Sentencia CIVIL Nº 262/20...il de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 262/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1236/2019 de 26 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 262/2021

Núm. Cendoj: 29067370042021100242

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:2292

Núm. Roj: SAP MA 2292:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 262/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 4

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

Dª. Mª ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1236/2019

AUTOS Nº 1524/2017

En la Ciudad de Málaga a veintiséis de abril de dos mil veintiuno.

Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interponen el recurso D. Alfredo y Dª. Estibaliz que en la instancia fueran partes demandantes y comparecen en esta alzada representados por la Procuradora Dª. CONSOLACION PRIEGO CANTARERO y defendidos por el Letrado D. LEONARDO FRANCISCO SOUVIRON PRIEGO. Es parte recurrida Dª. Filomena que está representada por el Procurador D. CARLOS BUXO NARVAEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Priego cantarero, en nombre y representación de don Alfredo y doña Estibaliz, sobre reclamación de indemnización por importe de 41.409 euros por causa de responsabilidad profesional, frente a la Letrada doña Filomena, representada por el procurador de los Tribunales señor Buxó Narváez y asistido por ella misma, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de la pretensión contra la misma formulada, y ello, con expresa imposición a la actora del pago de las costas que se hubieren podido generar en la tramitación de este procedimiento.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de abril de 2021 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a la letrada demandada de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, por entender que no incumplió los deberes que le impone el ejercicio de su profesión ni que su actuación fuera contraria a la lex artis, al tratarse de un caso en el que no se alcanzó el resultado deseado, y que al no ser comprometido no entraña pérdida de oportunidad alguna, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba practicada en relación a las afirmaciones que se contienen en la sentencia apelada para desestimar en cuanto al fondo la acción ejercitada, especialmente en lo que: 1) al objeto del encargo profesional habido, ante las contradicciones en que incurrió la letrada demandada; 2) sobre la documentación que le fue entregada por su representada; 3) sobre los conocimientos de esta sobre la situación que describía la carta recibida de la promotora de fecha 18 de abril de 2008; 4) sobre las gestiones realizadas por la demandada después del encargo; 5) sobre la posibilidad real de poder ejecutar la póliza, o 6) sobre la posibilidad real de acceder al concurso de acreedores. Así mismo impugna el pronunciamiento sobre costas.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. -Dando por reproducidas las citas jurisprudenciales que se contienen en la sentencia apelada, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS, en sentencia de 22 de abril de 2013, ha establecido que: ' Tratándose de una responsabilidad profesional, la jurisprudencia y la doctrina han reiterado que la obligación del profesional es siempre de medios o actividades y no de resultado, de modo que el profesional, con tal de que actué conforme a la 'lex artis', no puede considerarse responsable del resultado, y el actor tiene la carga de probar que se ha infringido por el profesional dicha 'lex artis', sin que baste una mera afirmación.

' Si se pasa del profesional en general al Abogado, debe rechazarse todavía más la exigencia de responsabilidad por el resultado. A este respecto es paradigmática la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en 3 de octubre de 1998 (RJ 1998, 8587) ), en Ponencia del Profesor Gullón, en que se declara que 'El Abogado no puede ser responsable de un acto de tercero (el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa), que puede estar o no de acuerdo con la tesis y argumentaciones que hayan formulado en defensa de los intereses encomendados', añadiendo que el Abogado está obligado a prestar sus servicios profesionales con competencia y prontitud, y que 'En esa competencia se incluye el conocimiento de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, y a su aplicación con criterios de razonabilidad si hubiese interpretaciones no unívocas' dejando bien claro que 'el hecho de no haber tenido éxito judicial en su cometido no puede ser valorado como una presunción de culpabilidad, con la consecuencia de imponerle la carga de probar que aquella falta de éxito estaba fuera de su hacer profesional, en otras palabras, que este ha sido totalmente correcto. No existe norma positiva en nuestro Código civil que tal efecto recoja, pues el art. 1.183, que preceptúa la inversión de la carga probatoria para el deudor, se refiere a la perdida de una cosa determinada debida estando esta cosa en su poder, y tal regla no la extiende a las obligaciones de hacer en los preceptos siguientes. Una hipotética aplicación analógica del art. 1.183 solo sería posible cuando el hacer no se haya efectuado, pero es claro que esta situación no tiene nada que ver con la que se da cuando, por el contrario, el servicio se ha realizado, pero el acreedor estima que defectuosamente. Es este un caso de incumplimiento contractual, cuya prueba debe incumbir al que lo alega ( art. 1.214 del Código Civil). Tan es así, que en la jurisprudencia no se hallan supuestos de pretendida negligencia profesional de Abogado consistentes en un error de planteamiento de la acción como parece deducir el actor en el caso sometido a este juicio o de alegación de las normas jurídicas que se entiendan aplicables, tratándose, por lo general, de negligencias consistentes en inactividad o falta de prontitud, a consecuencia de las cuales se han producido daños y perjuicios. En dicha Sentencia de 3 de octubre de 1998 se condena al Letrado por negligencia, pero por falta de prontitud de la interposición de una demanda contra el Fondo de Garantía Salarial, que determino la prescripción de la acción. En otra Sentencia de 16 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 8971), el Tribunal Supremo condena al Letrado, pero no por el mal planteamiento de la demanda, sino por haber dejado transcurrir más de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, lo que determino que prosperara la excepción de prescripción. En la Sentencia de 17 de noviembre de 1995 (RJ 1995, 8735) , el Tribunal Supremo declara la responsabilidad del Abogado que no pide prorroga de la anotación preventiva de embargo y a consecuencia de ello el deudor vende la finca a tercero y se coloca en insolvencia, pero en la Sentencia de 28 de diciembre de 1996, el propio Tribunal sancionó la absolución del Letrado que no había solicitado el embargo preventivo, no por negligencia, sino por entender que no podrían hacer frente a la fianza que exigiría el Juez. En la Sentencia de 14 de mayo de 1999 (RJ 1999, 3106) , el Tribunal Supremo establece la condena del Letrado que, sobreseída causa penal por accidente, omite informar al cliente de la posibilidad de exigir responsabilidad civil extracontractual, y prescribe la acción por transcurso de un año. En la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la de las Audiencias se hallan supuestos de tales negligencias, como dejar caducar una demanda de retracto, no interponer en tiempo y forma el recurso de casación y dejar transcurrir el tiempo sin interponer la querella criminal, dando lugar a que en el ínterin prescriba el delito ( Sentencias de 17 de noviembre de 1995 ; de 9 de diciembre de 1997 ; de 28 de enero y de 25 de junio de 1998 (RJ 1998, 5013) , entre otras), no existieran precedentes de sancionar por negligencia un pretendido planteamiento técnico erróneo.

La jurisprudencia, así mismo, ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, y 21 de junio de 2007). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues ésta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, 26 de febrero de 2007, entre otras

TERCERO.- Los motivos de apelación en cuanto al fondo del asunto, que se articularon con base a la supuesta errónea apreciación de las pruebas practicadas, han de ser desestimados, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por los recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la resolución apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

Se fundamenta el recurso en una errónea valoración de la prueba practicada en la instancia por la Sra. Magistrada Juez, al entender que no ha sido valorada de forma lógica y racional y no incidir en todos los elementos probatorios obrantes en autos propuestos por su representación. Al respecto el estudio pormenorizado, detallado y preciso que la juzgadora realiza de las pruebas practicadas respecto de la cuestión litigiosa, especialmente de la documental aportada e interrogatorio de parte practicado, no queda desvirtuado por las alegaciones de los recurrentes fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .

En efecto, para la resolución de la cuestión litigiosa debe partirse de la relación de hechos probados que a la vista de la valoración probatoria que efectúa la juzgadora se contienen en el fundamento jurídico tercero de la resolución apelada, a saber:

'-Que efectivamente, los actores habían suscrito contrato de compraventa de vivienda futura a fecha de 22 de diciembre de 2006, con la entidad INMOBILIARIA AMUERGA S.L..

-Que se había fijado como fecha de entrega la de 28 de febrero de 2009.

-Que los actores habían ido cumpliendo con sus entregas a cuenta, hasta el mes de septiembre de 2008, integrando la suma de 37.809 euros.

-Que a fecha de 18 de abril de 2008, a través de despacho de abogados, se les remitió a los actores carta en la que se ponía en su conocimiento la situación concursal de la citada promotora ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Cádiz. Con ello, les comunican la posibilidad de ejecutar el aval por cantidades entregadas a cuenta o reclamar su crédito ante el procedimiento concursal, si fuere ese su deseo.

-El 29 de abril de 2008 la propia Inmobiliaria en aras a cumplir con su política de trasparencia empresarial, según reza la misiva, se pone en contacto con los actores para comunicar que el 4 de marzo de 2008 fue declarada su situación de Concurso Voluntario, y que si tal situación no impide la continuidad, harán por cumplir con su compromiso, que entiende vigente, comunicando con ellos tan pronto la vivienda esté finalizada para formalizar mediante escritura pública.

-El 26 de octubre de 2009, los actores recibieron comunicación de la promotora para hacer saber que las obras que habían finalizado contaban ya con licencia de primera ocupación, haciendo saber que el otorgamiento de la escritura habrá de tener lugar entre los días nueve y veintidós de noviembre de 2009. A la carta se acompañaba la licencia concedida que alude a finalización de obras visadas a 12 de noviembre de 2008.

-A fecha de 9 de diciembre de 2010, sin atender el consejo de ejecutar aval o integrarse en el Concurso, si querían recuperar las entregas a cuenta, según comunicación efectuada en abril de 2008, -lo que sin duda, conduce a pensar que no era esa su voluntad en tal momento en el tiempo-, acuden a la Letrada aquí demandada, por recomendación de un tercero al que conocían.

-Se concluye que acuden para obtener su asesoramiento, según se llegó a expresar de común por las partes, siendo el afán que movía a la actora el de recuperar si ello era posible las cantidades que entregaron a cuenta en el contrato de marras. La letrada les atendió, comprometiéndose a efectuar las averiguaciones necesarias. En esa fecha le llevan el contrato de compra, la póliza y carta de abril de 2008, no más. La letrada insistió en si no contaban con algún documento añadido o si no le habían comunicado o requerido de algo. Dijo la actora que no sabía nada más.

-Ello que fue expuesto en esencia por la Letrada demandada, no se opone ni entra en conflicto con la exposición a través de su interrogatorio de la actora, que dijo que tras recibir la carta de abril de 2008 preguntó al efecto, y le dijeron que construirían pero que el proceso sería un poco más lento; de hecho, construyeron, y la entrega de las viviendas se hizo un poco más tarde. Es decir, estaba advertida de la situación concursal y de la posibilidad de pedir el reintegro de lo entregado, más efectuada consulta decidió mantenerse en su voluntad de compra.

-La demandante expuso que efectivamente la vivienda estaba ya terminada en 2009, y que la misma tuvo ocasión de verla, más a ella ya no le interesaba el contrato, ya no llamó ni preguntó.

-Cuando acuden a la Letrada la mismo hizo gestiones, y entre ellas, estuvo la de comunicar con la promotora que le dijo que el contrato ya estaba resuelto por incumplimiento de la compradora. Asimismo comunicó con ZURICH, siendo informada que la garantía había sido cancelada al no haber acudido a escriturar la compradora y ser resuelto el contrato. En tal sentido es categórica la Ley 57/68 en su disposición adicional quinta que viene a fijar que, 'Expedida la cédula de habitabilidad, la licencia de primera ocupación o el documento equivalente que faculten para la ocupación de la vivienda por el órgano administrativo competente y acreditada por el promotor la entrega de la vivienda al adquirente, se cancelarán las garantías otorgadas por la entidad aseguradora o avalista. Cumplidas las condiciones anteriores, se producirá igual efecto si el adquirente rehusara recibir la vivienda'. No cabe duda que se comunicó la terminación, la concesión de licencia de primera ocupación y que se comunicaron fechas para la entrega de posesión, más no fue atendido.

Así lo reconoció la propia demandante, que expresó que lo conocía y que vió la vivienda, más la misma ya no le interesaba.

-Por tanto, aunque la actora dijo a la Letrada en su día que no sabía nada más, ni nada había recibido, y manifestando asimismo a preguntas efectuadas en plenario, 'que no recordaba', es patente su falta de atención a la comunicación de la promotora en aras a formalizar la entrega de la posesión de la vivienda, cuyas consecuencias son en todo caso, consideradas por la LEY 57/68, según vimos más arriba. Ello es bastante para concluir acreditado, -no obstante el esfuerzo evasivo de la actora-, que la garantía fue cancelada, y que fue razón para no aconsejar la posibilidad de su ejecución, ante lo inviable de tal pretensión, en términos jurídicos.

-La única posibilidad que queda al efecto, en la medida que parecía estar aun en trámite el concurso de la demandada, era acceder al mismo para así interesar la consideración del crédito, más interesada actuación al efecto, se puso de manifiesto la preclusión de la citada posibilidad.

-Siendo ello lo acontecido, nada más hay.

-Por tanto lo único reprochable es que ya no había posibilidad de acceder al Concurso, pero véase que primero no se conocía fase del mismo, y que asimismo ningún compromiso hizo al efecto la Letrada, según llegó a reconocer a quien suscribe la propia interesada.'

En efecto, no solo las supuestas contradicciones en que se dice incurrió la letrada demandada sobre el objeto del encargo o sobre diferentes aspectos de las actuaciones llevadas a cabo por aquella en cumplimiento de dicho encargo, que no son tales al no resultar acreditadas, carecerían de trascendencia en orden a la resolución de la cuestión litigiosa, sino que partiendo del hecho de que no consta que los actores entregaran a la demandada toda la documentación a que aluden, concretamente la comunicación recibida de la promotora, de fecha 26 de octubre de 2009, en la que se les hacía saber que las obras de la vivienda comprada habían finalizado y contaban con licencia de primera ocupación, comunicándoles que el otorgamiento de escritura pública tendría lugar entre el 9 y el 22 de noviembre de 2009, prueba que conforme a la doctrina precedente corresponde a dicha parte actora, entiende la Sala que partiendo de la comunicación recibida de dicha promotora, de fecha 29 de abril de 2008, en la que la propia Inmobiliaria le comunica que el 4 de marzo anterior fue declarada en concurso voluntario, y que harán cumplir su compromiso, comunicándoles la fecha de terminación de la vivienda para formalizar la venta en escritura pública, así como que podian ejecutar la póliza de aval bancario o reclamar a la propia promotora que se encuentra en situación concursal, para recuperar las cantidades entregadas a cuenta, facilitándoseles el teléfono de una letrada para realizar las gestiones oportunas o informarles del procedimiento a seguir, ninguna responsabilidad cabe atribuir a la letrada demandada en el resultado fallido de la gestión de cobro objeto de encargo.

Todo ello, de una parte, porque tras las averiguaciones realizadas por esta para conocer el estado en que se encontraba el procedimiento concursal no era posible ejecutar la póliza, al haberse extinguido la misma por resolución del contrato, por no haber denunciado los actores recurrentes el incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda como causa resolutoria del mismo y ser requeridos por la promotora para el otorgamiento de la escritura pública de venta, sin comparecer al efecto en la Notaria. Incomprensiblemente los recurrentes no ejecutaron dicho aval ni se integraron en el concurso dentro del plazo establecido para ello, dando lugar con su actitud pasiva y omisiva a la extinción de dicha garantía y a la imposibilidad de integrarse en el concurso y reclamar su crédito. Por tanto, a la fecha en que contactaron con dicha Letrada el día 9 de diciembre de 2019, más de un año después de ser requeridos para el otorgamiento de escritura pública de venta, no podía ejecutarse la garantia que estaba extinguida, según la Disposición Adicional Quinta de la Ley 57/68, ni tampoco era factible reclamar el crédito en el concurso por haber transcurrido el plazo concedido por el Juzgado de lo Mercantil para ello.

Tampoco es óbice a lo anterior su alegada falta de conocimientos jurídicos sobre la materia, cuando se le ofreció desde el principio asesoramiento de letrado para informarse y, en su caso, efectuar las reclamaciones correspondientes.

No es discutible, pues, además, así consta en la hoja de encargo, que no se les garantizó a los recurrentes resultado favorable alguno respecto de las gestiones encomendadas a la letrada demandada. Dicha letrada intentó hacer efectiva la reclamación del crédito en el procedimiento concursal, única vía que consideró factible, aunque con resultado negativo, dado el tenor del art. 92 de la Ley Concursal y a la vista de que el concurso data de marzo de 2008 y la visita de los clientes se produjo en diciembre de 2010.

Resultan por tanto irrrelevantes para la resolución de la cuestión litigiosa las posible contradicciones en que incurrieron actora y demandada en sus respectivos interrogatorios de parte, puestas de manifiesta por las partes en sus respectivos escritos de recurso e impugnación del mismo, ante el hecho constatado de que a la fecha del encargo profesional ninguna de las acciones a ejercitar tendentes a recuperar su crédito por los actores podía prosperar, como de hecho se les anticipó en la reunión mantenida al efecto, por lo que ninguna exigencia de responsabilidad cabría exigirle a la letrada demandada por el motivo invocado.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.- El segundo motivo de recurso ha de ser desestimado, por cuanto que en materia de costas el art. 394LEC establece con carácter general en nuestro ordenamiento procesal civil el principio objetivo del vencimiento al disponer en su apartado 1º que 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ', aclarando el párrafo 2º del mismo apartado que 'para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.

Como ya estableció esta Sala en su sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018, dictada en el rollo de apelación nº 1158/17, con cita de la SAP de Barcelona, Sección 16, de 22 de marzo de 2017, procesalmente la excepción de referencia se configura como una facultad del órgano judicial ( SSTS de 30 de junio de 2009 y de 10 de febrero de 2010), discrecional, aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada en cada caso concreto, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. La doctrina de la jurisprudencia menor, por lo general, ha fijado dos requisitos necesarios para apreciar la concurrencia de la regla del vencimiento atenuado o mitigado: la seriedad de la duda, por una parte, y su razonabilidad y fundamento objetivo, por otra.

No obstante, la cabal hermenéutica de la expresión utilizada por el legislador precisa dos matizaciones: en primer lugar, las 'serias dudas de hecho o de derecho ' han de presentarse al Juzgado o Tribunal, es decir, no se trata de que el demandante tenga o no motivos fundados para demandar, o, dicho de otra manera, que la demanda no sea temeraria, sino de que, a la luz del material fáctico y jurídico sometido a enjuiciamiento, el caso presente para el órgano decisorio serias dudas de hecho o derecho ; y, en segundo lugar, la expresión, según declara la Sentencia del TS 13 de octubre de 2003, 'como excepción a la regla del vencimiento ha de interpretarse restrictivamente, pues en otro caso se contrariaría la voluntad del legislador y la finalidad perseguida por tal norma'.

Desde esta perspectiva, valorada la situación concurrente en autos esta Sala estima que la imposición de costas que se realiza en la sentencia es ajustada a Derecho no sólo por la aplicación del principio objetivo del vencimiento, sino porque no puede decirse que en el presente conflicto nos encontramos ante serias dudas de hecho o de derecho como exige el art. 394 núm. 1 LEC, para justificar la no imposición de costas, cuando es un hecho indiscutido que cuando se produjo el encargo profesional no era factible el exito de las acciones que podían ejercitarse para la recuperación por los actores de la cantidad anticipada en la compra de una vivienda, debido a su propia actitud pasiva y omisiva cuando fue informada de las actuaciones que podía llevar a cabo a tal fin.

Procede, pues, desestimar el recurso y, en su consecuencia la integra confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO. - La desestimación del recurso conlleva la condena de los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC. Además dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D Alfredo y Dª Estibaliz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, de fecha 22 de abril de 2019, en los Autos de Juicio ordinario nº 1524/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase la misma al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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