Última revisión
04/11/2005
Sentencia Civil Nº 263/2005, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 239/2005 de 04 de Noviembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 263/2005
Núm. Cendoj: 24089370022005100464
Núm. Ecli: ES:APLE:2005:1297
Núm. Roj: SAP LE 1297/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00263/2005
Apelación Civil Núm. 239/05
Modificación de Medidas Núm. 696/02
Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ponferrada
S E N T E N C I A Núm. 263/2005
ILMOS. SRES.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ - Magistrado
En León, a cuatro de noviembre de dos mil cinco.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, Juan Miguel, representado por la Procuradora Dña. Ana Belén Novoa Mato y defendido por la Letrada Dña. Mª Esther Gutiérrez Fernández, y como apelada, Constantino, representada por el Procurador D. Luis Alonso Llamazares y defendida por la Letrada Dña. Mª Antonia Cao Fernández, siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 22 de marzo de 2005, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el contrario debo modificar y modifico las medidas acordadas en la sentencia de separación en el sentido de dejar sin efecto la atribución del uso del domicilio conyugal, sito en Vega de Espinareda a la esposa para que resida en la vivienda con los hijos, y se modifica la pensión de alimentos que debe abonar el esposo en el sentido de que el esposo ha de satisfacer los alimentos de los dos hijos menores que continúan bajo la guarda y custodia de la madre en la misma cuantía establecida en la sentencia de la Audiencia, manteniéndose el resto de las medidas establecidas en la sentencia de separación, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 31 de octubre de 2005.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante D. Juan Miguel, formuló demanda contra su esposa Dª. Constantino, en solicitud de que se acordara dejar sin efecto la atribución del uso de la vivienda familiar, sita en la localidad de Vega de Espinareda, efectuada a favor de los hijos y de la esposa, en cuya compañía quedaban, en Sentencia dictada en Procedimiento de Separación Matrimonial núm. 455/1999, del Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Ponferrada, y se declarara la extinción de la obligación que le fue impuesta, en la misma resolución, de abonar mensualmente a su referida esposa, en concepto de pensión compensatoria, y durante un periodo de diez años, la cantidad de 95.000 pesetas (570,96 euros) mensuales, revisables anualmente en atención a variaciones anuales del IPC, y la reducción de la pensión fijada para alimentos de los hijos, en cuantía de 100.000 pesetas (601,01 euros) mensuales, para cada uno de ellos, igualmente actualizables anualmente, así como, finalmente, la reducción al cincuenta por ciento de la obligación del pago de los gastos extraordinarios de los hijos y abono de las cuotas de amortización de la hipoteca que grava la vivienda familiar, debiendo correr el otro cincuenta por ciento a cargo de la esposa, fundamentando tales pretensiones en la alteración sustancial de las circunstancias concurrentes al momento de su fijación.
La sentencia de instancia, estima en parte la demanda y acuerda dejar sin efecto la atribución hecha a la esposa e hijos del uso de la vivienda familiar sita en la localidad de Vega de Espinareda, al haber desocupado aquellos la misma, y trasladado su domicilio a Ponferrada, a una vivienda propiedad de la Sra. Constantino, así como la pensión para alimentos fijada a cargo del padre en favor del hijo mayor del matrimonio al no convivir en la actualidad el mismo con la madre.
Contra dicha sentencia se interpuso por el actor recurso de apelación en el que viene a solicitar la íntegra estimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
SEGUNDO.- La pensión compensatoria, que regula el artículo 97 del Código Civil, tiene un carácter indemnizatorio, sirviendo para restaurar el desequilibrio económico que a uno de los cónyuges ha de producir la separación o el divorcio, y que implique un empeoramiento con la relación a la situación anterior en el matrimonio del peticionario, es decir, con anterioridad a la separación o el divorcio. Una vez reconocido a uno de los cónyuges el derecho a percibir tal pensión y fijada su cuantía en resolución judicial firme, si bien no queda sometida a la santidad de la cosa juzgada, en estrictos términos procesales, su modificación o extinción, como dicen los artículo 100 y 101 del Código Civil, dependerá de alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, atendiendo a las circunstancias en las que en su día pudo basarse la resolución judicial, o bien a otra serie de factores surgidos con posterioridad que rompen el equilibrio que dicha pensión compensatoria fijó como medida correctora por la posición de inferioridad económica en que quedaba alguno de los cónyuges. Del tenor literal del artículo 100 del Código Civil se desprende que para que haya habido alteración sustancial que justifique la modificación, esta ha de ser importante, "sustancial" dice textualmente el artículo, por lo que no cualquier modificación, en más o menos, podrá dar lugar a la modificación de la pensión; como dice la Sentencia de la A.P. de Toledo, de 14 de enero de 1.999, "so pena de trivializar o banalizar la prescripción legal, subvirtiendo con ello la ratio del precepto, y promoviéndose, al respecto, una inatacable litigiosidad ante cualquier variación circunstancial, es necesario acreditar una muy significativa, imprevista y realmente operativa, alteración en los medios de fortuna de uno u otro de los esposos, ex esposos, para pretender con éxito la modificación de la pensión compensatoria". En cuanto a la extinción pudiendo sostenerse que sería la consecuencia de una modificación llevada hasta el último grado, por cuanto una de las causas es el cese del motivo existente en el momento de la separación, será necesario acreditar que las circunstancias se hayan modificado de tal modo que provoquen la extinción del derecho.
Igualmente puede decirse de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos menores cuya aminoración ha de fundarse en una cumplida demostración de la perdida de la capacidad económica del obligado a prestarlos, tal como se desprende de lo previsto en los artículos 90, 93 y 146 del Código Civil, precepto este último que, en cuanto a la cuantía de la pensión, establece se acomodorara a la regla proporcional entre las necesidades de los alimentistas y el caudal o medios económicos del obligado.
En el presente caso los hechos novedosos que se alegan como justificación de la extinción de la pensión compensatoria y la reducción de las pensiones alimenticias fijadas a favor de los hijos menores que se solicitan, se contraen, por una parte, a una pretendida disminución de los ingresos del aquí apelante al haber pasado a la situación de prejubilado de la minería y del patrimonio por perdida de valor de las inversiones en bolsa, y de otra, en el incremento de gastos al estar soportando los gastos de alimentación, sustento y estudios del hijo mayor; finalmente se alega la posibilidad que tiene la esposa de incorporarse al mercado laboral dada su edad y cualificación profesional (auxiliar de clínica y hostelería).
Pues bien, valorada la prueba practicada, este Tribunal, viene a compartir el criterio de la juzgadora a quo que estima no se ha acreditado la concurrencia de circunstancias, con entidad suficiente, como para conllevar aquella alteración sustancial de fortuna, idónea para decretar la extinción, ni siquiera la variación, disminuyendo su importe, de las pensiones compensatoria y para alimentos fijadas a cargo del esposo en sentencia dictada en anterior procedimiento de separación, y ello atendiendo a las circunstancias tenidas en cuenta al momento de su fijación.
En efecto, en cuanto a los ingresos del esposo, de la documentación aportada, información facilitada por la Entidad Gestora Minera, S.L., de la que resulta que, en todo caso, el bruto garantizado para el año 2005, es de 2.692,51 euros, y de la propia manifestación efectuada por el Sr. Juan Miguel en el acto del juicio, en donde vino a reconocer que cuando estaba en activo en la mina podía percibir por nomina unas 250.000 pesetas (1502,53 euros) mensuales, y que, al presente, como prejubilado, percibe 348.000 pesetas (2091,52 euros), se viene a concluir que no solo no se han visto aquellos disminuidos sino, por el contrario, sensiblemente incrementados.
Respecto al patrimonio se constata que el Sr. Juan Miguel ha adquirido dos viviendas en León, una, en el año 2002, en el Polígono de Eras de Renueva, por un precio escriturado, incluyendo un trastero y una plaza de garaje, de 149.952,52 euros (folios 404 a 407), y otra, en el año 2003, en la Avenida de la Universidad, por precio, según contrato, incluyendo una plaza de garaje, de 200.000 euros (folios 410-411); asimismo el Sr. Juan Miguel, es titular de determinados depósitos en cuentas bancarias, activos en bolsa y bienes inmuebles, cuyo valor, según declaración del impuesto sobre el patrimonio correspondiente al ejercicio 2001 (folios 337 a 345), ascendía a 959.041,36 euros; en el correspondiente al ejercicio de 2002 (folios 353 a 360), a 671.086,24 euros; y en el correspondiente al ejercicio de 2003 (folios 382 a 388), a 572.844,30 euros, y en cuya declaración no resulta incluida la casa de San Pedro de los Olleros, ni la vivienda sita en el Polígono de Eras de Renueva, de León.
Por otra parte, y como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, aprobada por Auto de 19 de julio de 2003 (folios 416-417), al Sr. Juan Miguel le han sido adjudicados, entre otros bienes, la vivienda sita en Vega de Espinareda, que había constituido el domicilio familiar, y que se encuentra libre al quedar sin efecto la atribución del uso de la misma que se había hecho a favor de la esposa e hijos, y otra casa con terreno en la localidad de San Pedro de los Olleros y que viene dedicada a Casa Rural, habiendo abonado el mismo como compensación a la esposa la suma de 31.553,14 euros, que junto al mobiliario adjudicado a la esposa, representaba la mitad del haber, computando los 12.020,24 euros pendientes de pago de la vivienda de Vega de Espinareda, por lo que es evidente que ninguno perjuicio resulta para el esposo del hecho de tener que accederse cargo de dicho pago.
En cuanto a la esposa consta que continua en situación de desempleo, inscrita como demandante en la Oficina de Empleo (folio 147) y que asiste a cursos formativos para personas desempleadas financiadas por el programa de ayudas para la realización de acciones de formación (Programa For- Mic) de la Fundación para el Desarrollo de la Formación en las Zonas Mineras del Carbón (folio 278), y en cuanto a su patrimonio, únicamente consta la adquisición en el año 2002, de una vivienda en Ponferrada, en la Avenida del Castillo (folios 148 a 165 y 214 a 231), por precio escriturado, incluyendo trastero y plaza de garaje, de 118.914,75 euros, de los que 44.700 euros corresponden a un préstamo hipotecario en el que se subroga; consta asimismo que los padres de la Sra. Constantino le han facilitado, con fecha 22 de mayo de 2002, la suma de 3.606,07 euros, y que aquella ha hecho disposiciones de la cuenta de sus padres para lo que se halla autorizada (folio 234), y que tiene concedido por el BVA un préstamo personal, por importe de 6.000 euros, para compra de muebles (folio 167).
De todo cuanto queda expuesto, no es de apreciar la concurrencia de circunstancia alguna para modificar, ni menos, suprimir la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa, ni como tampoco para reducir la cuantía de la prestación de alimentos fijadas para los hijos menores que continúan conviviendo con la madre, en la sentencia de separación, pues con independencia de las oscilaciones que por variaciones de la bolsa haya podido sufrir el patrimonio del actor, es lo cierto que el mismo sigue contando con un importante patrimonio que, en la actualidad, incluye bienes inmobiliarios, uno de ellos dedicado a un negocio de hostelería, susceptibles de producir rendimientos, y en cuanto a sus ingresos por rendimientos de trabajo lejos de verse reducidos al pasar a la situación de prejubilado se han visto incrementados; en cuanto a la esposa e hijos menores que continúan viviendo con la misma ninguna alteración sustancial se ha producido en su fortuna ya que la esposa continúa en desempleo sin que a este respecto se pueda invocar su edad o cualificación profesional pues son estas precisamente las razones que llevaron a limitar la duración de la pensión compensatoria a diez años, y los hijos siguen precisando la pensión para su subsistencia, debiendo, incluso, señalarse en relación a estos últimos lo contradictoria, por no decir discriminatoria que respecto a los hijos que continúan con la madre, supone la pretensión del padre de reducción de la pensión fijada a favor de dichos hijos cuando en el propio acto del juicio ha reconocido haber facilitado al hijo mayor una vivienda de su propiedad en León para que viva con independencia en la misma y haberle adquirido un vehículo marca Audi por importe de más de cuatro millones de pesetas, lo que viene a suponer el correspondiente a casi dos años de la pensión conjunta de alimentos de los otros dos hijos.
En definitiva, por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.
TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de marzo de 2005, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera instancia número dos de Ponferrada, en autos de Juicio de Modificación de Medidas núm. 696/02, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Dése cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
