Sentencia CIVIL Nº 262/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 262/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 150/2020 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS

Nº de sentencia: 262/2020

Núm. Cendoj: 50297370022020100245

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1410

Núm. Roj: SAP Z 1410/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000262/2020
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D.. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 150/2020, derivado
del Familia. Divorcio contencioso nº 99/2019 - 00, del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE
ZARAGOZA; siendo parte apelante , Dña. Coral , representada por la Procuradora Dª LAURA TOMAS SABIO y
asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER AUSEJO SANZ; parte apelada , D. Juan Ignacio , representado
por la Procuradora Dª YOLANDA MARTINEZ CHAMARRO y asistido por la Letrada Dª MARÍA JESÚS DEL RÍO
ESTEBAN, en cuyos autos, con fecha 13-01-2020, recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando en parte la demanda de divorcio presentada por Coral contra Juan Ignacio , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre las partes en fecha 2 de junio de 1963, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva, sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos, fijando las siguientes medidas reguladoras del nuevo estado civil de los litigantes: I.- Los cónyuges podrán vivir separados cesando la presunción de convivencia conyugal. II.- Quedan revocados todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro, cesando asimismo la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica y disuelto el régimen económico matrimonial. III.- USO DEL DOMICILIO FAMILIAR Se atribuye a la Sra. Coral , el uso del que fue el domicilio familiar, sito en CALLE000 nº NUM000 , de Zaragoza, hasta la liquidación y adjudicación de la sociedad conyugal. IV.- VIVIENDA DEL SR. Juan Ignacio Se atribuye al Sr. Juan Ignacio el uso de la vivienda sita en CALLE001 nº NUM001 de Zaragoza 6 V.- GASTOS DERIVADOS DEL USO Cada una de las partes abonará los gastos derivados del uso de la vivienda adjudicada, entendiendo por tales gastos, la luz, el agua, la comunidad de propietaros, etc . . . . VI.- GASTOS DERIVADOS DE LA PROPIEDAD Los gastos derivados de la propiedad de tales viviendas se abonarán al 50% por ambas partes. Se entienden por tales gastos de propiedad, a título de ejemplo, el IBI, derramas extraordinarias de comunidad de propietarios, etc . . . . . VII.- ASIGNACIÓN COMPENSATORIA: El Sr. Juan Ignacio abonará por tal concepto, de manera indefinida, la cantidad mensual de 250 euros, cantidad que abonará en los cinco primeros días del mes, en la cuenta bancaria que designe la interesada. Dicha cantidad se actualizará cada 1 de enero, conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumo o aquel que lo sustituya. La primera actualización tendrá lugar el 1-01-2021.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición por la parte demandada. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- Habiéndose aportado documental por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala, de fecha 08-05-2020 su admisión, quedando unido a las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 29-09-2020.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julián Carlos Arqué Bescós.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación de Doña Coral , la Sentencia recaída en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre divorcio ( Art. 770 LEC).

En su apelación, la recurrente considera; que procede aumentar la asignación compensatoria de 750 €/mes o subsidiariamente 411 €/mes y manifestando de forma expresa que el resto de los ingresos procedentes de los bienes comunes mantienen tal categoría, percibiéndose al 50%.



SEGUNDO.- Es aplicable al presente supuesto, el art. 97 del CC y no el Art. 81-3 CDFA al no existir hijos comunes a cargo de los progenitores.( S TSJA 18/2015,de 29 de junio y de 8/10/2015).

Acerca de la naturaleza y función de la pensión compensatoria la sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio, recogiendo jurisprudencia consolidada, indica que 'como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero: La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias; b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: i) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; ii) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia; iii) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Afirma el Alto Tribunal en sentencia de 30/5/2017 sobre la concesión de compensatoria con carácter temporal o indefinido: Constituye denominador común de todas las sentencias, cuya doctrina considera ahora vulnerada el recurrente, la mención a la facultad que legalmente se concede a los tribunales, en atención a las circunstancias de caso, de apreciar el desequilibrio económico -imprescindible y determinante para establecer la pensión - y para fijar su cuantía, así como si se ha de tratar de una prestación única, temporal o indefinida, siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso. No se trata por tanto ya de una creación jurisprudencial, aunque lo fue en un principio a partir de la sentencia de esta sala núm. 43/2005 de 10 febrero.

Dicha sentencia dio lugar a la modificación del artículo 97 CC por la ley 15/2005, de 8 julio, siendo consagrada legalmente dicha posibilidad de fijación temporal de la pensión por desequilibrio.

Esta Sala, en orden a fijar la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido, ha atendido a las circunstancias en que se encuentra el beneficiario de la medida y las posibilidades que se le presentan - atendida su edad, formación y disponibilidad para el trabajo- para poder reequilibrar su situación económica respecto del impacto que la ruptura conyugal le haya podido suponer. Esta es la línea seguida por las sentencias que señala el recurrente y por otras más recientes como la núm. 304/2016, de 11 mayo, según la cual 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm.

52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'. En similar sentido se pronuncia la sentencia núm.

34/2017, de 19 enero.

La STS 369/2014, de 3 de julio de 2014 aludió a la necesidad de la existencia del juicio prospectivo que ponga de manifiesto una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, es decir, que la esposa tenga posibilidad real de superar en determinado plazo la situación inicial desfavorable.

Como recientes sentencias del Tribunal Supremo que han establecido pensión compensatoria indefinida podemos señalar las de 6/11/2017 y 7/2/2018.



TERCERO.- En el presente supuesto se discute la cuantía de la pensión, no su carácter de indefinida.

Tal como razona la Juzgadora de Instancia, debe tenerse en cuenta que el recurrido percibe una pensión mensual de 822 €/mes, la duración del matrimonio ha sido de más de 50 años, la actora tiene 87 años, debe valorarse igualmente el importante patrimonio familiar, la vivienda familiar le ha sido atribuida, el demandado se encuentra ingresado a su instancia en la residencia Ozanam-Oliver, disponía en su momento de otro domicilio consorcial, la liquidación del consorcio va a suponer para ambas una importante inyección económica, debe también considerarse fuera de la pensión de jubilación, el resto de ingresos de la familia proveniente de alquileres de los inmuebles consorciales, así como la disponibilidad de estos, cuestión a tener en cuenta en su momento cuando se distribuya el patrimonio común entre los litigantes. Consta la existencia de varios inmuebles rústicos privativos de la recurrente y dos cuentas en Ibercaja Banco S.A. en las que se alega no participaba el recurrido con un saldo de 14.730,11 y 67.725,47 €, aun cuando la recurrente no ostenta la plena titularidad, conjugando todas las circunstancias expuestas, se considera razonable la pensión que fija la Sentencia apelada, desestimándose el recurso así como en cuanto a los motivos alegados sobre cuestiones que no pueden ser resueltas en este procedimiento ( Art. 770 y siguientes LEC).



CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( Art. 398 LEC).

Vistos los artículos anteriores y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por Dña. Coral , contra la Sentencia de fecha 13-01-2020 dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ZARAGOZA en Familia. Divorcio contencioso nº 99/2019 - 00, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por Dña. Coral , al que se le dará el destino legal procedente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, juntamente con la resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la resolución al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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