Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 262/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1004/2019 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 262/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100167
Núm. Ecli: ES:APV:2020:957
Núm. Roj: SAP V 957/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 001004/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.262/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª ANA
DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
En Valencia, a doce de mayo de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000165/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante-apelante, Dª. Paula representada por
la Procuradora Dª. ANA ISABEL SERNA NIEVA y defendida por la Letrada Dª. CRISTINA CABRERA SEBASTIÁN y
de otra como demandado-apelante, D. Leandro , representado por el Procurador D. JORGE CASTELLÓ GASCÓ
y defendido por el Letrado D. EDUARDO GOIG ALIQUE. Siendo parte EL MINISTERIO FISCAL
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 30-05-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que DESESTIMANDO la demanda de Modificación de medidas que insta Dª Paula contra D. Leandro , acuerdo el mantenimiento de la pensiones alimenticias a cargo de D. Leandro en favor de sus hijos menores.
Cada parte abonara las costas procesales'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de las respectivas partes personadas se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 11-05-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba, y efectuándose todo ello telemáticamente por el Tribunal, dado el estado de alarma decretado.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Los litigantes tienen dos hijos menores en común, Tarsila , nacida el día NUM000 .2010, y Oscar , nacido el día NUM001 .2015, habiendo quedado fijadas las medidas relativas a los mismos en sentencia que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en fecha 30 de junio de 2015 (autos 446(15) en la que se dispuso la custodia compartida de la hija Tarsila , la custodia materna de Oscar , un régimen de visitas y la obligación del progenitor de abonar pensión de alimentos de 180 euros mensuales para la hija y de 260 euros mensuales para el hijo.
Por sentencia que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en autos de modificación de medidas 1061/2016 se dispuso un régimen de custodia compartida sobre los hijos, por semanas alternas y, atendida la reducción de ingresos del progenitor, que había sido despedido, se fijó la pensión de alimentos a cargo del progenitor en 130 euros mensuales. Apelada dicha sentencia por la representación del progenitor, se dictó sentencia por esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia en rollo 1366/2017 que fijó la cuantía de la pensión de alimentos a cargo del progenitor en 90 euros mensuales por hijo. Ello tomando en consideración la diferencia de ingresos entre los progenitores y la nueva situación de custodia compartida establecida, dado que el progenitor había sido despedido, habiendo pasado a percibir una prestación de desempleo de 45,45 euros al día, sin percibir ingresos del arrendamiento de la vivienda que poseía en DIRECCION000 al haberse extinguido el contrato de arrendamiento sobre ella, y tomando en consideración que la progenitora tenia dos viviendas recibidas en herencia, la primera destinada a vivienda familiar y la segunda que no constaba le produjera renta alguna, estando en situación de desempleo sin percibir ingresos.
La progenitora presentó demanda de modificación de medidas en la que solicitó que se incrementase la pensión de alimentos a 260 euros mensuales por hijo, por haberse alterado las circunstancias existentes cuando se había fijado la cuantía de la pensión, al haber incrementado el progenitor sus ingresos por haber obtenido un nuevo empleo con la empresa DIRECCION001 , no la progenitora, que estaba en desempleo sin percibir prestación.
El demandado se opuso a la demanda, a pesar de que reconoció que había obtenido un nuevo empleo que le proporcionaba ingresos algo superiores y alegó que la demandante también había incrementado sus ingresos pues había trabajado en el año 2018, constando por información del Punto Neutro Judicial unos ingresos anuales de 2.933 euros, y solicitó que se extinguiese la obligación de abonar pensión de alimentos.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, sin valorar el hecho alegado para sustentar la demanda (incremento de los ingresos del progenitor) teniendo en cuenta que los ingresos de la progenitora se habían incrementado, al haber variado su situación tras la demanda, al haber obtenido un empleo que le proporcionaba unos 600 euros mensuales.
SEGUNDO .- La sentencia es recurrida en apelación por ambos litigantes. Por la demandante se sostiene la pretensión que formuló en la demanda y por el demandado se insiste en la procedencia de la extinción de la pensión de alimentos.
La apelante alega error en la valoración de la prueba en cuanto en la sentencia apelada se había considerado que existía igual status económico y laboral que en la situación anterior. Examina la prueba practicada, se aprecia que, efectivamente, la prueba no ha sido bien valorada. El demandado alegó que sus ingresos se habían incrementado en pequeña medida respecto de los que habian sido contemplados en la sentencia anterior que había dispuesto la pensión de alimentos a su cargo en 90 euros. Pero este hecho no resulta corroborado por la documental obrante en autos, como se dirá.
En cuanto a la situación patrimonial de los litigantes no se aprecia variación respecto de la que fue valorada en la sentencia que se dictó por esta Sala en el anterior procedimiento, si bien ha de tenerse en cuenta que la vivienda de la demandante adquirida por herencia que se tomó en consideración en la anterior sentencia, tiene una superficie construida de 60 m2 y esta gravaba con una hipoteca sin haber acreditado que la misma haya sido cancelada por amortización del préstamo. El apartamento en DIRECCION002 que también heredó la actora, propiedad a la que también se refirió la sentencia indicada, tiene 49 m2. De lo dicho resulta que lo que la demandante pueda percibir por el alquiler de este solo puede suponer una ayuda para pagar la hipoteca que grava la vivienda que habita con los menores, y no le proporciona ingresos netos, de modo que la demandante carecía de ingresos cuando se presentó la demanda y en el año anterior había percibido unos ingresos por trabajo de 2.759 euros netos. Ademas, no puede estimarse consolidada su posición de empleo puesto que se inició la relación laboral después de la demanda, en febrero de 2019 mediante un contrato temporal y a jornada parcial siendo sus retribuciones escasas (599 euros), que obviamente impiden que pueda proporcionar a los menores unas condiciones adecuadas en los periodos en que los tiene en su compañía.
Por contraste, los ingresos del progenitor en el mismo ejercicio 2018 ascendieron a 45.495 euros, en neto 33.702, lo que supone mensualmente 2.808 euros,y tiene a su disposición una vivienda en propiedad en DIRECCION000 y si no desea habitar en ella, puede alquilarla y aplicar la renta a amortizar la cuota hipotecaria que abona. Respecto a los gastos de los litigantes, no se aprecia una alteración sustancial dado que el progenitor debía procurarse una vivienda en Valencia o bien habitar la que tiene en propiedad en DIRECCION000 , cuando se dictó la dictó la anterior resolución, lo que no constituye un hecho nuevo.
Se aprecia, por consiguiente, que se ha producido una apreciable alteración de las circunstancias que concurrían cuando se dispuso la pensión de alimentos en la anterior sentencia y una notable diferencia en las situaciones económicas de los litigantes, habiendo mejorado, de forma sustancial, los ingresos del progenitor que pasaron de 1.300 euros mensuales a 2.808 euros mensuales, y casi quintuplican los de la progenitora, lo que debe llevar a fijar la incrementar la contribución del progenitor por hijo, tal y como se dispuso en la primera sentencia que fijó tal pensión para la hija en custodia compartida. Para resolver la cuestión ha de estarse a la doctrina jurisprudencial que quedó fijada en STS de 11 de febrero de 2016, según la cual la custodia compartida no exime del pago de la pensión de alimentos cuando existe desproporción entre los ingresos de los progenitores (y no solo cuando uno de los progenitores carece de ellos, como alega el apelante), pues así resulta del art. 146 del Código Civil, ya que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcional a las necesidades de quien los recibe pero también al caudal y medios del que los da.
TERCERO. - En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes en atención a la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Paula y desestimar el interepuesto por la representación de D. Leandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en fecha 30 de mayo de 2019, en procedimiento sobre modificación de medidas contencioso 174/2019, estimar parcialmente la demanda formulada por la representación de Dª Paula y disponer: Primero.- La cuantía de la pensión de alimentos a cargo del progenitor para los hijos comunes se fija en 200 euros mensuales por cada hijo.Segundo.- No hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución a la parte apelante-demandante.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, (El plazon concedido en la presente resolución, conforme a la Disposición Aidicional Segunda del Real Decreto 463/20 y sus posteriores prórrogas, esta suspendido. Se adjuntará el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
