Última revisión
30/06/1998
Sentencia Civil Nº 262, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3174/96 de 30 de Junio de 1998
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRALLO SANCHEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 262
Fundamentos
JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA ROLLO: 3174/96
N U M E R 0 262
En A Coruña, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ-PRESIDENTE, DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M B R E D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación civil 3147/96, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con el nº 477/91, sobre Impugnación de Tasación de Costas por Indebidas en Juicio de Mayor Cuantía, entre partes, de una y como demandantes apelantes DOÑA ROSA M Y OTROS, representados por la Procuradora Sra. Pando Caracena y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Rodilla, y de otra y como demandado apelado D. Ramón M representado pro el procurador Sr González González y defendido por el Letrado Sra Vila San Claudio, y como demandado apelado D. Francisco M, representado por el Procurador Sr. López y López y defendido por el Letrado Sr. Meilán Gil y como demandada apelada Dª Dolores C, representada por el Procurador Sr. López Rioboo y defendida por el Letrado Sr. Fernández Portal y como demandadas apeladas en situación procesal de Rebeldía Da Mercedes M y Da María V con quienes se entendieron las sucesivas diligencias en los Estrados de este Tribunal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
A N T 9 C E D E N T E S
PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 24-9-96 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que debía desestimar y desestimaba la impugnación de la tasación de costas realizada por la Procuradora Sra. Pando Caracena en representación de Doña Rosa , Doña Oliva I, Don José Francisco , Don Emilio , Don Julio César , Don Luis y Doña Matilde , en el pleito seguido por dicha parte contra Don Ramón M, representado por la Procuradora Sra. González González, Don Francisco M, representado por el Procurador Sr. López y L6pez, Doña Mercedes , Doña María V, declaradas en rebeldía y Doña Dolores , representada por el Procurador Sr. López Rioboó, al no ser consideradas indebidas; con imposición de las costes causadas a dicha impugnante.
Una vez firme la presente resolución continúese el trámite de la impugnación por indebidos.'' SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos
emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes apelantes y apeladas con sus respectivas representaciones excepto las declaradas en rebeldía Da Mercedes y Doña María V y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 4 de junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S
PRIMERO.- Se admite la fundamentación de la sentencia de instancia en todo aquello que no se venga a oponer a la presente.
SEGUNDO.- Impugnados los honorarios de los Letrados Sres. Meilán y Astray y los derechos de los Procuradores Sres. López y González, tanto por indebidos, como por excesivos, como ordena la Ley, por el Juzgado de instancia se ha dado la debida separación de ambos aspectos de la impugnación, de forma que nos encontramos en este momento en la resolución que recae sobre el carácter indebido de los honorarios, por lo que no puede ahora plantearse sobre si resultan excesivos los derechos en base a la diferente conceptuación de la cuantía del procedimiento (amén de resultar irregular que en este incidente de costas se pretenda alterar la cuantía del procedimiento principal del que se deriva, ya fijada de un modo definitivo), o sobre si se tenían que haber conceptuado tomando en consideración el valor de todas las fincas o sólo de la cuota de cada una de las partes interesadas.
Partiendo de lo señalado, la invocación que se hace del articulo 531 del la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haber litigado juntos Dº Dolores C y D. Luis R no puede ser admitido, tanto porque la única coincidencia de que ambos demandados opongan la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda no permite inferir tal identidad de intereses que les impusiese la situación litisconsorcial que trata el citado precepto, como por resultar extemporánea tal alegación, que tuvo que haber sido solicitada (a falta de actuación procesal de oficio al respecto) tal pronto como pudo ser observado por la parte recurrente, esto es, al darle traslado de aquellas actuaciones, no pudiendo ahora, tras haberse dictado sentencia definitiva, alterar una situación procesal consolidada por aquélla.
TERCERO.- Y en cuanto a la impugnación por estimar indebidas las partidas que por período y trámites de prueba formularon los Letrados Sres. Meilán y Astray (folios 266 y 270), debe afirmarse que por los mismos no se vino a proponer prueba alguna, lo cual no seria motivo suficiente, como alega la parte recurrente, para rechazar tales partidas, pues habiéndose propuesto prueba por las otras partes, ésta última podría haber implicado, si hubiese sido muy extrema, muchas horas de presencia de aquellos letrados en los órganos judiciales a lugares donde se lleve a cabo, pero ello tampoco puede ser predicable del caso que nos ocupa, pues ni la prueba practicada a instancia de las otras partes ha sido de complejidad, pues ha sido en su mayor parte documental, confesión propuesta por Doña Dolores C. (cuya intervención por aquellas partes codemandadas es más que limitada), y pericial, en la cual no vinieron a comparecer (folio 191), por lo que la entidad del estudio y de la actuación de tales profesionales en dicha fase probatoria ha de entenderse limitada al estudio y valoración de las pruebas practicadas, actividad propia del trámite de conclusiones, por las que también se minuta, de ah! que, en consecuencia, deban considerarse como indebidas aquellas dos partidas, estimando en este punto el recurso de apelación.
CUARTO.- Dada la parcial estimación del recurso y, por ende, de la pretensión inicial, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que, con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña, debemos REVOCAR la misma para declarar como indebidas las partidas de período de prueba y trámite de prueba que, por cuantías de 896.247 pesetas y 896.248 pesetas, se incluían en las minutas de honorarios de los Letrados Sres. Meilán Gil y Astray Pumpido, respectivamente, manteniendo el resto de los pronunciamientos de aquella resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
As! por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA ROLLO: 3174/96
N U M E R 0 262
En A Coruña, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ-PRESIDENTE, DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M B R E D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación civil 3147/96, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con el nº 477/91, sobre Impugnación de Tasación de Costas por Indebidas en Juicio de Mayor Cuantía, entre partes, de una y como demandantes apelantes DOÑA ROSA M Y OTROS, representados por la Procuradora Sra. Pando Caracena y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Rodilla, y de otra y como demandado apelado D. Ramón M representado pro el procurador Sr González González y defendido por el Letrado Sra Vila San Claudio, y como demandado apelado D. Francisco M, representado por el Procurador Sr. López y López y defendido por el Letrado Sr. Meilán Gil y como demandada apelada Dª Dolores C, representada por el Procurador Sr. López Rioboo y defendida por el Letrado Sr. Fernández Portal y como demandadas apeladas en situación procesal de Rebeldía Da Mercedes M y Da María V con quienes se entendieron las sucesivas diligencias en los Estrados de este Tribunal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
A N T 9 C E D E N T E S
PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 24-9-96 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que debía desestimar y desestimaba la impugnación de la tasación de costas realizada por la Procuradora Sra. Pando Caracena en representación de Doña Rosa , Doña Oliva I, Don José Francisco , Don Emilio , Don Julio César , Don Luis y Doña Matilde , en el pleito seguido por dicha parte contra Don Ramón M, representado por la Procuradora Sra. González González, Don Francisco M, representado por el Procurador Sr. López y L6pez, Doña Mercedes , Doña María V, declaradas en rebeldía y Doña Dolores , representada por el Procurador Sr. López Rioboó, al no ser consideradas indebidas; con imposición de las costes causadas a dicha impugnante.
Una vez firme la presente resolución continúese el trámite de la impugnación por indebidos.'' SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos
emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes apelantes y apeladas con sus respectivas representaciones excepto las declaradas en rebeldía Da Mercedes y Doña María V y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 4 de junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S
PRIMERO.- Se admite la fundamentación de la sentencia de instancia en todo aquello que no se venga a oponer a la presente.
SEGUNDO.- Impugnados los honorarios de los Letrados Sres. Meilán y Astray y los derechos de los Procuradores Sres. López y González, tanto por indebidos, como por excesivos, como ordena la Ley, por el Juzgado de instancia se ha dado la debida separación de ambos aspectos de la impugnación, de forma que nos encontramos en este momento en la resolución que recae sobre el carácter indebido de los honorarios, por lo que no puede ahora plantearse sobre si resultan excesivos los derechos en base a la diferente conceptuación de la cuantía del procedimiento (amén de resultar irregular que en este incidente de costas se pretenda alterar la cuantía del procedimiento principal del que se deriva, ya fijada de un modo definitivo), o sobre si se tenían que haber conceptuado tomando en consideración el valor de todas las fincas o sólo de la cuota de cada una de las partes interesadas.
Partiendo de lo señalado, la invocación que se hace del articulo 531 del la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haber litigado juntos Dº Dolores C y D. Luis R no puede ser admitido, tanto porque la única coincidencia de que ambos demandados opongan la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda no permite inferir tal identidad de intereses que les impusiese la situación litisconsorcial que trata el citado precepto, como por resultar extemporánea tal alegación, que tuvo que haber sido solicitada (a falta de actuación procesal de oficio al respecto) tal pronto como pudo ser observado por la parte recurrente, esto es, al darle traslado de aquellas actuaciones, no pudiendo ahora, tras haberse dictado sentencia definitiva, alterar una situación procesal consolidada por aquélla.
TERCERO.- Y en cuanto a la impugnación por estimar indebidas las partidas que por período y trámites de prueba formularon los Letrados Sres. Meilán y Astray (folios 266 y 270), debe afirmarse que por los mismos no se vino a proponer prueba alguna, lo cual no seria motivo suficiente, como alega la parte recurrente, para rechazar tales partidas, pues habiéndose propuesto prueba por las otras partes, ésta última podría haber implicado, si hubiese sido muy extrema, muchas horas de presencia de aquellos letrados en los órganos judiciales a lugares donde se lleve a cabo, pero ello tampoco puede ser predicable del caso que nos ocupa, pues ni la prueba practicada a instancia de las otras partes ha sido de complejidad, pues ha sido en su mayor parte documental, confesión propuesta por Doña Dolores C. (cuya intervención por aquellas partes codemandadas es más que limitada), y pericial, en la cual no vinieron a comparecer (folio 191), por lo que la entidad del estudio y de la actuación de tales profesionales en dicha fase probatoria ha de entenderse limitada al estudio y valoración de las pruebas practicadas, actividad propia del trámite de conclusiones, por las que también se minuta, de ah! que, en consecuencia, deban considerarse como indebidas aquellas dos partidas, estimando en este punto el recurso de apelación.
CUARTO.- Dada la parcial estimación del recurso y, por ende, de la pretensión inicial, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que, con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña, debemos REVOCAR la misma para declarar como indebidas las partidas de período de prueba y trámite de prueba que, por cuantías de 896.247 pesetas y 896.248 pesetas, se incluían en las minutas de honorarios de los Letrados Sres. Meilán Gil y Astray Pumpido, respectivamente, manteniendo el resto de los pronunciamientos de aquella resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
As! por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA ROLLO: 3174/96
N U M E R 0 262
En A Coruña, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ-PRESIDENTE, DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M B R E D E L R E Y
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S E N T E N C I A
En el recurso de apelación civil 3147/96, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con el nº 477/91, sobre Impugnación de Tasación de Costas por Indebidas en Juicio de Mayor Cuantía, entre partes, de una y como demandantes apelantes DOÑA ROSA M Y OTROS, representados por la Procuradora Sra. Pando Caracena y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Rodilla, y de otra y como demandado apelado D. Ramón M representado pro el procurador Sr González González y defendido por el Letrado Sra Vila San Claudio, y como demandado apelado D. Francisco M, representado por el Procurador Sr. López y López y defendido por el Letrado Sr. Meilán Gil y como demandada apelada Dª Dolores C, representada por el Procurador Sr. López Rioboo y defendida por el Letrado Sr. Fernández Portal y como demandadas apeladas en situación procesal de Rebeldía Da Mercedes M y Da María V con quienes se entendieron las sucesivas diligencias en los Estrados de este Tribunal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
A N T 9 C E D E N T E S
PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 24-9-96 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que debía desestimar y desestimaba la impugnación de la tasación de costas realizada por la Procuradora Sra. Pando Caracena en representación de Doña Rosa , Doña Oliva I, Don José Francisco , Don Emilio , Don Julio César , Don Luis y Doña Matilde , en el pleito seguido por dicha parte contra Don Ramón M, representado por la Procuradora Sra. González González, Don Francisco M, representado por el Procurador Sr. López y L6pez, Doña Mercedes , Doña María V, declaradas en rebeldía y Doña Dolores , representada por el Procurador Sr. López Rioboó, al no ser consideradas indebidas; con imposición de las costes causadas a dicha impugnante.
Una vez firme la presente resolución continúese el trámite de la impugnación por indebidos.'' SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos
emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes apelantes y apeladas con sus respectivas representaciones excepto las declaradas en rebeldía Da Mercedes y Doña María V y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 4 de junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S
PRIMERO.- Se admite la fundamentación de la sentencia de instancia en todo aquello que no se venga a oponer a la presente.
SEGUNDO.- Impugnados los honorarios de los Letrados Sres. Meilán y Astray y los derechos de los Procuradores Sres. López y González, tanto por indebidos, como por excesivos, como ordena la Ley, por el Juzgado de instancia se ha dado la debida separación de ambos aspectos de la impugnación, de forma que nos encontramos en este momento en la resolución que recae sobre el carácter indebido de los honorarios, por lo que no puede ahora plantearse sobre si resultan excesivos los derechos en base a la diferente conceptuación de la cuantía del procedimiento (amén de resultar irregular que en este incidente de costas se pretenda alterar la cuantía del procedimiento principal del que se deriva, ya fijada de un modo definitivo), o sobre si se tenían que haber conceptuado tomando en consideración el valor de todas las fincas o sólo de la cuota de cada una de las partes interesadas.
Partiendo de lo señalado, la invocación que se hace del articulo 531 del la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haber litigado juntos Dº Dolores C y D. Luis R no puede ser admitido, tanto porque la única coincidencia de que ambos demandados opongan la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda no permite inferir tal identidad de intereses que les impusiese la situación litisconsorcial que trata el citado precepto, como por resultar extemporánea tal alegación, que tuvo que haber sido solicitada (a falta de actuación procesal de oficio al respecto) tal pronto como pudo ser observado por la parte recurrente, esto es, al darle traslado de aquellas actuaciones, no pudiendo ahora, tras haberse dictado sentencia definitiva, alterar una situación procesal consolidada por aquélla.
TERCERO.- Y en cuanto a la impugnación por estimar indebidas las partidas que por período y trámites de prueba formularon los Letrados Sres. Meilán y Astray (folios 266 y 270), debe afirmarse que por los mismos no se vino a proponer prueba alguna, lo cual no seria motivo suficiente, como alega la parte recurrente, para rechazar tales partidas, pues habiéndose propuesto prueba por las otras partes, ésta última podría haber implicado, si hubiese sido muy extrema, muchas horas de presencia de aquellos letrados en los órganos judiciales a lugares donde se lleve a cabo, pero ello tampoco puede ser predicable del caso que nos ocupa, pues ni la prueba practicada a instancia de las otras partes ha sido de complejidad, pues ha sido en su mayor parte documental, confesión propuesta por Doña Dolores C. (cuya intervención por aquellas partes codemandadas es más que limitada), y pericial, en la cual no vinieron a comparecer (folio 191), por lo que la entidad del estudio y de la actuación de tales profesionales en dicha fase probatoria ha de entenderse limitada al estudio y valoración de las pruebas practicadas, actividad propia del trámite de conclusiones, por las que también se minuta, de ah! que, en consecuencia, deban considerarse como indebidas aquellas dos partidas, estimando en este punto el recurso de apelación.
CUARTO.- Dada la parcial estimación del recurso y, por ende, de la pretensión inicial, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que, con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña, debemos REVOCAR la misma para declarar como indebidas las partidas de período de prueba y trámite de prueba que, por cuantías de 896.247 pesetas y 896.248 pesetas, se incluían en las minutas de honorarios de los Letrados Sres. Meilán Gil y Astray Pumpido, respectivamente, manteniendo el resto de los pronunciamientos de aquella resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
As! por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA ROLLO: 3174/96
N U M E R 0 262
En A Coruña, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ-PRESIDENTE, DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M B R E D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación civil 3147/96, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con el nº 477/91, sobre Impugnación de Tasación de Costas por Indebidas en Juicio de Mayor Cuantía, entre partes, de una y como demandantes apelantes DOÑA ROSA M Y OTROS, representados por la Procuradora Sra. Pando Caracena y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Rodilla, y de otra y como demandado apelado D. Ramón M representado pro el procurador Sr González González y defendido por el Letrado Sra Vila San Claudio, y como demandado apelado D. Francisco M, representado por el Procurador Sr. López y López y defendido por el Letrado Sr. Meilán Gil y como demandada apelada Dª Dolores C, representada por el Procurador Sr. López Rioboo y defendida por el Letrado Sr. Fernández Portal y como demandadas apeladas en situación procesal de Rebeldía Da Mercedes M y Da María V con quienes se entendieron las sucesivas diligencias en los Estrados de este Tribunal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
A N T 9 C E D E N T E S
PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 24-9-96 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que debía desestimar y desestimaba la impugnación de la tasación de costas realizada por la Procuradora Sra. Pando Caracena en representación de Doña Rosa , Doña Oliva I, Don José Francisco , Don Emilio , Don Julio César , Don Luis y Doña Matilde , en el pleito seguido por dicha parte contra Don Ramón M, representado por la Procuradora Sra. González González, Don Francisco M, representado por el Procurador Sr. López y L6pez, Doña Mercedes , Doña María V, declaradas en rebeldía y Doña Dolores , representada por el Procurador Sr. López Rioboó, al no ser consideradas indebidas; con imposición de las costes causadas a dicha impugnante.
Una vez firme la presente resolución continúese el trámite de la impugnación por indebidos.'' SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos
emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes apelantes y apeladas con sus respectivas representaciones excepto las declaradas en rebeldía Da Mercedes y Doña María V y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 4 de junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S
PRIMERO.- Se admite la fundamentación de la sentencia de instancia en todo aquello que no se venga a oponer a la presente.
SEGUNDO.- Impugnados los honorarios de los Letrados Sres. Meilán y Astray y los derechos de los Procuradores Sres. López y González, tanto por indebidos, como por excesivos, como ordena la Ley, por el Juzgado de instancia se ha dado la debida separación de ambos aspectos de la impugnación, de forma que nos encontramos en este momento en la resolución que recae sobre el carácter indebido de los honorarios, por lo que no puede ahora plantearse sobre si resultan excesivos los derechos en base a la diferente conceptuación de la cuantía del procedimiento (amén de resultar irregular que en este incidente de costas se pretenda alterar la cuantía del procedimiento principal del que se deriva, ya fijada de un modo definitivo), o sobre si se tenían que haber conceptuado tomando en consideración el valor de todas las fincas o sólo de la cuota de cada una de las partes interesadas.
Partiendo de lo señalado, la invocación que se hace del articulo 531 del la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haber litigado juntos Dº Dolores C y D. Luis R no puede ser admitido, tanto porque la única coincidencia de que ambos demandados opongan la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda no permite inferir tal identidad de intereses que les impusiese la situación litisconsorcial que trata el citado precepto, como por resultar extemporánea tal alegación, que tuvo que haber sido solicitada (a falta de actuación procesal de oficio al respecto) tal pronto como pudo ser observado por la parte recurrente, esto es, al darle traslado de aquellas actuaciones, no pudiendo ahora, tras haberse dictado sentencia definitiva, alterar una situación procesal consolidada por aquélla.
TERCERO.- Y en cuanto a la impugnación por estimar indebidas las partidas que por período y trámites de prueba formularon los Letrados Sres. Meilán y Astray (folios 266 y 270), debe afirmarse que por los mismos no se vino a proponer prueba alguna, lo cual no seria motivo suficiente, como alega la parte recurrente, para rechazar tales partidas, pues habiéndose propuesto prueba por las otras partes, ésta última podría haber implicado, si hubiese sido muy extrema, muchas horas de presencia de aquellos letrados en los órganos judiciales a lugares donde se lleve a cabo, pero ello tampoco puede ser predicable del caso que nos ocupa, pues ni la prueba practicada a instancia de las otras partes ha sido de complejidad, pues ha sido en su mayor parte documental, confesión propuesta por Doña Dolores C. (cuya intervención por aquellas partes codemandadas es más que limitada), y pericial, en la cual no vinieron a comparecer (folio 191), por lo que la entidad del estudio y de la actuación de tales profesionales en dicha fase probatoria ha de entenderse limitada al estudio y valoración de las pruebas practicadas, actividad propia del trámite de conclusiones, por las que también se minuta, de ah! que, en consecuencia, deban considerarse como indebidas aquellas dos partidas, estimando en este punto el recurso de apelación.
CUARTO.- Dada la parcial estimación del recurso y, por ende, de la pretensión inicial, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que, con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña, debemos REVOCAR la misma para declarar como indebidas las partidas de período de prueba y trámite de prueba que, por cuantías de 896.247 pesetas y 896.248 pesetas, se incluían en las minutas de honorarios de los Letrados Sres. Meilán Gil y Astray Pumpido, respectivamente, manteniendo el resto de los pronunciamientos de aquella resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
As! por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA ROLLO: 3174/96
N U M E R 0 262
En A Coruña, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ-PRESIDENTE, DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M B R E D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación civil 3147/96, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con el nº 477/91, sobre Impugnación de Tasación de Costas por Indebidas en Juicio de Mayor Cuantía, entre partes, de una y como demandantes apelantes DOÑA ROSA M Y OTROS, representados por la Procuradora Sra. Pando Caracena y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Rodilla, y de otra y como demandado apelado D. Ramón M representado pro el procurador Sr González González y defendido por el Letrado Sra Vila San Claudio, y como demandado apelado D. Francisco M, representado por el Procurador Sr. López y López y defendido por el Letrado Sr. Meilán Gil y como demandada apelada Dª Dolores C, representada por el Procurador Sr. López Rioboo y defendida por el Letrado Sr. Fernández Portal y como demandadas apeladas en situación procesal de Rebeldía Da Mercedes M y Da María V con quienes se entendieron las sucesivas diligencias en los Estrados de este Tribunal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
A N T 9 C E D E N T E S
PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 24-9-96 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que debía desestimar y desestimaba la impugnación de la tasación de costas realizada por la Procuradora Sra. Pando Caracena en representación de Doña Rosa , Doña Oliva I, Don José Francisco , Don Emilio , Don Julio César , Don Luis y Doña Matilde , en el pleito seguido por dicha parte contra Don Ramón M, representado por la Procuradora Sra. González González, Don Francisco M, representado por el Procurador Sr. López y L6pez, Doña Mercedes , Doña María V, declaradas en rebeldía y Doña Dolores , representada por el Procurador Sr. López Rioboó, al no ser consideradas indebidas; con imposición de las costes causadas a dicha impugnante.
Una vez firme la presente resolución continúese el trámite de la impugnación por indebidos.'' SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos
emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes apelantes y apeladas con sus respectivas representaciones excepto las declaradas en rebeldía Da Mercedes y Doña María V y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 4 de junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S
PRIMERO.- Se admite la fundamentación de la sentencia de instancia en todo aquello que no se venga a oponer a la presente.
SEGUNDO.- Impugnados los honorarios de los Letrados Sres. Meilán y Astray y los derechos de los Procuradores Sres. López y González, tanto por indebidos, como por excesivos, como ordena la Ley, por el Juzgado de instancia se ha dado la debida separación de ambos aspectos de la impugnación, de forma que nos encontramos en este momento en la resolución que recae sobre el carácter indebido de los honorarios, por lo que no puede ahora plantearse sobre si resultan excesivos los derechos en base a la diferente conceptuación de la cuantía del procedimiento (amén de resultar irregular que en este incidente de costas se pretenda alterar la cuantía del procedimiento principal del que se deriva, ya fijada de un modo definitivo), o sobre si se tenían que haber conceptuado tomando en consideración el valor de todas las fincas o sólo de la cuota de cada una de las partes interesadas.
Partiendo de lo señalado, la invocación que se hace del articulo 531 del la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haber litigado juntos Dº Dolores C y D. Luis R no puede ser admitido, tanto porque la única coincidencia de que ambos demandados opongan la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda no permite inferir tal identidad de intereses que les impusiese la situación litisconsorcial que trata el citado precepto, como por resultar extemporánea tal alegación, que tuvo que haber sido solicitada (a falta de actuación procesal de oficio al respecto) tal pronto como pudo ser observado por la parte recurrente, esto es, al darle traslado de aquellas actuaciones, no pudiendo ahora, tras haberse dictado sentencia definitiva, alterar una situación procesal consolidada por aquélla.
TERCERO.- Y en cuanto a la impugnación por estimar indebidas las partidas que por período y trámites de prueba formularon los Letrados Sres. Meilán y Astray (folios 266 y 270), debe afirmarse que por los mismos no se vino a proponer prueba alguna, lo cual no seria motivo suficiente, como alega la parte recurrente, para rechazar tales partidas, pues habiéndose propuesto prueba por las otras partes, ésta última podría haber implicado, si hubiese sido muy extrema, muchas horas de presencia de aquellos letrados en los órganos judiciales a lugares donde se lleve a cabo, pero ello tampoco puede ser predicable del caso que nos ocupa, pues ni la prueba practicada a instancia de las otras partes ha sido de complejidad, pues ha sido en su mayor parte documental, confesión propuesta por Doña Dolores C. (cuya intervención por aquellas partes codemandadas es más que limitada), y pericial, en la cual no vinieron a comparecer (folio 191), por lo que la entidad del estudio y de la actuación de tales profesionales en dicha fase probatoria ha de entenderse limitada al estudio y valoración de las pruebas practicadas, actividad propia del trámite de conclusiones, por las que también se minuta, de ah! que, en consecuencia, deban considerarse como indebidas aquellas dos partidas, estimando en este punto el recurso de apelación.
CUARTO.- Dada la parcial estimación del recurso y, por ende, de la pretensión inicial, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que, con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña, debemos REVOCAR la misma para declarar como indebidas las partidas de período de prueba y trámite de prueba que, por cuantías de 896.247 pesetas y 896.248 pesetas, se incluían en las minutas de honorarios de los Letrados Sres. Meilán Gil y Astray Pumpido, respectivamente, manteniendo el resto de los pronunciamientos de aquella resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
As! por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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