Última revisión
20/06/2001
Sentencia Civil Nº 262, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 726 de 20 de Junio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MOSQUERA RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 262
Fundamentos
BETANZOS N° 1.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 726 /2001
FECHA DE REPARTO: 14-5-01
SENTENCIA
N° 262
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS FERNÁNDEZ
MARIA DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a veinte de Junio de dos mil uno .
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL N° 119/99, sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia N° 1 DE BETANZOS, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON MANUEL FRANCISCO , y de otra como DEMANDADO Y APELANTE S..., S.L. POROMOCIONES INMOBILIARIAS; versando los autos sobre DESESTIMACION DE IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia N° 1 DE BETANZOS, con fecha 19-3-2001. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la impugnación de la tasación de costas planteada por el Procurador SR. GONZALEZ NOVO, en nombre y representación de S..., S.L. aprobando en todos sus extremos la tasación de costas practicada. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en este incidente."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la impugnación de la tasación de costas planteada por la parte condenada al pago de las mismas y aprueba en todos sus extremos la tasación practicada; pronunciamiento judicial que constituye el objeto del presente recurso de apelación, reiterando la parte recurrente en esta alzada los motivos que constituyeron el fundamento de la impugnación formalizada en instancia.
SEGUNDO.- Se plantea, nuevamente, la cuestión de si es posible incluir en la tasación de costas de un juicio verbal del automóvil la minuta de honorarios correspondientes al letrado y los derechos del procurador, para lo cual ha de establecerse si la intervención de letrado y, en su caso, procurador, es preceptiva o no en este tipo de procedimientos.
El cauce procesal establecido por la ley para la
sustanciación de las pretensiones de orden civil derivadas de un accidente de
circulación es el juicio verbal (artículo 715 y siguientes de la L.E.Civil), de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley
Orgánica 3/89, de 21 de junio. En la doctrina y en la jurisprudencia ha surgido
la duda, resuelta de un modo desigual, de si estamos ante un proceso especial
en el que el legislador ha querido acomodarlo, simplemente, al cauce del
artículo 715 y siguientes de la L.E.Civil, como ocurre en otros supuestos, manteniéndose las demás normas procesales y, entre ellas, la preceptiva
intervención de letrado y procurador; o si estamos ante un juicio verbal
ordinario en el que el legislador no ha tomado en consideración la cuantía, por
lo que en este caso no será preceptiva la intervención de letrado (artículo 10 de la L.E.Civil) ni procurador (articulo 4 L.E.Civil), pues ninguna mención expresa a tal realizan la Disposición Adicional Primera y Segunda, que regulan
algunos aspectos procesales, ni la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su
artículo 10, incluso tras la reforma mediante
Esta segunda opción, la de no ser preceptiva la
intervención de abogado ni de procurador, es la doctrina establecida de forma
unánime por esta Audiencia Provincial en la actualidad-sentencias, entre otras,
de 17 de diciembre de 1999 de la Sección 1ª, las de 13 de mayo de 1997 y 13 de
marzo de 1999 de la Sección 3ª, las de 29 de septiembre de 1999, 4 de diciembre
de 1998 y 3 de abril de 1998 de la Sección 4ª, la de 6 de abril de 2000 de la
Sección 5ª y auto de 9 de febrero de 2001 de la Sección 3ª-, sin que el motivo
de la complejidad o de la cuantía sea válido para fundar una intervención
profesional, porque hacer depender de ello la intervención de abogado y
procurador supondría no sólo privar de sus legales y naturales efectos a ese
sencillo juicio, sino atribuir a la cuantía una importancia que el legislador
en la Disposición Adicional Primera de la
Tampoco puede olvidarse que los procesos que la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989 dice que se decidirán en juicio verbal, vienen a sustituir a juicios de faltas que tenían su origen en conductas imprudentes con resultado de lesiones o daños causados con ocasión de la circulación de vehículos de motor. Y si en los juicios de faltas, donde no era necesaria la intervención de abogado y procurador, se llegaba a pronunciamientos no sólo civiles, sino también penales, no parece lógico que refiriéndose el juicio verbal únicamente a pronunciamientos civiles, sea necesario en éstos la intervención de tales profesionales.
TERCERO.- Si en un proceso de tales características se considera que no es preceptiva la asistencia letrada ni la representación por medio de procurador, es obvio que sus honorarios no pueden incluirse dentro de la expresión "condena en costas". Mas esta norma tiene una excepción, que es la recogida en el artículo 11. n° 2 de la L.E.Civil, cuando la parte tenga su residencia habitual fuera del lugar en el que se tramite el juicio, pues en estos casos se le permite ser asistido de letrado o representado por procurador, pudiendo obtener el resarcimiento de sus horarios. Por "lugar de juicio" hay que entender que es el de la sede del órgano jurisdiccional y en el presente caso nos hallamos ante el supuesto de excepción, pues D. Manuel tiene su domicilio en A ...., Cortiñan, ayuntamiento de Bergondo, municipio distinto de Betanzos, sede del Juzgado ante el que se tramitó el juicio verbal, por lo que las costas impuestas a la recurrente son procedentes o legalmente exigibles.
Por otra parte, ha de señalarse que las resoluciones judiciales sobre la cuestión relativa a si en los supuestos de excepción a que se refiere el artículo 11 de la L.E.Civil han de incluirse en la tasación de costas únicamente los honorarios de uno u otro profesional o los de ambos, son contradictorias, manifestándose en uno y otro sentido; sin embargo, mayoritariamente esta Audiencia Provincial viene considerando que ha de prevalecer el criterio que aboga por la inclusión conjunta de los derechos de uno y los honorarios del otro, al ser esta interpretación acorde con el tenor literal del precepto habida cuenta que, a nuestro juicio, la utilización de la conjunción disyuntiva "o" tiene finalidad distinta a la de reflejar la posibilidad de intervención de uno solo de tales profesionales en los casos en que aquélla no sea preceptiva, pero en modo alguno excluye la intervención de ambos y que, en este caso y de resultar la parte así asistida favorecida por la condena en costas impuesta a la contraria, obtenga la retribución de las minutas correspondientes a ambos profesionales; el mismo precepto, a continuación, utiliza dos conjunciones copulativas, "ni" e "y", que vienen a reafirmar esta interpretación. En el sentido expuesto, ente otras, sentencias de esta Sala de 1-9-1997, 29-9-1999, 9-11-2000 y auto de 19-7-96, así como auto de 22-11-99 de la Sección 3ª.
CUARTO.- Finalmente, sorprende que se reitere la impugnación como indebidas de determinadas partidas del procurador por cuanto ninguna de las cuestionadas -gastos de Mutualidad y los correspondientes a franqueo, fax, teléfono y generales- ha sido incluida en la tasación que se impugna, como expresamente se advierte a la recurrente en la resolución apelada, pese a lo cual obstinadamente se reproduce aquella alegación. Igual de absurda resulta la petición de que se reduzca a 31.638 pesetas la minuta del procurador cuando en la tasación impugnada la totalidad de los derechos y suplidos del procurador incluidos es de 22.473 pesetas, cifra sensiblemente inferior a la interesada.
QUINTO.- Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado y la sentencia de primera instancia íntegramente confirmada, todo ello sin mención sobre costas de esta alzada al no apreciar mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, habida cuenta que la existencia de resoluciones judiciales contradictorias sobre la materia justifica la apelación formulada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Betanzos de 19 de marzo de 2001, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Una vez notificada y firme, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
