendo la parte demandada abonar a la parte actora la cantidad de 23.055,98 libras esterlinas.

La parte demandante restituirá, por su parte, los derechos de aprovechamiento o productos vacacionales adquiridos en virtud de dicho contrato.

II.- No procede hacer pronunciamiento expreso sobre costas procesales.

Notifíquese esta resolución en forma legal a las partes, con la advertencia de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación, a preparar ante este Juzgado, y para la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el plazo de VEINTE días, insertándose este original en el legajo correspondiente y testimoniándose en las actuaciones.

Insértese este original en el legajo correspondiente, testimoniándose en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte demandante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo asimismo impugnada la sentencia por la apelada y demandada Silverpoint Vacations S.L. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio, votación y fallo para el día 10 de junio de 2020.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que estimó parcialmente la demanda inicial, centrándose el recurso en el particular por el cual la iudex a quo no tiene en cuenta el valor económico de los derechos vacacionales permutados y entregados como parte del precio del contrato celebrado el 19 de diciembre de 2010. La juzgadora considera que el precio del referido contrato asciende a 8.427 libras esterlinas pero no tiene en cuenta el valor de los derechos entregados como parte del precio, valor que asciende a 9.299 libras esterlinas, de forma que el precio total del contrato de 19 de diciembre de 2010 es de 17.726 libras esterlinas y no de 8.427 libras esterlinas, como erróneamente determina la Juez a quo.

Los derechos que se entregaron fueron los adquiridos por el contrato de 11 de marzo de 2019, concretamente los derechos adquiridos en el complejo DIRECCION000, apartamento NUM000, semanas 51 y 52.

El precio abonado por el contrato de 11/3/2009 ascendió a 6.899 libras esterlinas, más la entrega de un derecho previo que se había adquirido en virtud de un contrato anterior suscrito el 6/11/2006, concretamente la semana DIRECCION001 NUM001/28. Por el contrato de 6/11/2006 se adquirieron dos derechos o semanas en el complejo DIRECCION001 por el precio de 4.800 libras esterlinas, de forma que el derecho aportado al precio del contrato de 11/3/2009 tiene un valor de 2.400 libras esterlinas. Sumadas ambas cantidades, 6.899 + 2.400 = 9.299 libras que como valor de estos derechos aportados debe conformar el precio total del contrato de 19 de diciembre de 2010.

En cuanto al contrato suscrito el 27 de marzo de 2013 por el que se adquiere el derecho 'Silverpoint Explorer, referencia NUM002', el precio de adquisición ascendió a 5.790 euros.

Cita la parte en su apoyo la STS número 286/2018 de 18 de mayo, recurso de casación e infracción procesal 3904/2016, así como el Auto de aclaración dictado por el TS el 4 de julio de 2018 en el recurso de casación 216/2017.

Realizando la compensación por disfrute respecto del valor de los derechos de 9.299 libras esterlinas, al ser el 2009 el primer año de ocupación y aportarse al contrato de 2010, el valor que debe añadirse al precio pagado sería 9.113,02 libras esterlinas, tras descontar la prorrata, de forma que el valor o precio del contrato de 2010 sería de 17.540,02 libra esterlinas. Aplicado a este precio la regla de prorrata por la parte apelante, arroja una suma total de 16.487,62 libras esterlinas, cantidad que debe devolver la parte demandada en concepto de precio del contrato de 19 de diciembre de 2010.

Termina suplicando a la Sala que tras los trámites oportunos en su día dicte sentencia en la que se revoque parcialmente la sentencia de instancia en cuanto a los pronunciamientos impugnados.

SEGUNDO.- La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado por la parte demandante interesando su desestimación. Reconoce que como pago del precio del contrato de 19 de diciembre de 2010 no solo se entregaron cantidades monetarias sino que, además, se entregaron las semanas 51 y 52 de apartamento NUM000 del Complejo DIRECCION000 que fueron objeto del contrato de 11 de marzo de 2009, pero estima que en ningún caso procede la devolución de cantidades monetarias respecto a dichas semanas, pues las mismas fueron objeto de un contrato cuya nulidad no se ha declarado. De esta forma la nulidad implica la mutua restitución de prestaciones, de forma que lo que le corresponde devolver a su mandante son las referidas semanas 51 y 52 del apartamento NUM000 de dicho Complejo.

Esta parte impugna, a su vez, la sentencia en el único particular relativo a la imposibilidad de declarar la nulidad del contrato suscrito de 27 de marzo de 2013 por encontrarse extinguido el producto vacacional adquirido, Programa de Intercambio Explorer, como consecuencia de la expiración del plazo de tres años de su vigencia.

Pone de relieve esta representación que la duración se encuentra determinada en el reverso del contrato donde se expone que el producto tiene una duración de treinta y seis meses. Con este contrato la parte actora adquirió un derecho de afiliación a un producto promocional denominado Programa de Intercambio Explorer cuya naturaleza es completamente distinta a los productos adquiridos con los contratos de 2005, 2006, 2009 y 2010. Este contrato tiene el siguiente desarrollo:

1.- Disfrutar en Tenerife durante los primeros 12 meses de vigencia del contrato de un alojamiento de una semana del año a escoger por el adquirente.

2.- Disfrutar durante los 24 meses siguientes a la suscripción de un alojamiento de una semana del año a escoger en un complejo sito en la isla de Malta.

3.- Obtener puntos canjeables por otras semanas en los resorts o complejos adscritos al programa de intercambio Resort Condoniniums International (RCI). Estos puntos se consiguen tras el disfrute de la primera semana en la isla de Tenerife y deben canjearse en un período máximo de 24 meses desde su consecución.

Afirma la impugnante que desde que se suscribió el contrato, año 2013, hasta la sentencia, año 2018, había transcurrido ya el plazo de vigencia del producto, por lo que el objeto del contrato ya se ha consumido y no procede declarar su nulidad. Estima que la pérdida del objeto del meritado contrato debe tenerse en cuenta para resolver el pleito al no poder declararse la nulidad de un contrato extinguido.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación formulado de contrario y, estimando la impugnación de esta parte, revoque la sentencia en el único extremo impugnado, con expresa imposición de costas a la adversa.

La parte apelante principal se opone a la impugnación de la sentencia que verifica la parte demandada poniendo de relieve que el contrato de 27 de marzo de 2013, que se rige por la Ley 4/2012, es nulo por la indeterminación de su objeto y por la falta de determinación de la duración. A pesar de lo que afirma la contraria, afirma esta parte que no se recoge en ninguna parte del contrato la duración del mismo, conociéndose únicamente que el contrato comienza en 2014, sin especificar mes, y desconociéndose cuando finaliza. Indica además que la parte hace una errada e interesada interpretación de la trasera del contrato, donde se establece el plazo en el que se mantiene abierto el derecho de reserva, sin que esto implique que sea esta la duración del derecho de uso, como apunta la Juez a quo. Recuerda que el plazo para la acción de nulidad radical no ha caducado al no tener plazo alguno.

Termina suplicando que se desestime íntegramente la impugnación de la sentencia que realiza la representación procesal de SILVERPOINT VACATIONS S.L.

TERCERO.- El recurso de apelación que formula la parte demandante debe estimarse en la forma que se dirá. En el cálculo del precio como prestación a restituir al declarar la nulidad de un contrato de aprovechamiento por turnos sujeto a la Ley 42/1998, como los de autos, se ha de tener en cuenta tanto las sumas abonadas en dinero como el valor de los productos entregados en su caso. Así lo dispone el Tribunal Supremo, por AATS, Civil sección 1 del 04 de julio de 2018, dictado en el recurso 216/2017, en el que se aclara la Sentencia del 30 de mayo de 2018, nº 321/2018, acordando su parte dispositiva: "Procede aclarar la sentencia 321/2018, de 30 de mayo del presente recurso de casación 216/2017, añadiendo en su fundamento decimosegundo que se compute el precio del apartamento NUM003 y la semana City- NUM004, al haber sido entregados en pago del precio fijado en los contratos de 17 de junio de 2007 y 28 de junio de 2008.".

Este valor se debe restituir realizando el cálculo económico de estos productos y aplicando la regla de prorrata sentada por la jurisprudencia del alto Tribunal, sin que pueda pretenderse por la demandada la devolución en especie de los mismos productos vacacionales que fueron recibidos como parte del pago.

Tal pretensión ya se ha desestimado por esta Sala, entre otros en la sentencia de 5 de junio de 2020 dictada en el recurso 244/2019, donde dijimos: 'En cuanto al motivo del recurso de apelación relativo a los efectos de la nulidad declarada pretendiendo la devolución por su parte de los productos entregados como pago, es decir, las semanas previamente adquiridas en los apartamentos de DIRECCION001, y no su precio, el motivo debe desestimarse, puesto que extinguido el primer contrato voluntariamente por las partes antes siquiera del inicio de los disfrutes, pese a haberse abonado íntegramente el precio, adoleciendo además el contrato de vicios de nulidad análogos al de autos, singularmente la falta de concreción del plazo de duración, es correcta la restitución del valor de los productos entregados, que se corresponde íntegramente con el precio pagado de 19.000 euros.'

En este caso los productos aportados fueron:

- La semana 28 en el apartamento NUM001 en el Complejo DIRECCION001, adquirida en el contrato de 6 de noviembre de 2006, con primera ocupación en 2007, para 4 personas; puesto que se aportó como parte de pago del precio del contrato de 2009.

- Los dos productos adquiridos en el contrato de 11 de marzo de 2019, correspondientes con el apartamento NUM000, semanas 51 y 52 en el Complejo DIRECCION000.

Ahora bien, respecto del valor de la semana adquirida en el contrato de 6 de noviembre de 2006, lo cierto es que la sentencia de instancia declara nulo dicho contrato y ordena la devolución íntegra del precio del mismo 4.800 libras esterlinas, no solo la devolución del precio que corresponde al único producto vigente, si bien realizando la deducción correspondiente a la regla de prorrata y considerando que por este contrato se han de devolver 4.032 libras esterlinas, de forma que no procede computar doblemente la mitad del precio de este contrato.

Sí procede estimar el recurso en cuanto al valor de los productos adquiridos en el contrato de 2009, las dos semanas en el DIRECCION000, que debe tenerse en cuenta para la devolución del precio del contrato de 19 de diciembre de 2010 que se declara nulo por la sentencia apelada. Es de advertir que dicho contrato de 2009 adolece de las mismas causas de nulidad que el posterior de 2010.

El precio pagado en el contrato de 11 de marzo de 2009 fue de 6.899 libras esterlinas, precio al que se debe descontar una anualidad para la regla de prorrata, de forma que el valor de los dos productos aportados para el pago del precio del contrato de 2010 fue de 6.761,02 libras esterlinas. El precio pagado sería así 8.427 + 6.761,02 = 15.188,02 libras esterlinas. A dicho precio se le deben descontar las posibilidades de disfrute durante tres años, arrojando una cantidad a devolver por este contrato de 14.276,74 libras esterlinas.

Sumada dicha cantidad a las sumas que deben devolverse, según la sentencia, en razón a la nulidad del contrato de 29/11/2005 (5.428,40 libras esterlinas), y a la nulidad del contrato de 6/11/2006 (4.032 libras esterlinas), la cantidad total que como consecuencia de la nulidad de estos tres contratos citados debe abonar la demandada a los actores, es de 23.737,14 libras esterlinas. Ello sin tener en cuenta el contrato de 2013, que se analizará a continuación.

CUARTO.- Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el producto vacacional Silverpoint Explorer que fue objeto del contrato de 27 de marzo de 2013 y así en la sentencia dictada el 16 de mayo de 2019 en el recurso 386/2018, donde ya dijimos:

"En el artículo 3 de la citada Ley 4/2012 se regula el referido contrato diciendo que 'Se entiende por contrato de producto vacacional de larga duración aquel de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, esencialmente el derecho a obtener descuentos u otras ventajas respecto de su alojamiento, de forma aislada o en combinación con viajes u otros servicios'.

Como resulta de la documentación que consta aportada a las actuaciones, los actores adquirieron el 14.8.2012 el derecho a ocupar un apartamento de dos habitaciones, para seis ocupantes, empezando en 2013, por el que abonaron 6.000 libras, debiendo efectuarse la ocupación del primer año en Tenerife, del segundo en Malta, y obteniéndose por la primera ocupación 50.000 puntos que debían ser utilizados en los 24 meses siguientes. Los referidos derechos no son susceptibles de venta, caducando una vez transcurra el plazo establecido para su disfrute. Precisamente por ello, la propia Ley establece un régimen especial de pago del precio, disponiendo en el art. 14 que dicho pago ha de ser escalonado, de manera que debe ser distribuido en los plazos de duración del contrato, tratándose de una norma de obligado cumplimiento, precisamente en evitación de que suceda lo que según manifiesta el actor ha ocurrido en este caso, que por estar el ejercicio del derecho adquirido sujeto a disposición, la parte, si bien pudo disfrutar de la primera semana en Tenerife, no fue posible que se cumpliera lo dispuesto para los dos años siguientes, pues no existía disponibilidad en los establecimientos previstos al efecto, de manera que no pudo satisfacer su derecho.

En este caso, como resulta de la documentación aportada, el precio total del contrato, seis mil libras fue abonado de una sola vez, el 4.9.2012, sin que hubiera transcurrido el plazo de un mes desde la celebración del contrato, de manera que al haber sido reclamado en un solo pago, se ha contraviniendo lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 4/2014, cuyo tenor literal señala, 'Disposiciones específicas para los contratos de productos vacacionales de larga duración. 1. El pago del precio de los contratos (..) se efectuará conforme a un plan escalonado. Queda prohibido que el precio especificado en el contrato se pague por anticipado o de cualquier otra manera que no sea conforme al plan escalonado. 2. Los pagos, incluidas las eventuales cuotas de afiliación, se dividirán en plazos anuales, todos ellos de igual cuantía. 3. El empresario enviará por escrito una solicitud de pago, en papel o en cualquier otro soporte duradero, como mínimo catorce días naturales antes de cada vencimiento. 4. A partir del segundo plazo, el consumidor podrá rescindir el contrato, sin incurrir en penalización alguna, notificándolo al empresario en un plazo de catorce días naturales a partir de la recepción de la solicitud de pago correspondiente a cada plazo. 5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de los demás derechos que la Ley establece para poner fin al contrato'.

En el Anexo II relativo al formulario de información normativa de productos vacacionales de larga duración se señalan los requisitos que debe cumplir e integrar el contrato, entre los que se encuentran el relativo al precio que deberá pagar el consumidor por la adquisición del producto, debiendo incluirse el calendario de pagos escalonados en el que se fijan plazos de igual cuantía para cada año de duración del contrato y las fechas en las que deben pagarse los mismos. En el contrato, como resulta del documento aportado a las actuaciones, no existe ese plan precisamente porque el pago se efectuó de total en la fecha de celebración del contrato.

Señala el art.16 de la referida Ley señala que los consumidores no podrán renunciar a los derechos que se le reconozcan en esta Ley, siendo nula dicha renuncia y nulos los actos realizados en fraude de Ley, conforme a los previstos en el art. 6 del Código Civil.

Teniendo en cuenta el carácter imperativo de la forma de pago de la adquisición del referido producto vacacional y, por consiguiente, la obligatoriedad del cumplimiento de las citadas normas contenidas en la Ley, teniendo en cuenta que la referida en el art. 14 de esta Ley no ha sido cumplida al establecerse un modo de pago distinto del dispuesto en la Ley, contraviniendo de forma expresa la prohibición contenida en el art. 14 de la Ley, la renuncia a los derechos reconocidos al consumidor en la citada norma, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16, ha de considerarse nula, y nulos, en consecuencia, los actos realizados en fraude de Ley, procediendo la estimación del referido motivo del recurso, dando lugar a la nulidad del contrato por contravenir normas de obligado cumplimiento, sin que a ello se oponga, como alega la demandada, que se haya cumplido el plazo de duración del contrato, pues precisamente, porque a la parte se le impidió el disfrute total del mismo, puede pedir la nulidad de dicho contrato."

De la misma forma en el caso de autos el precio total del contrato de 5.790 euros se abona de una sola vez mediante transferencia bancaria ordenada el 10 de abril de 2013. Debe tenerse en cuenta, además, que decae todo argumento de la impugnación pues en el contrato se indica que el primer año de ocupación es el año 2014, de forma que, presentada la demanda el 29 de diciembre de 2015 pretendiendo la nulidad, en absoluto había transcurrido el plazo de duración de treinta y seis meses que aduce la demandada en la impugnación de la sentencia, estando a dicha fecha plenamente vigente el contrato, procediendo su íntegra desestimación.

Sin embargo de lo anterior, apreciado como error material manifiesto que la sentencia de instancia yerra en la moneda en la que concertó y se abonó el precio de este contrato, que lo fue en euros y no en libras esterlinas, procede rectificar dicha circunstancia.

QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Desestimándose íntegramente la impugnación de la sentencia formulada por la entidad SILVERPOINT VACATIONS S.L., procede imponer a la parte impugnante las costas causadas en esta alzada por la sustanciación de dicha impugnación, conforme a lo que establece el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Edmundo y Doña Marina, y desestimando la impugnación formulada por SILVERPOINT VACATIONS S.L., ambos frente a la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arona, en autos de Juicio Ordinario 43/2016,

1.- Fijamos en 23.737,14 Libras esterlinas y 5.674,20 Euros, las cantidades que, como devolución de precio de los contratos declarados nulos, debe abonar la demandada, SILVERPOINT VACATIONS S.L., a los actores Don Edmundo y Doña Marina, en lugar de la cantidad de 23.055,98 libras esterlinas que fija la sentencia de primera instancia.

2.- Confirmamos en todo lo demás la sentencia apelada.

3.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por la sustanciación del recurso de apelación formulado por los demandantes y decretamos la restitución del depósito constituido para recurrir.

4.- Se imponen a SILVERPOINT VACATIONS S.L. las costas causadas en esta segunda instancia por la sustanciación de la impugnación de la sentencia formulada por la referida parte.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Los plazos de interposición del recurso se ajustarán a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.


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