Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 262/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 1049/2019 de 06 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL
Nº de sentencia: 262/2021
Núm. Cendoj: 35016370052021100269
Núm. Ecli: ES:APGC:2021:1100
Núm. Roj: SAP GC 1100:2021
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001049/2019
NIG: 3501741120180000683
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000081/2018-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Puerto del Rosario
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Apelado: DOSMIL PALABRAS; Abogado: JUAN LUIS ORTEGA PEÑA; Procurador: VANESSA GUERRA GUTIERREZ
Apelante: Nemesio; Abogado: LARA PERERA AZURMENDI; Procurador: NELIDA CRISTINA SANTANA PEREZ
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SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Don Carlos Augusto García van Isschot
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de mayo de 2021.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 1049/2019, dimanante del procedimiento ordinario que con el número 81/2018 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Puerto del Rosario, siendo apelante DON Nemesio, representado por la procuradora doña Nélida Cristina Santana Pérez y defendido por la letrada doña Lara Perera Azurmendi, y apelada DOS MIL PALABRAS SL, representada por la procuradora doña Vanessa Guerra Gutiérrez y asistida por el letrado don Juan Luis Ortega Peña, con intervención del MINISTERIO FISCAL, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice
Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Nélida Cristina Santana Pérez en nombre y representación de Don. Nemesio, y en consecuencia, absuelvo a la demandada mercantil DOS MIL PALABRAS S.L. de todas las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de abril de 2021.
TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación. I. La demanda que motivó la iniciación del procedimiento impetraba la protección por los tribunales del honor del Sr. Nemesio en relación con la información publicada el 8 de octubre de 2016 en la edición digital de OK Diario, siendo las menciones controvertidas por ofensivas las siguientes:
Ha declarado su insolvencia total para evitar hacer frente a sus pufos.
Nemesio es hoy la mano derecha del secretario podemita en Fuerteventura, Jose Antonio.
Oculta que fue condenado en abril de 2011 por impago de salarios en su empresa Consultores Canarios de Calidad y asistencia Técnica SL después de ni siquiera personarse en juicio para defenderse.
Ha sido declarado en concurso de acreedores y embargado por Hacienda.
Fue condenado por impago de sueldos a sus empleados y lo mismo en las otras condenas, como por ejemplo, en el embargo de un garaje por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid.
Es Nemesio Fundador y número Cinco de Podemos al Cabildo de la isla pero casta de lo peor si se bucea en el pasado. Y es que acumula numerosos embargos y fue condenado por impago de sueldos a sus empleados.
Nemesio ha sido embargado por Hacienda, ha declarado concursos de acreedores, ha sido condenado por no pagar a sus trabajadores, esos a los que dice ahora defender.
La resolución recurrida, tras constatar que efectivamente el perjudicado fue uno de los fundadores de una de las corrientes que se integrarían en Podemos y que igualmente concurrió a unas elecciones en una lista de dicho partido político, declara que fue administrador de varias sociedades condenadas por impagos a alguno de sus trabajadores, deudoras de la Seguridad Social, y alguna de ellas declarada en concurso de acreedores, y consideró que, con independencia de la mayor o menor exactitud en la calificación jurídica de los hechos o el mayor o menor acierto en los términos jurídicos empleados, la información publicada era noticiable y se había obtenido de forma diligente, no conteniendo expresión alguna intrínsecamente vejatoria o injuriosa y no afecta al núcleo íntimo de la persona, no afecta a la dignidad de la persona.
II. Rechaza el apelante su proclamada en la sentencia recurrida condición de persona pública en su concepción del artículo 8.2.a de la Ley Organica1/1982. Sostiene que nunca ha sido secretario insular de ningún partido político y difícilmente podía ser la mano derecha del secretario insular de Podemos en Fuerteventura, Sr. Jose Antonio, en 2016 cuando este dimitió de dicho cargo en 2015. Aunque reconoce que fue incluido en una lista electoral, como número cinco, de forma circunstancial y por un momento de creencia en la futura formación política, renunció a dicha postulación el 3 de julio de 2016, meses antes de la publicación de la noticia litigiosa. Y si bien es cierto que acudió a la reunión inicial de la que surgió Fuerteventura Puede, lo cierto es que no ha fomentado su perfil político ni ha aparecido en medios de comunicación o redes sociales haciendo valer dicho perfil.
En el segundo motivo denuncia y analiza que la expresión ha declarado su insolvencia total para evitar hacer frente a sus pufos constituye una intromisión ilegítima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.7 de la Ley Organica1/1982. Y ello porque no es cierta. Otra cosa es que haya sido apoderado o administrador concursal de mercantiles adeudadas.
El tercer motivo aborda la consideración como contraria al derecho a obtener información veraz (20.1 de la CE) y perjudicial de su honor la expresión de que fue condenado por impago de sueldos a sus empleados y lo mismo en las otras condenas, como, por ejemplo, en el embargo de un garaje por el Juzgado de lo Social n.º 19 de Madrid. Empezando por este último, reitera que ha demostrado que se trató de un error que fue subsanado por el juzgado y así se publicó en el BOCM en agosto de 2013. De modo que una adecuada investigación por parte del medio apelado (nunca se ha identificado al autor de la noticia) debería haber podido confirmar el error.
El mismo precepto se considera infringido en el motivo de apelación cuarto en relación con las expresiones:
Oculta que fue condenado en abril de 2011 por impago de salarios en su empresa Consultores Canarios de Calidad y asistencia Técnica SL después de ni siquiera personarse en juicio para defenderse.
Ha sido declarado en concurso de acreedores y embargado por Hacienda.
Nemesio ha sido embargado por Hacienda, ha declarado concursos de acreedores, ha sido condenado por no pagar a sus trabajadores, esos a los que dice ahora defender.
Admite que fue apoderado, que no administrador, de la mercantil Consultores Canarios Control de Calidad y Asistencia Técnica SL, cargo que ejerció a la vez que otras ocho personas al inicio de la creación de dicha empresa. Aunque en realidad el actuaba como su gestor fiscal. Mas las deudas que contrajo dicha mercantil ni obviamente son del apelante ni se debieron a su gestión. Amén de que fueron abonadas con posterioridad a la publicación de la noticia litigiosa.
Admite que la empresa Consultores Canarios Control de Calidad y Asistencia Técnica SL fue deudora para con uno, y no varios, de sus trabajadores, pero por débitos de una empresa que había absorbido. Y si bien es cierto que inicialmente se le reclamó el pago al apelante, se evidenció posteriormente que fue un error puesto que en aquella época vivía y trabajaba en Alemania. De hecho, desde 2007 se encontraba desvinculado de la empresa y los hechos sobre los que se informa acaecieron en 2011.
Finalmente advierte que como persona física no fue condenado por dejar de abonar a trabajadores propios.
III. La apelada pone de manifiesto al inicio de su escrito de oposición a la apelación, como si se tratase de un comportamiento procesal improcedente, que el apelante reitera en su recurso la argumentación vertida en su demanda, a su juicio acertadamente desatendida por la juzgadora de primera instancia.
Insiste esta parte en que la información acercad de las deudas de las empresas en las que el apelante aparece como administrador, siendo partícipe de algunas de ellas, y de los créditos frente a ellas de trabajadores o de la Seguridad Social fue extraída de diarios y boletines oficiales y que dicho extremo contrasta con la identificación que el propio apelante hizo de sí mismo al presentarse como integrante en la formación política Podemos como adalid de los derechos de los trabajadores.
Considera esta parte que, no habiéndose solicitado protección de la imagen del apelante, no puede invocarse la infracción del artículo 8 de la Ley Organica1/1982, exclusivamente relativo a la protección del derecho de imagen. En cualquier caso, esta parte no duda de su condición de personaje público del apelante desde el momento en que participó en la formación de la corriente política que convergería en Podemos y que fue incluido como candidato en una lista electoral. Vinculación con dicho partido de la que es exponente su entrevista en la emisora Radio Sintonía el 13 de diciembre de 2016, emitida dos meses después de la publicación de la noticia pretendidamente lesiva de su honor. Ligazón con dicha formación política que se desprende igualmente de la información que Fuerteventura Puede vierte en Internet sobre su perfil.
Reitera que la declaración de insolvencia recayó sobre una de las innumerables empresas con las que resguardaba su responsabilidad personal...Consultores Canarios de Calidad y Asistencia Técnica SL...condenada por no pagar a sus trabajadores, condena que también fue personal del recurrente y que además fue disuelta voluntariamente por la mala gestión de la misma dejando deudas pendientes (vid. sentencia de 22 de abril de 2011 del Juzgado de los Social 2 de Santa Cruz de Tenerife). La referida mercantil fue absorbida por otra empresa del grupo familiar del recurrente, Instituto Técnico de la Construcción de Canarias, SL, de la que el recurrente fue administrador entre 2006 y 2012 y de la que se han aportado cuatro reclamaciones judiciales de trabajadores en los años 2012 y 2013. Y que esta mercantil es matriz de Intecanarias Geotecnia y Medio Ambiente SL, también deudora de la Seguridad Social y de trabajadores, siendo propiedad del apelante en su 50%. También la mercantil Investigación y Desarrollo Empresarial Avanzado SL acumula reclamaciones de la Seguridad Social sin abonar desde hace muchos años.
La información, por tanto, es veraz y lo que se ha hecho es transmitirla en el lenguaje común accesible a la mayoría de la opinión pública. Y, atendiendo a los términos del escrito de oposición a la apelación, refleja la contradicción entre que el recurrente se presente a la sociedad como un político en activo defensor de los derechos de los más débiles y a través de un partido político que abjura de forma extrema de las formas más representativas del capitalismo y el que no ha dudado en valerse de formas societarias junto a su familia y otros socios que han incumplido sus deberes para con los trabajadores.
En consecuencia, interesa el mantenimiento de la resolución recurrida.
SEGUNDO. Como antecedente necesario de la cuestión de fondo hemos de recordar la naturaleza y ámbito de la apelación, en la que, a diferencia de lo sostenido por la parte apelada, se puede examinar lo actuado en primera instancia y conferir o no razón a lo argumentado y valorado en dicho grado. Cierto es que, como dice esta parte, nada nuevo se aporta en el recurso. Pero es que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC, la conjunción alegatoria fáctica y la fundamentación jurídica han de ser las mismas en ambas instancias. De modo que lo normal es que se pueda replantear a la Sala por cualquiera de las partes la revisión de la particular solución interesada por cualquiera de ellas en la primera instancia. Así lo recordábamos en nuestra reciente sentencia de 22 de enero de 2018 -Rollo 637/2016- al decir:
La apelación confiere al tribunal ad quem plenas facultades para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium ( s. 21/1993, de 18 enero, 272/1994, de 17 octubre y 21/2003, de 10 febrero, del Tribunal Constitucional), trasladando al órgano jurisdiccional superior - la Audiencia - la plenitud de cognición sobre el asunto litigioso (s. 206/1999, de 8 noviembre, del Tribunal Constitucional), de suerte que, con el límite prohibitivo de la 'reformatio in peius' y de la revisión de los extremos consentidos (s. 250/2004, de 20 diciembre, del Tribunal Constitucional), el órgano de apelación se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de cognición y en la misma posición que tuvo el juzgador de primer grado al resolver, tanto la cuestión de derecho, como la de hecho ( ss. 22 junio 1983 y 23 octubre 2003, del Tribunal Supremo), asumiendo el total conocimiento del litigio, en términos que le facultan para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio ( ss. 13 mayo 1992 y 20 julio 2006, del Tribunal Supremo). La Audiencia Provincial no se ve pues constreñida a revisar, como prius de su propia valoración probatoria, la legalidad y racionalidad de la efectuada por el Juzgado, como lo está en cambio el tribunal de casación para poder acometerla constituido en órgano de instancia, sino que, al ser y actuar en la apelación como tal órgano de instancia, la valoración probatoria queda desde el principio integrada en su genuina función juzgadora. El resultado de sus valoraciones podrá ser o no coincidente con el del órgano 'a quo', pero lo que -en palabras de las sentencias 152/1998, de 13 de julio y 21/2003, de 10 de febrero , del Tribunal Constitucional- no resulta dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, es que entre ambas valoraciones prevalece la del tribunal de apelación. Es cierto que la inmediación, la oralidad y la concentración de la prueba en la primera instancia confiere al juzgador que la interviene una posición privilegiada en su valoración. Pero la primacía o prevalencia que en su contemplación suele predicarse de ella, si bien tiene sentido respecto de apreciaciones subjetivas derivadas de aquella personal, directa e inmediata intervención, insustituibles por el simple visionado de su grabación, no lo tiene tanto respecto de las basadas en la interpretación y fijación de los resultados contrastables con la reproducción de aquellos soportes, en la crítica racional de esos resultados o en inducciones e inferencias realizadas a partir de ellos conforme a las reglas de la lógica y la experiencia. La recepción directa y la intervención personal de la prueba explica la común o normal asunción de las apreciaciones del juzgador 'a quo' por el tribunal de apelación y la prevalencia que en no pocas declaraciones de Audiencias se les atribuye sobre otras, también posibles y acaso igualmente fundadas; pero no impone la insoslayable vinculación del órgano 'ad quem' a tales apreciaciones, ni le impide sustituirlas en apelación por las que pueda juzgar más acordes a la realidad de los hechos, a la crítica racional de la prueba, a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia (Así se expresa el TSJ de Navarra, sec. 1ª, en Sentencia de 14 de mayo de 2008, nº 10/2008, rec. 33/2007).
TERCERO. I. Como recordábamos en nuestra reciente sentencia de 27 de enero de 2021 -Rollo 786/2019- sobre el concepto de veracidad en el ámbito de la protección del derecho al honor y a la intimidad, el Tribunal Constitucional en su sentencia 129/2009, de 1 de junio, ha declarado:
'[...] el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad objetiva de lo publicado o difundido, ya que cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que los que transmite como hechos hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos. Así, se ha destacado que el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia exigible a un profesional de la información'.
Doctrina que confirma el criterio que al respecto se puede rastrear en otras sentencias del siglo pasado, alejadas temporalmente de nuestros días pero relevantes en la configuración jurisprudencial interpretadora de la entonces reciente Carta Magna. Así, en la 190/1996, de 25 de noviembre, dicho Tribunal declaró sobre el nivel de diligencia exigible al informador lo siguiente:
A perfilar el nivel de diligencia que garantiza la veracidad ha dedicado este Tribunal numerosas consideraciones, recientemente compiladas en la STC 28/1996. Dicho nivel se sitúa en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho, en un extremo, y la transmisión de suposiciones, meras invenciones, insinuaciones insidiosas, o noticias gratuitas o infundadas cuando la información pueda suponer el descrédito ajeno ( SSTC 6/1988, 171/1990, 139/1995), en el otro. Su precisión, que es la del nivel de razonabilidad en la comprobación de los hechos afirmados, viene dada por los deberes profesionales de actuación periodística ( SSTC 219/1992, 240/1992) y dependerá en todo caso de las características concretas de la comunicación de que se trate ( STC 240/1992).
[...]Por su parte, nuestro Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 3 de junio de 2020 ROJ: STS 1563/2020-ECLI:ES:TS:2020:1563 razona al respecto que:
Constituye requisito para que la libertad de información resulte amparada constitucionalmente que sea veraz - sentencia del Tribunal Constitucional 216/2013-, debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador al contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada - sentencias del Tribunal Constitucional 139/2007 y 29/2009-, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.
Por tanto y como recuerdan la jurisprudencia - sentencias de 2 de diciembre de 2013, recurso de casación número 547 /2010, y 15 de enero de 2014, recurso de casación número 897/2010, entre otras- y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional -sentencias 6/1988, 105/1990, 171/1990, 172/1990, 143/1991, 19 7/1991 , 40 /1992 , 85/1992, 240/1 992 y 1/2005- la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud, cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable.
En todo caso, la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, sino que depende de las características concretas de la comunicación de que se trate y, al fin, de las circunstancias del caso - sentencias del Tribunal Constitucional 1/2005, que cita las 240/1992, de 21 de diciembre, y 136/2004, de 13 de julio-. Constituye doctrina del Tribunal Constitucional la de que, para comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, ha de valorarse cuál es el objeto de la información, pues no es lo mismo «la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia», que «la transmisión neutra de manifestaciones de otro» - sentencia 28/1996, de 26 de febrero-. Tampoco hay que descartar la utilización de otros criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como «el carácter de hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc.»- sentencia del Tribunal constitucional 21/2000, de 31 de enero.
II. Por su parte, y en lo concierne a la delicada línea que se separa la libertad de expresión y sus límites en relación con el derecho al honor, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2013, expone que:
La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostenta los derechos a la libertad de información y de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43 ); (iii) El ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del artículo 24CE ( STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 4); consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte ( artículo 24.2 CE), y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye ( artículo 117 CE). Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar ( STC 205/1994, de 11 de julio , FJ 5). [...]
La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva, (i) por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; por otra parte, según la jurisprudencia que antes se ha citado, tratándose del prestigio profesional debe examinarse si el ataque reviste un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una transgresión del derecho fundamental; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero). En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).
III. En atención a lo expuesto, la revisión en alzada de lo actuado y concluido en primer grado pasa por determinar (I) la consideración de persona pública del afectado, (II) el grado de veracidad de los hechos objeto de información, en su especial consideración y con las limitaciones exigidas por la jurisprudencia expuestas en el apartado I, y, finalmente, (III) si la exposición y valoración de los hechos reputados veraces se ha formulado atentando o no contra el honor del apelante.
CUARTO. Carácter público del apelante. La cuestionada condición pública del Sr. Nemesio deriva, a juicio de la apelada, de su inclusión en el partido político Podemos, no como militante o simpatizante, sino como fundador y representante. El afectado rechaza esta condición.
En modo alguno se puede defender el anonimato del apelante, ni siquiera su simple militancia, cuando el mismo ha consentido ser incluido en una lista electoral de dicho partido político con la intención de acceder a un cargo electo, ha escrito una semblanza propia en la página de Internet de una de las corrientes que convergieron en dicha formación política (véase la presentación que hace de sí mismo en la página de Fuerteventura Puede) y ha participado en medios de comunicación en defensa de sus postulados, tal y como se desprende de la grabación del programa de radio aportado en la audiencia previa, emitida dos meses después de la publicación pretendidamente atentatoria contra su honor.
La discusión en torno a si su participación en las reuniones asamblearias iniciales que abocaron en la formación Fuerteventura Puede y posteriormente en Podemos lo convierte en un fundador stricto sensu de dicho partido político o no atañen, más que a su consideración como personaje público, al ámbito y límites de veracidad que se analizará a continuación. Mas, a nuestro juicio, sostener que no participó en los inicios de la formación contrasta con lo publicado en la semblanza antedicha (no olvidemos que redactada por él mismo) donde expresamente expone que no había votado desde hace más de 20 años hasta que, con otros compañeros fundamos Podemos Fuerteventura. El subrayado es suficientemente ilustrativo de la tesis mantenida por la juzgadora de primera instancia al respecto y que nosotros compartimos.
QUINTO. Veracidad de lo informado. I. Tampoco duda la Sala de la veracidad de la información proporcionada en el artículo de opinión litigioso. Entendida siempre como manifestación de hechos para su presentación a los lectores que no requiere una exactitud terminológica o conceptual jurídica sino que su obtención se haya conseguido de forma diligente y contrastada.
II. El carácter de partícipe en el partido político Podemos, más allá de que formalmente fuese o no su fundador, aun cuando no se cuestiona su participación en la formación de las confluencias que convergieron en la formación morada desde el principio (la tantas veces participación en la asamblea inicial de una docena de personas), aparece a la Sala como incuestionable. Como dijimos, en la semblanza antedicha publicada en la página de Fuerteventura Puede expresamente expone que no había votado desde hace más de 20 años hasta que, con otros compañeros fundamos Podemos Fuerteventura. Y, a nuestro juicio, corona la pertenencia en dicho partido su inclusión en unas listas electorales al Cabildo majorero. Cuáles fueran las motivaciones de dicha inclusión (si hacer un favor a la formación por falta de candidatos o por encauzar o materializar aspiraciones personales) devienen intrascendentes y quedan en el ámbito de la esfera personal del candidato. Pero, a efectos públicos y de terceros, en modo alguno puede cuestionarse la pertenencia a Podemos del apelante e incluso, según el tenor literal de su propia semblanza, su condición de fundador, siquiera en el ámbito archipielágico.
III. Tampoco cabe dudar de que el apelante ha actuado a lo largo de los últimos veinte años anteriores a la presentación a la demanda como empresario, entendido en aras a su presentación a los lectores como quien interviene en el mercado bien directamente bien a través de sociedades de las que es administrador y/o partícipe.
De la documentación aportada, y de su reconocimiento expreso en la vista oral, se desprende que fue administrador único de Consultores Canarios Control de Calidad y Asistencia Técnica SL, declarada en concurso por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas el 25 de abril de 2012. Igualmente fue administrador único de Instituto Técnico de la Construcción de Canarias SL y de Investigación y Desarrollo Empresarial Avanzado SL y mancomunado de Intecanarias Geotecnia SL. También aparece como se desprende de la documental pública aportada por la parte apelada como administrador de otras sociedades.
Y que el Sr. Nemesio haya sido administrador de más de una decena de sociedades y partícipe de algunas de ellas (esto lo reconoce él mismo en sus escritos procesales) no aparece como contradictorio per se, y sería incluso hasta loable, con su condición de miembro de un partido político esencialmente militante en la defensa de los trabajadores. Lo que sí resulta contradictorio con dicha finalidad defensora y tuitiva de los más débiles en el tejido laboral es que las empresas que ha administrado o de las que ha sido dueño no atiendan o no hayan atendido a deudas para con la Seguridad Social o hayan sido condenadas por no haber abonado salarios. Y todas las sociedades antes mencionadas o bien han dejado en un momento dado de abonar la cuotas de Seguridad Social de sus trabajadores o bien han sido deudoras de algunos de sus empleados (de lo actuado se identifican a Braulio, Lourdes y Cayetano). De hecho, en relación con el primero se incorpora publicada en el BOCA de 22 de abril de 2011 una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife en la que incluso se condena personalmente al apelante por impago de salarios.
La información de la que el autor del artículo litigioso se sirve ha sido obtenida de archivos y publicaciones oficiales, por lo que no pueden ser tachadas de inveraces o su inveracidad no puede atribuirse a quien las hace públicas a través del artículo litigioso.
Y en modo alguno puede acogerse como justificación el que durante un tiempo el apelante vivió en Alemania y se desvinculó de las sociedades que administraba o de las que era accionista o partícipe ya que la única manera de haberse desvinculado de ellas de forma responsable habría sido cesando en sus cargos.
Por tanto, el requisito de veracidad de las informaciones contenidas en el artículo examinado se cumple.
SEXTO. Ponderación de derechos enfrentados. Resta, finalmente, considerar si, partiendo (I) de la condición pública del apelante por su pertenencia, aun cuando fuera pasada, al partido Podemos, (II) de su indiscutible vinculación, bien como administrador bien como dueño, con sociedades condenadas por no haber abonado salarios a algunos de sus trabajadores, declaradas en concurso de acreedores o deudoras para con la Seguridad Social, y (III) de la indiscutible condena personal por el juzgado tinerfeño antes reseñado, pueden considerarse ofensivos y atentatorios contra el honor los términos empleados por el autor o autora del artículo controvertido. Esto es, si, atendiendo a los parámetros jurisprudenciales recogidos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, no superan el límite constitucionalmente declarado de que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige. O lo que es lo mismo, si de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables. Lo que, en definitiva y a diferencia del ámbito de la veracidad de la información antes tratado, nos adentra en el más difuso de la valoración.
Para distinguir entre uno y otro campo, el de la información y el de la valoración, hemos de atender a cada una de las afirmaciones cuestionadas, que podemos, a estos efectos, escindir en los siguientes apartados:
1. Ha declarado su insolvencia total para evitar hacer frente a sus pufos. Entendemos que la referencia a su insolvencia total atañe a la declaración de concurso de acreedores de una de las sociedades de las que era administrador único y a los numerosos adeudos para con trabajadores y la Seguridad Social, algunos de ellos solventados judicialmente. En cuanto al término pufo, consideramos que se trata de una licencia periodística en modo alguno desacertada si se atiende a su definición, que según la RAE, es, como expresión coloquial, deuda cuyo pago se elude de forma fraudulenta. El que los trabajadores perjudicados hayan tenido que acudir a un proceso judicial en reclamación de sus salarios puede incardinarse, al menos coloquialmente (no olvidemos que esta es la calificación de la RAE para la acepción transcrita), como un comportamiento fraudulento o engañoso de su empleadora. Ni una ni otra expresión nos resultan en el contexto de la noticia como especialmente ofensiva o intolerable.
2. Nemesio es hoy la mano derecha del secretario podemita en Fuerteventura, Jose Antonio. No dudándose de su integración en la formación morada, no alcanzamos a ver la lesión a su honor cuando se señala que es o fue la mano derecha de su mayor dirigente en la isla.
3. Oculta que fue condenado en abril de 2011 por impago de salarios en su empresa Consultores Canarios de Calidad y asistencia Técnica SL después de ni siquiera personarse en juicio para defenderse.
Ha sido declarado en concurso de acreedores y embargado por Hacienda.
Fue condenado por impago de sueldos a sus empleados y lo mismo en las otras condenas, como por ejemplo, en el embargo de un garaje por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid.
Es Nemesio Fundador y número Cinco de Podemos al Cabildo de la isla pero casta de lo peor si se bucea en el pasado. Y es que acumula numerosos embargos y fue condenado por impago de sueldos a sus empleados.
Nemesio ha sido embargado por Hacienda, ha declarado concursos de acreedores, ha sido condenado por no pagar a sus trabajadores, esos a los que dice ahora defender.
Estas informaciones atañen más al ámbito de la veracidad que al de la valoración, siempre teniendo en cuenta que la referencia se hace tanto en su calidad de empresario personal como en su condición de partícipe o administrador de sociedades.
Un matiz peyorativo podría hallarse en la utilización de la forma verbal oculta. Pero entendemos que es una licencia periodística para señalar que no ha informado a sus potenciales electores de estos aspectos relacionados con su actividad empresarial, cuya trayectoria antes analizada contrasta con el público y genérico posicionamiento del partido político al que pertenece o ha pertenecido de actuar primordialmente en defensa de los trabajadores.
E igualmente controvertida podría parecernos la expresión casta de lo peor. Mas el empleo del término casta fue reinventado o puesto de moda precisamente por las voces más autorizadas de su partido político y la calificación de la peor ha de contextualizarse con su antes referida trayectoria empresarial y las vicisitudes perjudiciales padecidas por algunos de sus trabajadores o frente a la seguridad social.
En resolución, coincide la Sala con lo razonado por la juzgadora de primera instancia, considerando que el derecho a la información vehhiculado a través del artículo de opinión cuestionado, con independencia de su mayor o menor agresividad, educación y buen gusto, predomina sobre el derecho al honor del apelante, lo que nos lleva a desestimar el recurso y a confirmar la resolución apelada.
SÉPTIMO. Costas. La desestimación del recurso comporta imponer al recurrente el pago de las costas generadas en esta alzada - artículo 398.1 de la LEC-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por DON Nemesio contra la sentencia dictada el primero de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Puerto del Rosario en el procedimiento ordinario identificado con el número 81/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante del pago de las costas generadas en esta segunda instancia.
Llévese certificación de la presente sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 477.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
