Última revisión
04/07/2002
Sentencia Civil Nº 263/2002, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1015 de 04 de Julio de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2002
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 263/2002
Fundamentos
CORUÑA N° 2.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 1015 /2002
FECHA DE REPARTO: 15-5-02.-
SENTENCIA
N° 263
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS FERNÁNDEZ
En A CORUÑA, a cuatro de Julio de dos mil dos .
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 937/00, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INST. N° 2 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON EDUARDO ..., representado en primera instancia por el Procurador Sr. Domínguez Rodríguez y con la dirección del Letrado Sr. Loureda Prado y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON LUIS ..., representado en primera instancia por el Procurador Sr. Gómez Cortés y con la dirección del Letrado Sr. Iglesias Babio; versando los autos sobre ACCION NEGATORIA DE SERVIDUMBRE DE PASO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución melada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INST. N° 2 DE A CORUÑA, con fecha 14-2-02. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por DON EDUARDO ..., representado por, la Procuradora de los Tribunales DOÑA MILAGROS DOMÍNGUEZ RODRIGUEZ contra DON LUIS ..., debo declarar y declaro que la finca "R...", sita en el término municipal de Oleiros (la Coruña), parroquia de S..., de cinco áreas y cincuenta centiáreas de superficie, equivalentes a un ferrado y seis cuartillos. Confina por el Norte, monte de V...; Sur, otro de los herederos de F..., muro y zanja de esta finca en medio; Este más de JUAN...; y Oeste, otro de Juana ...(hoy el demandado), propiedad de D. Eduardo ...no se halla gravada con pago alguno a favor de la finca contigua por su viento Oeste, propiedad del demandado, y que la finca del demandado linda por su viento Sur con camino de acceso, por el cual puede servirse directamente, condenando al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, debiendo acceder a su finca por el camino que linda por su viento Sur, absteniéndose en lo sucesivo de discurrir por la finca "R..." de la actora; y por último condeno al demandado al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción negatoria de servidumbre de paso que es ejercitada por el actor Eduardo ... contra el demandado Luis ... a los efectos de la obtención de un pronunciamiento judicial que declare que la finca R... descrita en el hecho primero de la demanda, propiedad del actor, es libre de cargas y gravámenes y no se halla gravada con paso alguno a favor de la finca contigua por el viento Oeste del demandado, así como que la finca del demandado linda por el viento Sur con camino de acceso, por el cual puede servirse directamente. Estimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de A Coruña, contra la meritada resolución judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe.
SEGUNDO: La acción negatoria de servidumbre presenta la peculiaridad procesal de que una vez acreditada la titularidad del predio, presuntamente sirviente, corresponde al litigante contrario demostrar la existencia de la servidumbre, en virtud del juego normativo de la presunción iuris tantum, derivada del artº 348 del CC según la cual todo fundo se presume libre de cargas mientras no se demuestre lo contrario ( STS 21-10-1892, 31-3-1902, 20 y 26-12-1927, 30-10-1959, 25-3-1967, 23-12-1988, 16-5-1991, 10-3-1992, 23-6-1995 entre otras muchas ). En este sentida, la más reciente sentencia de 13 de junio de 1998 ( RJ 4686) dispone: "que la viabilidad de toda acción negataria de servidumbre solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de la misma, siendo al demandado (máxime si, como aquí ocurre, ejercita, por vía reconvencional, la correlativa acción confesoria) al que corresponde probar la adquisición de dicha servidumbre por alguno de los medios admitidos en derecho".
TERCERO: Es preciso igualmente destacar que la servidumbre de paso por su condición de aparente y discontinua que es, en cuanto presenta signas exteriores de su realidad ( artº 532-5° del CC ), y porque se usa a intervalos más o menos largos y depende de actos del hombre ( artº 532.3° del mismo texto legal ), solamente puede adquirirse por título ( artº 539 ), como con reiteración ha proclamado la jurisprudencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo ( STS 11-11-1954, 13-10.1961, 2-11-1963, 16-4-1969, 29-5-1979, 15-2-1989, Ar 966, 18-11-1992, Ar 9236, 5-3 y 30-4-1993, Ar 2008 y 2958 entre otras ), entendiendo por tal el complejo negocio jurídico real determinante del nacimiento de la servidumbre ( STS 30-4-1993, Ar 2958 ) o en palabras de la sentencia de 2-6-1969 ( Ar 3191 ) "todo acto jurídico bien sea oneroso a gratuita, ínter vivos a de última voluntad".
Su constitución voluntaria por negocio jurídico,
cuando se trata de la creación ínter vivos del mentado derecho real, requiere
el indispensable concierto de voluntades dirigido a ese fin, por más que no sea
necesaria la escritura publica cama elemento ad solemnitatem que afecte a la
eficacia obligatoria y validez de lo pactado ( STS 2-6-1969, Ar 3191;
26-6-1981, Ar 2614; 6-12-1985, Ar 6324 entre otras ). No obstante es rigurosa
al respecto la jurisprudencia del Tribunal Suprema, a los efectos de dar por
probada la constitución negocial del gravamen, cuando exige que en el contrato
en donde presuntamente se establezca ha de constar bien clara la voluntad de
las otorgantes, ya que en caso de duda ha de operar la presunción de libertad
de los fundos ( STS 30-10-1959, Ar 3971; 8-4-1965, Ar 2747; 30-9-1970, Ar 3994;
6-12-1985, Ar 6324 entre otras ). Por último indicar que no cabe dar por
constituida el gravamen con base en la prescripción de 20 años a la que se
refiere el artº 25 de la
CUARTO: La aplicación de la mentada doctrina al caso presente conlleva la estimación de la demanda, toda vez que el actor ha justificado su condición de propietario del inmueble de litis, como así expresamente se lo reconoce el demandado en su confesión judicial, así al contestar a la posición segunda manifiesta "ser cierto que para acceder a la finca del confesante lo hace atravesando la finca del Sr. Eduardo... concretamente por sobre una franja de terreno sita a todo el viento Norte de tal finca"; por otra parte conforme a la pericial practicada el camino de litis se encuentra en la finca titularidad del actor, ver contestación a la pregunta quinta que se formula por dicha parte ( f 99 ), indicando el técnico informante que "sí es cierto, ya que la franja de terreno sobre el cual se ha construido el camino está dentro de la finca, delimitado en este linde Norte por dos marcos o mojones".
Pues bien, en la tesitura expuesta, es al demandado al que le corresponde demostrar que cuenta con un título que le permite el paso sobre la finca del demandante, mas tal extremo no lo acredita a través de la presentación de sus propios títulos, ya que éstos no producen efecto alguno con respecto al actor. El título adquisitivo de la servidumbre ha de haberse pactado con el dueño actual o anterior del predio presuntamente sirviente, y es lo cierto que, al respecto, ninguna prueba se ha aportado. Es más propuesto como testigo el vendedor del demandado el Sr. B, requiriéndole contestara "ser cierto que los antiguos propietarios de la finca, hoy de D. Eduardo ..., le han manifestado en repetidas ocasiones que existía, desde hacía muchos años, el derecho de servidumbre que usted utilizaba de acceso a su finca y que era por ese camino por donde usted tenía derecho a pasar " ( f 111 ) contesta: "que no es cierto, que le decían que tenía que pasar por otro camino" ( f 129 ), es más fue demandado de conciliación el 8 de noviembre de 1999 ( f 105 ), requiriéndole a abstenerse a pasar por el camino de litis.
QUINTO: Por consiguiente, no existiendo título de adquisición de la servidumbre de paso, pues no lo son los invocados por el actor, que sólo producen efecto entre los otorgantes del mismo, en virtud del principio de relatividad de los contratos del art. 1257 del CC ( STS 12 de abril de 1989, 5 de marzo y 28 de octubre de 1992 etc. ), sin afectación, por lo tanto, con respecto a terceros como es el demandante, siendo manifestación de lo expuesto la sentencia de Sala Primera de 1 de marzo de 1994, que indica que el título ha de proceder del titular del predio sirviente, las otras formas de adquisición de la servidumbre han de ser escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, sentencia judicial ( art. 540 del CC ), que ni tan siquiera se invocan, así como por destino del padre de familia ( art. 541 ).
Esta última forma de constitución de las servidumbres requiere la concurrencia de una serie de requisitos, que son recordados por una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 10-10-1957, 9-4-1979, 3-7-1982, 7-7-1983, 13-5-1986, 8-4-1988, 18-11-1992, 15-3 y 1-4-1993, 24-2-1997 entre otras muchas ), a saber: A) La existencia de dos fundos pertenecientes al mismo dueño, B) Un estado de hecho del que resulta por signos visibles y evidentes que uno de los predios presta al otro un servicio, determinante de una servidumbre, en el caso que alguno cambiara de titularidad dominical, C) Que tales signos externos fueran impuestos por el dueño común de las fincas, "el padre familias", señalando la jurisprudencia que el establecimiento del signo aparente equivale a la conservación del mismo por el propietario actual que enajena, aunque fuera puesto por otro propietario anterior ( STS 10-10-1957, 26-1-1971 ), D) Que persistieren los signos en el momento de la enajenación de las fincas. Requisito que ha sido interpretado, incluso, por la jurisprudencia como concurrente en el supuesto de división de la titularidad dominical de una sola finca en la que se encontraba establecida el servicio ( STS 31-3-1902, 7-1-1920, 10-4-1929, 10-10-1957, 30-10-1959, 5-1-1963, 20-12-1965, 27-10-1974. 10-12-1976, 3-7-1982, 7-7-1983, entre otras muchas ). E) Que no se exprese en el título de enajenación la voluntad contraria a la pervivencia del signo externo, y, por consiguiente, del servicio, indicando la jurisprudencia que la declaración contraria ha de ser categórica y diáfana, sin que sea bastante al respecto las expresiones generales como la de estar la finca libre de todo clase o gravamen y otras semejantes ( STS 20-12-1965, 10-10-1966, 2-1-1972, 13-5-1986 etc. ).
Pues bien, en el caso presente, aunque existen vestigios físicos del camino, lo cierto es que, en modo alguno, se ha probado el origen común de los fundos de forma tal que los hubieran pertenecido al mismo dueño, lo que no resulta de los títulos aportados a las actuaciones por ambos litigantes.
SEXTO: En lo que si lleva razón el apelante es que no se ha probado por el actor que el demandado tenga camino de acceso por el Sur, de manera tal que pueda servirse directamente por el mismo, ya que ello exigiría la demostración de la naturaleza pública de dicho camino, lo que no fue objeto de prueba, ni hay constancia de que el demandado goce de título alguno que posibilite su utilización. La circunstancia de que la finca del demandado se encuentre, en su caso, enclavada no supone el nacimiento de una servidumbre voluntaria, sino que exigiría la constitución de una servidumbre forzosa de tal naturaleza al amparo del art. 564 del CC, tras el abono de la correspondiente indemnización y concurriendo los requisitos legales para ello, cuestión que no puede ser objeto de este proceso al no haber sido planteada por vía reconvencional.
SÉPTIMO: La parcial estimación de la demanda y recurso de apelación conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias art. 523 de la LEC de 1881 y arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 ) .
FALLAMOS
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar en parte la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de A Coruña, desestimando el pedimento B) del escrito de demanda, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en relación a las costas devengadas en ambas instancias.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
CORUÑA N° 2.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 1015 /2
