Última revisión
11/05/2004
Sentencia Civil Nº 263/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 148/2004 de 11 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GODAS RODRIGUEZ, MAXIMO ROMAN
Nº de sentencia: 263/2004
Núm. Cendoj: 33024370072004100121
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148 /2004
SENTENCIA Núm. 263/04
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE: D. MÁXIMO ROMAN GODAS RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS: D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA
En GIJON, a once de Mayo de dos mil cuatro.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de J. Menor Cuantía nº 668/00, Rollo núm. 148/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón; entre partes, como Apelantes, DON Pablo, D. Enrique, y D. Daniela, representados por el Procurador Sr. De la Vega Nosti, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Cuesta Areces, como apelado BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA, representado por el Procurador Sr. Suárez García, bajo la dirección letrada de D. Juan Castro Vigil, y DOÑA Nieves, no comparecida en esta alzada, y declarada en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 15.10.04 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Suárez García, en nombre y representación de la entidad Banco Español de Crédito SA y contra Dª Nieves, en situación de rebeldía procesal, y contra D. Pablo, D. Enrique y Dª Daniela, representados por el Procurador Sr. Fernández de la Vega Nosti debo 1º.- Declarar la nulidad por simulación absoluta de su causa, del contrato de donación de la nuda propiedad de la finca con casa de planta NUM000 a con varias habitaciones y un pequeño patio en la parte trasera, señalada con el número NUM001 de la CALLE000 de Santiago de Alcántara, inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia de Alcántara, al Tomo NUM002 del Archivo, Libro NUM003 de Santiago de Alcántara, folio NUM004, Inscripción 2ª de la Finca NUM005, formalizado entre D. Pablo su esposa Dª Nieves y sus hijos D. Enrique y Dª Daniela, mediante escritura otorgada en Valencia de Alcántara, el 19 de agosto de 1993, ante el notario D. Juan Manuel Polo García. 2º.- Declarar y ordenar la cancelación del asiento del Registro de la propiedad de Valencia de Alcántara, correspondiente a la inscripción del usufructo a favor de los donantes D. Pablo y Dª Nieves, y de la nuda propiedad a favor de los donatarios D. Enrique y Dª Daniela, a cuyo fin deberá librarse mandamiento por duplicado al citado Registro. 3º.- Condenar a los demandados a estar y a pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Pablo, D. Enrique, y Dª. Daniela, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 148/04, y cumplidos los oportunos trámites, pasaron los autos al Ponente para resolver.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MÁXIMO ROMAN GODAS RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda inicial del procedimiento a que se contrae el presente recurso, promovida por Banco Español de Crédito, interesaba la declaración de nulidad de la donación de la nuda propiedad de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia de Alcántara, tomo NUM006, libro NUM003, folio NUM004, inscripción 2ª de la finca NUM005, formalizada por los demandados a favor de dos de sus hijos, igualmente demandados, mediante escritura otorgada el 19 de agosto de 1993, ante notario de Valencia de Alcántara; fundándose en que el referenciado contrato por simulación absoluta sólo persigue que la entidad mercantil actora no cobre el crédito por importe de 3.000.0000 ptas, según póliza de 12 de febrero de 1993 y, consiguientemente, las responsabilidades señaladas en sentencia de juicio ejecutivo nº 557/94.
La sentencia que culminó el primer grado jurisdiccional acogió la pretensión formulada en el escrito rector, razonando el Magistrado "a quo" entre otros aspectos desarrollados, la situación de insolvencia notoria en la que voluntariamente se pusieron los demandantes durante el periodo de vigencia de la póliza, al carecer de otro patrimonio, como reconoció en confesión el Sr. Pablo, uno de los fiadores de la póliza y a la vez representante legal de la entidad afianzada.
En su escrito de alzada, los motivos esgrimidos por la representación procesal de los demandados, el Procurador de los Tribunales Sr. De la Vega Nosti, lo son en discrepancia con la valoración de la sentencia de instancia en cuanto se fundamenta en meras conjeturas, indicios que carecen de fuerza probatoria precisa p ara producir una consecuencia tan gravosa como la declaración de nulidad radical o absoluta, de un negocio jurídico, entre partes, y no estar afecta la vivienda sita en Alcántara como aval o garantía al cumplimiento de la póliza. El crédito suscrito se hubiese igualmente concedido sin haber incluido dicha vivienda, para finalmente concluir que la finalidad de dicho negocio nada tuvo que ver con el préstamo meritado, sino con el legítimo deseo de unos padres de contribuir al bienestar de sus hijos.
SEGUNDO.- Aunque por sus propios y acertados fundamentos procede confirmar la sentencia que se recurre, desestimando el recurso que contra la misma se formula con carácter previo se ha de precisar que en el campo civil, que es en el que actualmente nos movemos, la acreditación de conductas simuladoras o ejecutadas en fraude de terceros, como los que la entidad actora imputa a los donantes, resulta hartamente difícil, debiéndose acudir, a tal fin, a las pruebas de presunción previstas en el artículo 1251 C. C. (hoy 385 LEC), concretamente, en el supuesto de autos, a la que prevé el artículo 1297 CC. es decir, a la presunción de fraude en el supuesto de enajenaciones efectuadas a título gratuito, que la Doctrina más caracterizada considera que no admite prueba en contrario puesto que el artículo 643 C. Civil, considera siempre hecha en fraude de acreedores si el donante no se ha reservado bienes bastantes para pagar deudas anteriores a ella; y del artículo 1292 del mismo texto legal se deduce que si el deudor no puede pagar válidamente deudas vencidas, menos podrá donar.
TERCERO.- A la luz de la Doctrina expuesta y teniendo en cuenta la prueba practicada en autos la conclusión a la que se llega es similar a la de la recurrida.
La jurisprudencia del TS. entre otras Sentencias en las de 28 de abril de 1993 y 21 de julio de 1993, ha venido calificando la simulación total o absoluta (simulación nuda) como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, implica un vicio en la causa negocial, con la sanción imperativa de nulidad que establecen los arts. 1275 y 1276 CC., que conduce a determinar la inexistencia del negocio jurídico por ausencia de causa.
Ahora bien a aquella verdadera intención de las partes, que se mantiene deliberadamente disimulada frente a terceros, no puede llegarse, dado su natural empeño en hacer desaparecer los vestigios de la simulación, si no es a través de la valoración de una serie de signos que lo exteriorizan y entonces haya que acudir a las mentadas pruebas de presunciones las que cual verdadero medio probatorio es reconocido por el Código Civil; siendo preciso a tal fin deducir la veracidad de la causa simulada alegada a partir de un hecho cierto o susceptible de demostración por las vías legales.
En el supuesto de autos, la causa simulandi estaría en perjudicar a la acreedora, fingiendo una donación efectiva, sin embargo, es un hecho declarado que no existió una voluntad de trasladar la posesión del citado bien en favor de los presuntos donantarios, ya que los donantes se han reservado el usufructo simultáneo y sucesivo de tal inmueble y se ha probado que existían deudas frente a ellos en el momento en que otorgaron el citado negocio jurídico.
Así mismo, la insolvencia en que incurrieren quedó ampliamente acreditada, al resultar que no disponían de más bienes, pues al margen de lo donado y de la vivienda en Gijón que fue vendida dos meses después de aquélla obran en autos datos de diligencias de embargo llevadas a cabo en ejecutivos, en los que sólo se logró trabar bienes muebles de los donantes, cuya salida fue ínfima. Circunstancias que el propio Sr. Pablo corrobora expresamente, deduciéndose claramente de cuanto se expuso que no se producía con la donación referenciada una voluntad real traslativa de dominio, sino más bien la de producir una desaparición de bienes de la propiedad de los donantes al objeto de crear una ficticia situación de insolvencia que imposibilitara la efectividad de los créditos tanto vencidos como pendientes.
CUARTO.- No es aceptable la argumentación que hace la parte apelante de que la finalidad de dicho negocio nada tuvo que ver con el préstamo sino con el legítimo deseo de unos padres de contribuir al bienestar de sus hijos, por cuanto, a los efectos jurídicos que ahora interesan, con la notable disminución patrimonial llevada a efecto se impidió al acreedor cobrar su crédito, y en modo alguno puede considerarse existente causa de liberalidad en la donación otorgada cuando no aparecen justificados los motivos que determinaron tal acto y se considere inconsistente el alegato utilizado máxime, como se señaló, existiendo una reserva del usufructo a favor de los donantes; llevando cuanto antecede a entender se ha producido un supuesto claro de simulación de negocio jurídico que teniendo el carácter de absoluto, textual e incuestionablemente, perjudica al acreedor; siendo, en suma, la única conclusión a la que puede llegarse sea la de confirmar la sentencia de instancia, conforme a sus propios razonamientos, que se acogen, por estar de acuerdo con la prueba practicada y con la interpretación jurídica que de la materia litigiosa se hace.
QUINTO.- La desestimación del recurso comporta la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Pablo, D: Enrique y Dª Daniela, frente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Gijón, en autos de j. Menor Cuantía nº 668/00, Rollo nº 148/04, al que se CONFIRMA, imponiéndose las costas de esta alzada, a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
