Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 262/2022, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 501/2021 de 30 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 262/2022
Núm. Cendoj: 26089370012022100404
Núm. Ecli: ES:APLO:2022:408
Núm. Roj: SAP LO 408:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00262/2022
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: ASG
N.I.G.26089 42 1 2020 0005918
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000501 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001100 /2020
Recurrente: Pedro Francisco, Marisol
Procurador: MARIA TERESA LEON ORTEGA, MARIA TERESA LEON ORTEGA
Abogado: , CARLOS JESUS COLAS DE CEXADOR EGUIZABAL
Recurrido: AEAT
Procurador:
Abogado: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
SENTENCIA Nº 262 DE 2022
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
DON DAVID LOSADA DURAN
En LOGROÑO, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1100/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 501/2021; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27 de julio de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en cuyo fallo se recogía:
'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA representada y asistida por el Abogado del Estado D. Alfonso Melón Muñoz, contra D. Pedro Francisco y contra Dª Marisol, representados por la Procuradora Sra León Ortega, debo acordar y acuerdo:
1º.- Declarar que las deudas de D. Pedro Francisco derivadas de su condición de administrador de la entidad 'BECO HERMANOS, S.L.' son a cargo de la sociedad conyugal de gananciales formada en su día por el citado D. Pedro Francisco y Dª Marisol.
2º.- Declarar que la liquidación de la antigua sociedad conyugal de gananciales de los codemandados operada por capitulaciones matrimoniales recogidas en escritura de fecha 18/11/2005, otorgada en Logroño ante el notario don José Ignacio Fuentes López, es inoponible frente a la parte actora, en tanto que acreedora, y que, en consecuencia, las fincas urbanas adjudicadas a doña Marisol:
Vivienda en la CALLE000 NUM000, piso NUM001, puerta NUM002 de Logroño (CP 26002). Descripción: Finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Logroño con el nº NUM003 trasladada de NUM004. CRU: NUM005. Tomo: NUM006. Libro: NUM006 de Logroño. Folio: NUM007. Cuota de participación: 0.68%. Área útil: 89,93. Área edificada construida: 134,36. Referencia Catastral: NUM008. Titular doña Marisol de pleno dominio con carácter privativo por título de Adjudicación en pago de gananciales, Inscripción: 11ª.
Plaza de garaje nº NUM009 sita en el sótano nº NUM001 del local en la CALLE000 NUM000, NUM010 y NUM011 de Logroño (CP 26002). Descripción: Finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Logroño con el nº NUM012 SUBF: 57PRI. CRU: NUM013. Tomo: NUM014 Libro: NUM014 de Logroño. Folio: NUM015. Participación indivisa de 2/310 partes de 2 locales, fincas NUM012 y NUM016, concretada en la utilización de la plaza de garaje nº NUM009. Titular doña Marisol de pleno dominio con carácter privativo por título de Capitulaciones matrimoniales, Inscripción: 2ª.
Deben responder del pago de las deudas gananciales antes referidas, pudiendo ser embargadas por la AEAT.
3º.- Ordenar la rectificación, por cancelación, de los asientos registrales siguientes, librando los oportunos mandamientos judiciales por duplicado para su diligenciamiento por la actora:
Inscripción 11ª (Registro de la Propiedad nº 1 de Logroño) sobre finca registral nº NUM003 (trasladada de la nº NUM004). CRU: NUM005. Tomo: NUM006. Libro: NUM006 de Logroño. Folio: NUM007.
Inscripción 2ª (Registro de la Propiedad nº 1 de Logroño) sobre finca registral nº NUM012 SUBF: 57PRI. CRU: NUM013. Tomo: NUM014 Libro: NUM014 de Logroño. Folio: NUM015. Participación indivisa de 2/310 partes de 2 locales, fincas NUM012 y NUM016, concretada en la utilización de la plaza de garaje nº NUM009.
4º.- Ordenar que, en su caso, se proceda a la anotación del embargo administrativo de dichas fincas en sus respectivas hojas registrales librándose los correspondientes mandamientos judiciales para su diligenciamiento por la actora.
5º.- Condenar solidariamente a los demandados al pago de las costas.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada D. Pedro Francisco y Dª Marisol se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Se dio traslado a la parte Demandante Agencia Tributaria por plazo legal. La demandante se opuso al recurso de la apelación por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de septiembre de 2022; ha sido Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. Don Fernando Solsona Abad.
Fundamentos
PRIME RO.-Resumen de antecedentes.-
1.-En el presente procedimiento, la AEAT interpuso demanda de Juicio Ordinarioen la que ejercitó acción en la que pretendía que se declarase que la modificación del régimen económico matrimonial que los demandados D. Pedro Francisco y Dª Marisol habían llevado a efecto mediante capitulaciones matrimoniales otorgadas en escritura pública de 18/11/2005, era inoponible frente a las deudas con la AEAT de don Pedro Francisco derivadas de su condición de administrador de la mercantil Beco Hnos. Pretendía la actora que se declarase que esas deudas eran de cargo de la sociedad de gananciales formada en su día por los codemandados y vigente hasta esa escritura pública de capitulaciones matrimoniales, y que la liquidación de la sociedad de gananciales efectuada resultaba inoponible frente a la demandante. Por esa razón pretendía que se declarase que los inmuebles adjudicados a la esposa por mor de dicha liquidación debían responder del pago de dichas deudas gananciales, y que en consecuencia la AEAT podía embargarlos, solicitando asimismo la rectificación, por cancelación, de los correspondientes asientos registrales.
2.-La sentencia de primera instanciaapelada, que estimó la demanda, consideró probados los hechos siguientes, que la parte apelante no discute:
-La demandante Agencia Estatal de la Administración Tributaria realizó actuaciones inspectoras por IVA y retenciones de IRPF en relación a la mercantil BECO HERMANOS S.L. liquidándose frente a esta mercantil por deudas tributarias (desde 1997 a 2005) el importe pendiente de 133.145,42 euros.
-El ahora D. Pedro Francisco era administrador de la mercantil Beco Hnos.
-Los demandados D. Pedro Francisco y Dª Marisol contrajeron matrimonio el 14/8/1982, rigiéndose el matrimonio por la sociedad de gananciales en los ejercicios objeto de liquidación.
-No consta por parte de Dª Marisol ningún acto de oposición al ejercicio de la actividad del comercio que realizaba su cónyuge D. Pedro Francisco.
-Iniciado el procedimiento recaudatorio contra la mercantil, resultó infructuoso, iniciándose por ello un expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria notificándose a D. Pedro Francisco el 21/4/2007.
-Por Acuerdo de la AEAT de 19 de mayo de 2009 se declaró a D. Pedro Francisco responsable subsidiario de las deudas de la mercantil, alcanzando dicha responsabilidad al importe de 116.167,84 euros en período voluntario. No se interpuso recurso alguno.
-Ante la falta de ingreso durante el período voluntario, se dictaron providencias de apremio, notificadas el 22/9/2009.
-Por Acuerdo de la AEAT de 23/6/2016 se declaró a D. Pedro Francisco como deudor fallido.
-En fecha 21/7/2020 la AEAT dictó diligencia de embargo de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, NUM001 NUM002. de Logroño y de la plaza de garaje nº NUM009 del mismo edificio, inscritas a nombre de la codemandada Marisol.
-En fecha 28 de agosto de 2020, el Registro de la Propiedad emitió calificación negativa por encontrarse las fincas inscritas a nombre de otra persona -la codemandada- con carácter privativo por título de liquidación de sociedad de gananciales.
- D. Pedro Francisco alegó en ese momento que los bienes embargados no eran de su propiedad, y a tal fin aportó una escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgadas en fecha 18/11/2005. En la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, se adjudicó a D. Pedro Francisco la vivienda sita en C/ DIRECCION000 planta NUM017 de tipo C en Torrevieja (Alicante), cincuenta participaciones sociales de la mercantil Beco Hnos y la deuda derivada del préstamo hipotecario concertado sobre la vivienda adjudicada.
A Dª Marisol se le adjudicó la vivienda sita en C/ CALLE000 NUM000, NUM001 de Logroño con su garaje y la deuda derivada del préstamo hipotecario concertado sobre dicha vivienda asignada.
- En esa situación la AEAT ha ejercitado la acción que da origen al presente procedimiento con base en los artículos 1.317, 1.362.4º, 1.365 y 1.401 del Código Civil, pidiendo la declaración de inoponibilidad de la modificación del régimen económico matrimonial de los demandados operada en capitulaciones matrimoniales otorgadas en escritura pública de 18/11/2005, frente a las deudas tributarias del codemandado derivadas de su condición de administrador de la mercantil Beco Hnos.
3.-La sentencia de primera instanciaahora apelada ha estimado la demanda. Consideró en primer lugar que el carácter ganancial de la deuda tributaria viene determinada por la fecha de su devengo, siendo ésta la fecha del devengo de la deuda que determina la posterior responsabilidad subsidiaria, y no por la fecha en que se acordó por la Administración, ni en la que ésta derivó la responsabilidad. Cita en su apoyo diversas sentencias, entre ellas la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2014, la cual transcribe, en la que el objeto del recurso de casación era 'determinar el momento en que el responsable subsidiario de una deuda tributaria por ser administrador de una sociedad mercantil se convierte en obligado al pago de las deudas tributarias impagadas por aquélla y en qué momento quedan los bienes gananciales del matrimonio, formado por el administrador responsable subsidiario y su cónyuge, sujetos a la obligación de pago de la deuda de compañía mercantil'. Considera asimismo que tampoco se precisa -para el éxito de la acción ejercitada- que los cónyuges hayan actuado con mala fe al liquidar la sociedad de gananciales, sino que es suficiente que con dicha actuación se haya producido un perjuicio para el tercero acreedor.
Señala la sentencia que en el caso que nos ocupa, la disolución de la sociedad de gananciales se produjo en noviembre de 2005, esto es, con posterioridad al nacimiento de la deuda tributaria respecto del deudor principal (referidas a los ejercicios 1997 a 2005). La deuda no nace cuando se acordó por la Administración derivar la responsabilidad al administrador codemandado, sino en el momento del devengo para el deudor principal, y en ese momento estaba vigente la sociedad de gananciales, por lo que los bienes gananciales responderán de esa deuda, siendo inoponible para la AEAT la modificación del régimen económico matrimonial operada entre los demandados.
También concluye la sentencia que, frente a la AEAT, los bienes gananciales deben responder también de las sanciones impuestas a un cónyuge derivadas de la deuda tributaria ganancial. Cita en su apoyo distintas sentencias, entre ellas la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2005 :
'...la norma del artículo 1366 CC no permite disminuir las garantías del acreedor, sino que frente al tercero funcionará la responsabilidad de la sociedad de gananciales, con independencia de las acciones que los cónyuges tengan entre ellos para el reembolso de lo pagado que no debiera ir a cargo de la sociedad'.
Por tanto, . concluye la juez 'a quo'-, con independencia de la relación interna entre los cónyuges - que ello queda al margen del presente procedimiento- de cara al tercero acreedor, en este caso la AEAT, los bienes gananciales responden también de la sanción tributaria.
4.-Los demandados D. Pedro Francisco y Dª Marisol han interpuesto recurso de apelaciónsustancialmente basado en tres alegaciones:
a)Cuando se otorgaron las capitulaciones matrimoniales y se liquidó y disolvió el régimen económico de sociedad de gananciales, ni se actuó de mala fe, ni se omitió deuda a favor de la AEAT porque a la citada fecha no se adeudaba por el Sr. Pedro Francisco cantidad alguna. Sostienen que a fecha de los capítulos, todavía ni se había iniciado siquiera el expediente para declarar responsabilidad, que solo se iniciaría transcurridos un año, cinco meses y tres días. Ello acreditaría a juicio del apelante que a fecha 18/11/2005 la sociedad de gananciales no tenía contraída deuda por el actuar del esposo, así como que en aquél momento se actuó de buena fe, al adjudicarse bienes al esposo del mismo valor que los adjudicados a la esposa y no obrar de espaldas a los intereses de la AEAT.
En suma se alega que no se debería haber estimado la demanda, porque a fecha de los capítulos matrimoniales, la AEAT no tenía derecho adquirido frente a D. Pedro Francisco. No era acreedora.
b)Se alega subsidiariamente que en todo caso debe excluirse de esa responsabilidad el importe de las sanciones. Señala que del Certificado de Deudas aportado con la demanda y de fecha 28/09/2020 consta que la deuda del Sr. Pedro Francisco con la AEAT asciende a 134.268,10€ a la indicada fecha, pero que de esa cantidad, cuatro conceptos son sanciones :
. SANCION IRPF 1998-99 por importe de 4.941 ,68€.
. SANCION IVA 1997/99 por importe de 40.449,79€.
. PERDIDA REDUCCION SANCION IRPF 2003, por importe de 622,72€.
. PERDIDA REDUCCIÓN SANCION IVA 2003 por importe de 720,25€.
Es decir, que de la citada deuda tributaria de 134.268,10€, el apartado de sanciones o pérdidas de reducciones de sanciones asciende a 46.734,44€.
Alega la parte recurrente que de acuerdo con el artículo 1.366 del C.C. del importe conjunto de esas citadas sanciones no debe responder la sociedad de gananciales, y que se debe eximir a la sociedad de gananciales y al cónyuge no deudor -en este caso doña Marisol- del pago de las multas impuestas a un cónyuge -en este caso el Sr. Pedro Francisco-, por no haber pagado. Arguye que las partidas correspondientes a la multa que fueron motivadas por el impago, tienen un componente punitivo de carácter personal que, en caso alguno, pueden imputarse a la responsabilidad de la sociedad de gananciales y, por lo tanto, tampoco es trasladable esa responsabilidad. Invoca al efecto una Sentencia del Tribunal Supremo.
c)Solicita la no imposición de costas por existir dudas de derecho.
5.-La AEAT se ha opuesto al recurso.
SEGUN DO.- 1.-Los apelantes sostienen que las resoluciones administrativas que han determinado la interposición del procedimiento son posteriores a la fecha de otorgamiento de las escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales y de liquidación de la sociedad de gananciales (capitulaciones matrimoniales otorgadas por escritura de fecha 18/11/2005 ) lo que les vale para sostener que la Administración Tributaria no adquirió su condición de acreedora hasta la práctica y notificación de la oportuna liquidación.
2.-El motivo se desestima. Esta cuestión ha sido ya resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 49/2014 de 19 de febrero de 2014 (ROJ: STS 638/2014 - ECLI:ES:TS:2014:638 ) que razona así:
'SEGUNDO.- El motivo único del recurso de casación.
Se funda en los siguientes términos: ' Por infracción, en concepto de aplicación indebida, de los arts. 1317 y 1401, ambos del Código Civil . El primero de ellos establece restricciones a la modificación del régimen económico-matrimonial y el segundo a la liquidación de los mismos, en cuanto dispone que mientras no se hayan pagado todas las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos '.
En un razonamiento destaca el interés casacional del recurso por la existencia de sentencias contradictorias de Audiencias Provinciales.
Así, las dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Jaén (núm. 91/2010 y núm. 91/2009 de 23 de febrero ) destacan que respecto del responsable subsidiario no existe la responsabilidad hasta que se declare fallido el deudor principal , y no puede hacerse coincidir con el vencimiento del periodo voluntario de pago del obligado principal. Como notas características señala que el responsable subsidiario es un tercero que se coloca, como así lo dice la Ley, junto al sujeto pasivo o deudor principal del tributo, pero, a diferencia del sustituto, no lo desplaza de la relación tributaria ni ocupa su lugar, sino que se añade a él como deudor, detentando una especie de obligación accesoria de garantía, de manera que habrá dos deudores del tributo, aunque por motivos distintos y con régimen jurídico diferenciado; que no es, en ningún caso, sujeto pasivo del tributo, que continuará siéndolo el que la ley haya designado como contribuyente o como sustituto, tal como establece el art. 30 de la LGT ; la tercera nota del responsable será que su existencia se establece por mandato de la Ley, pues, el mecanismo jurídico empleado para designar al responsable es el común a toda situación jurídica de origen legal, este es, la previsión de un presupuesto de hecho que una vez cumplido hará surgir las consecuencias jurídicas que le asocia el ordenamiento; como señala el apartado 2º del art. 37 LGT , el responsable podrá ser solidario o subsidiario, siendo subsidiario si la ley no dispone expresamente lo contrario. Para exigir la responsabilidad subsidiaria del deudor subsidiario resultará precisa la previa declaración de fallido del deudor principal, conforme a lo previsto en los arts. 14.1.a ) y 163 del Reglamento General de Recaudación . Un segundo requisito (nueva redacción del art. 37.4 LGT ) será, previa audiencia del interesado, para supuestos nacidos tras la entrada en vigor de la Ley 25/1995, de 20 de julio, la emisión de un acto administrativo expreso derivativo de la responsabilidad , notificado al responsable junto a la liquidación del tributo, que desde ese momento adquiere todos los derechos del sujeto pasivo, disponiendo de un nuevo plazo para su ingreso en periodo voluntario.
Por el contrario, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos (núm. 201/2006, de 30 de junio ) y de León (núm. 157/2011, de 27 de abril ), antes citadas, de signo contrario a las anteriores, entienden que la obligación de pago nace para el responsable subsidiario en el momento que nace el ' hecho imponible [como] presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijada por la Ley para configurar cada tributo, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria ' ( art. 28 LGT ). Es decir, según estas sentencias, las deudas tributarias nacen en el momento en que se devengan, bien sea para el obligado principal como para el subsidiario.
El recurrente entiende que debe estarse a la posición mantenida en las dos sentencia primeramente citadas (Audiencia Provincial de Jaén, ambas), pues, invocando sentencias de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª de fecha 28 de julio de 2005 ), pues para el responsable subsidiario la obligación tributaria nace ' cuando se ha producido el hecho imponible y, además, el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad ', que en el presente caso se origina al cumplirse el presupuesto de hecho de ser administrador de una persona jurídica y concurrir alguna de las otras que describe el art. 40 LGT . Y solo será exigible una vez realizado el acto administrativo de derivación de responsabilidad que tiene, dice, un doble efecto: declarativo, en cuanto a la existencia de la obligación, y el constitutivo, respecto de su exigibilidad.
Y ésta exigencia o acto administrativo de derivación de responsabilidad no es posible sin la previa declaración de falencia del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios. Por tanto, las capitulaciones matrimoniales otorgadas antes de la declaración de fallido del obligado principal le son oponibles a la Administración que no podrá cobrarse con bienes privativos, antes gananciales, del cónyuge no deudor por habérselos adjudicado con ocasión de la liquidación de la sociedad.
Concluye el recurrente que, en el presente supuesto, no le son de aplicación los arts. 1317 y 1402 Cc ya que no se cumple el presupuesto de que las deudas sean gananciales ni están afectos al pago por las deudas de la sociedad LOPEZ CUBERO, S.L. cuya declaración de fallido ha sido declarada con posterioridad a la liquidación de la sociedad de gananciales.
TERCERO.- Razones para la desestimación del motivo
1. Esta Sala ha resuelto la cuestión objeto de la presente litis en dos ocasiones por medio de las SSTS núm. 150/1992, de 19 de febrero y núm. 514/2005, de 21 de julio , y las citadas en ella.
En ambas sentencias ha sentado la doctrina de la ganancialidad de las deudas tributarias procedentes de una sociedad mercantil, de la que era administrador uno de los esposos, cuando las deudas son anteriores a las capitulaciones matrimoniales de la que era administrador uno de ellos. Por esta razón la Agencia Tributaria pudo embargar bienes que fueron gananciales, y que en el momento de la traba ya eran privativos como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales.
2. Este es el supuesto de la presente litis.
Las obligaciones tributarias surgieron en los años 1989 a 1995 (la última referida al IVA 1994-1995).
Las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los esposos mediante escritura pública que modifica el régimen económico- matrimonial tuvo lugar el día 16 de mayo de 1995.
Las actuaciones de la inspección en la persona del ex administrador de la Sociedad LOPEZ CUBERO S.L., Sr. Jose Ángel tuvieron lugar un mes antes de otorgar la escritura de capitulaciones matrimoniales.
El objeto de la demanda era la determinación de la ganancialidad de la deuda tributaria interesada por la Abogacía del Estado, materia que corresponde a los tribunales del orden civil, pero, como señala la sentencia recurrida, determinar la deuda y su exigibilidad corresponde a los tribunales del orden contencioso-administrativo.
3 . Dice la STS de 19 de febrero de 1992 , a los efectos del presente recurso: ' se declaró embargadas las fincas rústicas antes descritas, 'pues aun, cuando se reconocen que son privativas de la tercerista, se estima que así procede por ser las deudas anteriores a los capítulos matrimoniales»
' [...] al ser las deudas contraídas por el esposo anteriores a la fecha de liquidación de la sociedad de gananciales, responde los bienes adjudicados a la mujer de las deudas contraídas por el mismo;
' [...]es intrascendente a estos efectos que, con posterioridad al nacimiento de la obligación, los bienes, antes gananciales, que ya estaban afectadosconforme a lo dispuesto en el artículo 8 del texto refundido del Impuesto sobre Tráfico de Empresas , pasaran a ser titularidad dominical de un solo de los cónyuges, como en el caso de autos, al ser de titularidad de la esposa, [...] y que en tal aspecto el artículo 1.317 del Código Civil señala que 'la modificación del régimen económico matrimonial no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros... por lo que, se subraya, que según la jurisprudencia para el caso en que los bienes adjudicados a uno de los cónyuges respondan por deudas anteriores a cargo de la sociedad matrimonial, sea innecesario declarar la nulidad o invalidez total o parcial de las capitulaciones modificativas, puesto que no se trata de cuestionar la propiedad de unos bienes anteriormente gananciales y después adjudicados a la esposa, sino hacer efectivos sobre ellos los derechos de terceros adquiridos con anterioridad a la modificación del régimen económico matrimonial;
' [...] por las características de la deuda que funda el embargo de los bienes de que es propietaria la tercerista (y sin perjuicio de reconocer tal titularidad), deben los mismos estar afectos al pago de tal deuda, por cuanto que, por lo expuesto, siendo las deudas anteriores al cambio de régimen capitular, es obvio que, en origen (no existen elementos en contrario) tenían carácter ganancial, por lo cual, es viable la traba o la afectación que se decretó con las medidas acordadas en el juicio efectivo y ello, como se dice, no exige, de forma taxativa, que por el codemandado se intercale una acción autónoma reconviniendo para que expresamente se declare el carácter ganancial de la citada deuda, por que el motivo ha de rehusarse.
' [...] toda modificación del régimen económico matrimonial implica que los bienes gananciales han de responder directamente frente al acreedor del marido por las deudas por éste contraídas, señalando la responsabilidad del cónyuge no deudor con los bienes que le hayan sido adjudicados, es decir, que existe una responsabilidad de los bienes gananciales, que no desaparece en estos casos por el hecho de esa atribución, lo que determina que, aun después de la disolución de la sociedad puedan accionar los acreedores, contra los bienes consorciales que hubiesen, incluso, sido adjudicados a cada uno de los cónyuges no deudor, en exacta cobertura aplicatoria del artículo 1.401 del Código Civil que dice así: 'mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiese formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial», supuesto de hecho, cabalmente, extensible a la problemática del conflicto, lo que dentro del juego de la inoponibilidad del cambio capitular frente a los acreedores de la sociedad de gananciales y del principio de conservación de los negocios, explica la confirmación de la tesis de la sentencia apelada'
' [...] siguiendo así una doctrina especializada que afirma: 'frente al fraude de acreedores la acción rescisoria debe tener efecto 'en la parte necesaria' para satisfacer los derechos de un tercero» y cabe negar la nulidad absoluta de las capitulaciones suscritas en fraude de acreedores, pues, parece que ha de buscarse la subsistencia del acto en virtud del principio del 'favor negotii»
' [...] el artículo 1.401 en su párrafo 1 perpetúa el crédito de los terceros aun disuelta la sociedad de gananciales y, por consiguiente, el que los bienes con los que se respondía antes de la liquidación sigan sujetos a las mismas responsabilidades;
' [...] la responsabilidad de los bienes consorciales persiste 'ex legem», es evidente que, a través del expediente liquidatorio y ulterior adjudicación del activo consorcial a uno de los cónyuges, los bienes comunes pasan a ser sustantiva y registralmente privativos con la incuestionable alteración del régimen de responsabilidad de los mismos exigente de la destrucción de esa nueva configuración dominical que ejercita mediante la oportuna declaración jurisdiccional»).'
A efectos de doctrina jurisprudencial, la también citada STS núm. 514/2005, de 21 de junio , sienta las mismas bases que la anterior, confirmándola: ' [...] tal como establece esta norma, los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro.
' [...] El tema planteado no es, como se ha dicho, de la responsabilidad de los bienes gananciales, sino de la aplicación de los artículos 1317 (la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros) y 1401 (mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor).
' [...]Las fincas embargadas, al tiempo de nacer el crédito a favor de la Administración tributaria, eran fincas gananciales, ya que no se ha probado que fueran privativasa efectos de destruir la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código civil . Los impuestos derivados del trabajo, bienes o industria de los dos o de uno de los cónyuges son a cargo de la comunidad de gananciales; el concepto básico es que son carga de ésta, las obligaciones necesarias para la conservación de los patrimonios ganancial y privativo: así lo disponen los números 2 º y 3º del artículo 1362 del Código civil . Así, la deuda tributaria (años 1984 a 1987) es a cargo de la comunidad de gananciales y la modificación del régimen económico-matrimonial de gananciales a separación de bienes (en 1987) no perjudica a tercero, sino que éste conserva sus créditos contra el cónyuge deudor y no deudor, a quien han sido adjudicados bienes de aquella comunidad y es válido el embargo (de 1991).
' En consecuencia,los bienes que eran gananciales y que han sido adjudicados a la esposa, actual tercerista, responden de las deudas tributarias que son a cargo de la comunidad de gananciales, habiendo nacido cuando estaba vigente este régimen. No se ha infringido así el artículo 1367 del Código civil , se desestiman los motivos primero y segundo, manteniendo el criterio de las sentencias de instancia.
Por consiguiente, el motivo se desestima.'
3.-Las deudas tributarias de BECO HERMANOS S.L. de la que era administrador el demandado D. Pedro Francisco, datan de los ejercicios 1997 a 2005.
Todas ellas son anteriores a las capitulaciones matrimoniales otorgadas por escritura de fecha 18/11/2005 por las que se disolvió y liquidó la sociedad de gananciales.
Aunque la declaración del fallido y la derivación de responsabilidad al referido demandado fue posterior a esas capitulaciones, eso es indiferente, puesto que la responsabilidad del demandado D. Pedro Francisco fue preexistente a la declaración de fallido y a los acuerdos de derivación de responsabilidad del mismo, en la medida en que tuvo lugar desde el mismo momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar precisamente a esa derivación de responsabilidad, pues lo relevante no es la fecha de acto o acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la fecha del hecho que justificó esa derivación de responsabilidad, que es el impago del tributo. Dicho de otra forma, el basamento que determina la derivación de responsabilidad subsidiaria de D. Pedro Francisco es su condición de administrador solidario de la mercantil deudora tributaria principal. Dicha declaración no hace surgir ex novouna deuda sino que determina la obligación de satisfacerla por parte del administrador, sin perjuicio de la acción de regreso que pueda ejercitar , en el caso de que pague, contra la entidad directamente obligada al pago. Por lo tanto, es claro que en la fecha de modificación del régimen económico matrimonial (2005), D. Alexis ya se había constituido en obligado al pago, porque las deudas derivan de los ejercicios 1997-2005, y no sólo se había producido el hecho imponible determinante del devengo del impuesto sino también el presupuesto de hecho determinante de su responsabilidad subsidiaria, al no ingresar la mercantil BECO HERMANOS S.L. de la que era administrador, el pago las deudas tributarias dentro de los plazos reglamentariamente señalados, lo que permite a la AEAT, una vez que la deuda es exigible, actuar sobre los bienes existentes en el patrimonio del deudor en el momento de la realización del hecho imponible.
TERCE RO.- 1.-Se invoca por los apelantes el carácter personal que presentan las sanciones, para sostener que debe excluirse el importe de las sanciones y multas impuestas a don Pedro Francisco de la eventual responsabilidad de la sociedad de gananciales.
2.- El motivo se desestima.
El Art. 106 de la Ley del Impuesto (Ley 35/2006, de 28 de noviembre) establece: Las deudas tributarias y, en su caso, las sanciones tributarias, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán la misma consideración que las referidas en el artículo 1365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Pública por estas deudas, contraídas por uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 84 de esta ley para el caso de tributación conjunta'
Del precepto resulta que sí son imputables a la sociedad de gananciales y, por tanto, son deudas gananciales, las deudas y sanciones Tributarias que son deudas derivadas de una obligación legal (la obligación de declaración del Impuesto sobre la Renta) y, por ello, no cabe hablar de obligaciones extracontractuales derivadas de dolo o culpa del cónyuge deudor ( Art. 1366 del Código Civil .). Y es que una cosa es que, en virtud del principio de personalidad de la pena o sanción ( Art. 25 de la Constitución.), no se pueda imponer una sanción pecuniaria a quien no aparece como responsable de la misma y otra muy diferente, que no pueda procederse al cobro de la misma con bienes del cónyuge si, de conformidad con las normas del régimen económico-matrimonial, aparecen como gananciales ( Art. 1373 Código Civil .).
3.-En este punto, debemos reproducir y reiterar los argumentos de nuestra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, núm.21/2015 del 30 de enero de 2015 (ROJ: SAP LO 83/2015 - ECLI:ES:APLO:2015:83 ), en la que ya nos pronunciábamos sobre esta cuestión y razonábamos en esta misma línea:
'... la deuda derivada por principal e intereses moratorios en relación a las declaraciones de IVA e IRPF derivado de la actividad profesional Don. Bienvenido como letrado durante los años 94 a 99, es pasivo de la sociedad de gananciales- como son activos los rendimientos y beneficios de esa actividad- y a efectos internos entre los miembros de la sociedad y de la formación de inventario entre las partes objeto de la presente, de ese pasivo ha de excluirse las sanciones tributarias en el marco del art 1366 del Código y doctrina expuesta, todo ello, sin perjuicio de tercero ( STS 21/6/2005 ), pues en ese ámbito las sanciones y recargos derivados de deudas tributarias de naturaleza ganancial, son accesorios de la obligación principal de pago conforme al artículo 25.2 de la Ley General Tributaria ; además, según lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , las deudas tributarias , y, en su caso, las sanciones tributarias por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán la misma consideración que las referidas en el artículo 1365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Pública por esta deudas , contraídas por uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 84 de esta Ley para el caso de tributación conjunta'.
CUART O.- 1.-Solicita el recurrente que no se le impongan las costas del proceso en primera instancia porque existen a su juicio serias dudas de derecho, pero no puede estimarse esta pretensión.
2.-La regla general establecida en el art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil es la de vencimiento objetivo, y solo excepcionalmente cabe la no imposición de costas al vencido, cuando existan dudas de hecho o de derecho, que además han de ser serias, es decir, relevantes o graves, debiendo además el juez, en caso de no imposición de costas por esta razón, justificar motivadamente esta decisión.
En este caso no advertimos dudas de derecho que no serán las ordinarias de todo procedimiento, mucho menos serias, que puedan justificar de modo razonable la aplicación de esta excepción a la regla general de imposición de costas al vencido.
QUINT O.- 1.-Las costas de segunda instancia derivadas del recurso de apelación se imponen a los apelantes al haberse desestimado su recurso ( arts. 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco y Dª Marisol contra la sentencia de 27 de julio de 2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño recaída en el Juicio Ordinario 1100/2020 de dicho Juzgado, que ha dado lugar al rollo RPL 501/2021 de esta Sala, la cual confirmamos. Las costas de segunda instancia derivadas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
