Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 262/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 19/2021 de 30 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 262/2021
Núm. Cendoj: 46250370072021100222
Núm. Ecli: ES:APV:2021:2852
Núm. Roj: SAP V 2852:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil veintiuno.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000196/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO A.I.U. COLON 6-CIRILO AMOROS 3 (A.I.U), dirigido por el/la
letrado/a D/Dª. JULIO MERELO FOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA RUBERT RAGA, y de otra como demandado - apelado/s GRUPO BERTOLIN SAU, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍAROSA MARTÍNEZ SOLIS y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍADEL CARMEN MIRALLES PIQUERES.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Laura Rubert Raga en nombre y representación de la Agrupación de Interés Urbanístico A.I.U. Colón 6- Cirilo Amorós 3 contra la mercantil Grupo Bertolín SAU en reclamación de la cantidad de ocho mil ochocientos diecisiete euros con veintiocho céntimos (8817,28 euros), coste de la reparación de los daños (grietas y fisuras en el pavimento) en el edificio de la Parroquia San Andrés que se afirma por la actora que fueron ocasionados durante la ejecución de la obra de construcción del Complejo Constructivo en parcela Colón 6-Cirilo Amorós 3 de Valencia, y en concreto, durante el desarrollo de los trabajos realizados por la demandada, que se dividieron en tres partes, el hotel sito en la calle Colón nº 6,el aparcamiento de entrada y salida en la calle Colón 6 y calle Cirilo Amorós 3 y el colegio sito en la calle Cirilo Amorós nº 3 de Valencia, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas a la parte demandante.'
Fundamentos
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia se dictó en fecha 1 de septiembre de 2020 Sentencia por la que desestimaba la demanda interpuesta con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.
aparcamiento con entrada y salida en la calle Colón 6 y la calle Cirilo Amorós número 3 y el colegio sito en la calle Cirilo Amorós número 3 de Valencia.
Que, tras la ejecución de dichos trabajos, en fecha 30 de octubre de 2012, ambas partes firmaron el acta de recepción de obra, de la cimentación y estructura. Que, en el apartado tercero de dicha acta, las partes hacen constar lo siguiente; '
En fecha 2 de diciembre de 2012, el actor y el demandado, firmaron el acta de recepción parcial de obra del aparcamiento, haciendo constar en su apartado tercero lo siguiente; '
Que en fecha 15 de mayo de 2013, las partes firmaron el acta de recepción parcial de obra del colegio San Juan Ribera, dejando expresa constancia en su apartado tercero que '
En fecha 30 de julio de 2014, las partes firmaron el acta de recepción de obra del hotel, haciendo constar en su apartado tercero lo siguiente:
Que tal y como se argumentó en el escrito de demanda, es durante la ejecución de dichas obras, cuando se produjeron las grietas en el pavimento del inmueble colindante, Parroquia de San Andrés, siendo reclamada su reparación a instancia del Párroco, desde el mes de octubre de dos mil doce.
Este detalle es trascendental, toda vez que es el propio Párroco el que advierte de la aparición de dichas grietas, tras la ejecución de las obras contratadas, el cual, siendo perfecto conocedor del Templo, en el que pasa la mayoría de las horas del día, nunca las había visto hasta ese momento.
Que a finales del mes de octubre de dos mil doce, el Arquitecto de obra, D. Eugenio y el jefe de obra del Grupo Bertolin, D. Fabio, acudieron a dicha Parroquia, para ver las grietas que había advertido el Párroco, las cuales habían aparecido como consecuencia de las obras ejecutadas por Bertolin y no antes.
Tras dicha advertencia del Párroco y posterior visita de la dirección facultativa de la obra y el representante de la contratista, la demandada, en colaboración con la mercantil Prodein, empresa calculista que colaboraba con la misma en el recálculo de la estructura y pantallas del complejo, decidieron colocar unos testigos en dichas
grietas para comprobar, si éstas iban a más o ya se habían estabilizado, con el fin de que una vez lo hubieran hecho, es cuando la demandada procedería a su reparación, asumiendo la mercantil Bertolin en todo momento su total responsabilidad.Es más, como documento número 3 de la contestación a la demanda, se aportó una oferta presupuesto, valorando los trabajos a realizar en dicha parroquia en la cantidad de
1.200 €, con dicha solicitud de presupuesto se evidencia que son conocedores desde el primer momento que son responsables de dichas grietas.Dos son los motivos por los cuales la demandada siempre ha asumido la reparación de las mismas: en primer lugar, son plenos conocedores que el Project Manager, en la persona del técnico Geronimo, procedió al estudio de todas las patologías constructivas de todos los inmuebles que rodeaban la obra a ejecutar. Como es lógico en una obra de este calibre se revisa el estado de todos los inmuebles que la rodean ya que por desgracia es muy usual que la gente aproveche estas obras para luego reclamar patologías que ya existían.
El segundo motivo es que son plenos conocedores que el Párroco siempre ha dejado claro, al igual que el técnico que revisó el edificio, que esas patologías reclamas no existían antes del inicio de las obras y que es con posterioridad cuando el Párroco las advierte y lo pone en conocimiento de la dirección facultativa, tal y como explico el Arquitecto Superior D. Eugenio.
Sorprende que se desestime la demanda, basándose en el informe pericial aportado de contrario ( documento 4 de la contestación a la demanda), emitido por D. Ildefonso, de fecha 11 de octubre de 2017, esto es exactamente 3 años después de recepcionar la obra del Hotel, que también se ejecutó, y justo 5 años tras las reclamaciones del propio Párroco, de los desperfectos y grietas aparecidas en el pavimento de la Parroquia, en octubre de 2012, dado que tal y como manifestó el Sr. Ildefonso, en su calidad de testigo perito, él no visitó la parroquia ni antes ni durante la ejecución de las obras, basando su informe en los documentos aportados por las partes, y tras una visita realizada en fecha 6 de octubre de 2017, 5 años después de que el Párroco advirtiera las patologías.
Es fundamental recalcar que el Complejo constructivo Colon 6- Cirilo Amorós 3, promovida por la recurrente y en el que intervino la demandada como constructora, fue una obra cuya ejecución se proyectó por lotes habida cuenta del volumen y entidad de la misma, esto es un parking subterráneo de 4 plantas, un colegio, hotel, etc. Por lo tanto, no se comparte la afirmación del Sr. Ildefonso, en el sentido de que la Parroquia está metida en un patio de manzana, que no es medianera con la obra del Complejo, y que había una distancia de seguridad, por lo que es poco probable que dichas patologías fueran como consecuencia de las obras, afirmando que más que grietas es una falta de mantenimiento.
Dicha afirmación es totalmente errónea, toda vez que las fisuras y grietas en el pavimento no aparecieron en el reportaje fotográfico realizado por D. Geronimo, en el año 2010, esto es antes de empezar las obras de cimentación, junio de 2011 a octubre de 2012, justo cuando el párroco informo acerca de la aparición de dichas patologías en el pavimento.
La apelante no puede más que discrepar de dicha afirmación toda vez que tal y como se puso de manifiesto, las obras de dicho Complejo Constructivo fueron muy
complejas y voluminosas, motivo por el cual no es de extrañar que, en el inmueble colindante, esto es la Parroquia, en el pavimento salieran grietas como consecuencia de dicha obra.
Es más, desde el primer momento, la parte asumió su responsabilidad, motivo por el cual, se preocuparon en hacer un seguimiento de dichas grietas y enviaron a un marmolista D. Mateo, quien, tras la comprobación de dichas patologías, emitió una oferta presupuesto en fecha 9 de febrero de 2015, valorando los trabajos a realizar según su criterio en 1.200 € (documento 3 de la contestación a la demanda).
Por lo tanto, desde un principio la parte demandada asumió su total responsabilidad discrepando únicamente en el quantum de la reparación de dichas patologías, pero en ningún momento en el origen de las mismas, siendo más que evidente que las mismas se produjeron durante la ejecución de las obras de complejo constructivo.
El informe de Prodein aportado por Bertolin, lo que efectivamente justifica es que, el seguimiento de las fisuras de las que se tuvo constancia el 8/11/2012 concluye que no hubo avance de estas entre esa fecha y el 15/05/2014.
Que teniendo en cuenta el informe fotográfico inicial, realizado por D. Geronimo, previo al inicio de las obras, no había grietas en el pavimento de la Parroquia y que estas por lógica se produjeron como consecuencia de las obras de ejecución de la cimentación y estructura del Complejo, esto es junio 2011 a octubre de 2012. Por lo tanto, Prodein, inicia el seguimiento una vez finalizadas las obras, esto es noviembre de 2012, motivo por el cual, ya no fueron a más.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
La representación de la parte actora en la presente litis, formulo demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.
Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa propusieron las pruebas convenientes a sus respectivos derechos.
En el acto del juicio tuvo lugar la práctica de las que resultaron admitidas con el siguiente resultado expuesto, en síntesis:
D. Geronimo: arquitecto técnico. Conoce el asunto, porque hicieron una obra en el centro histórico, levantaron unas actas notariales de los edificios próximos para dejar constancia del estado y por si hay reclamación posterior.
terminado. El declarante no vio nada en 2010.
D. Eugenio: las partes son clientes suyos. Era dirección facultativa de la obra y autor del proyecto de la obra realizada en el edificio colindante con la Parroquia de San Andrés.
D. Fabio: trabaja en Bertolin. Era el jefe de obra. No conoció la reclamación de la Parroquia. Se hizo un seguimiento de las grietas, pero no le consta la reclamación a Bertolín. No se le ha hecho ninguna reclamación
Sr. Geronimo. El declarante no tuvo conocimiento.
D. Mateo: ambas partes son sus clientes. Fue subcontratado para hacer los trabajos en la Parroquia. Esta dentro de un patio de luces. En su día se veía desde la calle, pero ahora está rodeada de fincas. Repararon unas grietas y pulieron el altar y la nave. Había aparecido una fisura por el altar y otra que recorría la nave. Pusieron una resina y pulieron y vitrificaron toda la iglesia. No cambiaron los escalones porque no se dedican a eso. Vitrificaron la Sacristía y una capilla. Se puede reparar la fisura y pulir solo la fisura, pero se nota mucho, porque el resto de la zona queda desgastada y esa muy nueva. Cuando se pule un mármol, cuando se pulen brillan mucho, por eso con que tenga un poco de desgaste eso se nota. Exhibida las fotografías 50 y 46 a los folios 25 y 23 manifiesta que, eso está sin pulir desde hace tiempo. Exhibido el documento 4 de la contestación a la demanda pagina 7 que representa el estado actual, manifiesta que pulieron la nave principal, el resto no lo recuerda con certeza. Un piso vitrificado si tiene mucho transito, a los tres meses ya se vuelve a notar. Haría falta únicamente vitrificar esa zona, no toda la iglesia. No recuerda si pasó un presupuesto solo por reparar y pulir las fisuras o pasó otro por pulir toda la iglesia. Recuerda que estaba un poco desnivelado y para hacer la reparación había que rebajar un poco para poner las dos partes a nivel. Acudió a ver las fisuras en 2015 cuando hizo el presupuesto.
D. Torcuato: pertenece a la empresa Prodein. El arquitecto le encargó un informe, porque había unas fisuras en el suelo por si podía hacerle un seguimiento para ver si iban a más.
No en medio del pasillo. Se habría podido actuar simplemente en la parte izquierda, en la derecha prácticamente no era visible. Por su aspecto tenían antigüedad. La fisura de la cúpula, fue a verla y el polvo que había en el suelo era arenita, bichitos, que claramente días anteriores había hecho aire y había caído de la cúpula, cayendo por la grieta. Si se hubiese abierto la grieta habría trozos de material debajo de la grieta. Cogió un trozo de material y se lo cogió al párroco para que viera que eran bichitos
D. Eugenio le dijo que le había llamado el Párroco y le había dicho que habían aparecido unas grietas en la parroquia y quería controlar la evolución de las mismas.
D. Geronimo se ha enterado ahora, de que hizo un estudio de los edificios colindantes.
D. Ildefonso: perito de la demandada. La parroquia de San Andrés se construye en 1950, había un jardín en la parte delantera, luego ese terreno se vende, y la parroquia queda dentro de lo que sería el patio de manzana.
se habría notado mucho menos. Se le contrata en 2017. Le contrata Bertolín. En ese momento se le da la documentación y queda con el Párroco y va a ver la iglesia. Antes de 2017 había entrado en la iglesia alguna vez, pero no se había fijado en los detalles. La obra de cimentación y estructura del patio de manzana y los edificios comenzó en junio de 2011 y el inicio del control es en noviembre de 2012. El 1 de agosto de 2012 la obra estaba acabada en fase de cimentación y el forjado a nivel de planta baja que es la fase más problemática para las fincas colindantes.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98,
187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y
9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado'. Deben, por tanto, adicionarse por tantoúnicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:
Como es sabido, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C. para ver el actor satisfecha su expectativa de obtener una Sentencia estimatoria de su pretensión
ha de alegar y probar los hechos contemplados por la norma cuya consecuencia jurídica se acomoda a lo que solicita en el petitum de su pretensión. Por el contrario, el demandado en cuanto no pretende más que una declaración negativa del Tribunal, puede obtener una Sentencia desestimatoria y favorable a sus intereses simplemente negando los hechos afirmados por el actor, con lo cual no tendrá que probar nada y gravará al demandante con la carga de la prueba de tales hechos. Debe tenerse en cuenta que como ha señalado el T.S. en Sentencia de 8-III-99 la doctrina de la carga de la prueba no dice quién viene obligado a probar algo, sino quien sufre las consecuencias de la falta de prueba, pues el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba, y en el caso presente, es indiscutible, analizado el resultado de la que obra en Autos y visionada la grabación del juicio, que la reclamación de la parte actora no viene avalada por un acervo probatorio solvente que permita el acogimiento de la pretensión ejercitada.
A este respecto, debe recordarse asimismo que este Tribunal ha tenido ocasión de manifestar con anterioridad de forma reiterada, que conforme a lo dispuesto en el artículo 384 de la L.E.C. los dictámenes periciales deben valorarse según las reglas de la sana critica, ya que como puntualiza al respecto la STS de 18 de enero de 1999 la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, y sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación ( sentencias de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 u 11 de octubre de 1994) debiéndose entender que las reglas de la sana crítica que no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; y no puede olvidarse además, que ha de estarse al artículo 217.2 de la L.E.C. conforme al cual incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a su pretensión, y en esta eventualidad, es claro que las dudas que al respecto pudieran suscitarse por la presencia de dictámenes periciales contrapuestos, no sometidas a la revisión de un perito independiente -el perito judicial podría cumplir esa misión-, habrán de perjudicar a la propia demandante, por ser suya la carga de la prueba conforme al precepto citado. En el presente caso, se da la circunstancia, además, que la parte actora ha propuesto la prueba documental, y testifical exclusivamente.
La Sala, atendido el resultado del procedimiento, ignora, si el reportaje fotográfico realizado por D. Geronimo, en el año 2010, esto es antes de empezar las obras de cimentación, de junio de 2011 a octubre de 2012 ha sido aportado en su totalidad, pues como quedo puesto reiteradamente de manifiesto en el acto del juicio, esta constatación suele llevarse a cabo mediante la correspondiente acta notarial, por lo que se ignora si en el caso analizado pudieran existir otras evidencias de grietas o fisuras preexistentes que no obran en las actuaciones. Así lo puso de manifiesto el perito Sr. Ildefonso durante el curso de su intervención al destacar que el suelo prácticamente no se ve en las fotografías aportadas, de forma que se ignora la realidad de lo que había en aquel momento, aunque de las mismas se evidencia una falta de mantenimiento. Manifestó, además, como se ha visto el técnico que la zona afectada podría ser unos 100 o 120 metros, se reclaman mas de 780 metros. Las grietas estaban en el altar y la zona de la izquierda en un ámbito de 10 metros desde el altar, que ha estado en la iglesia, y se ha pulido y abrillantado toda la iglesia y la
Sacristía. Y todas sus conclusiones son ratificadas por el legal representante de Prodein, quien declaró que las fisuras no eran consecuencia de las obras, sino que eran unas grietas que llevaban en el suelo mucho tiempo y estaban llenas de polvo. Y concluyo que a su juicio no había relación entre la reclamación y las obras.
En tales circunstancias, es indiscutible que procede la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Aza Valencia Inmuebles S.L.U.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia en fecha 1 de septiembre de 2020 en Autos de Juicio Ordinario número 196/2017 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a treintade junio de dos mil veintiuno.
