Sentencia Civil Nº 263/20...io de 2005

Última revisión
02/06/2005

Sentencia Civil Nº 263/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 134/2005 de 02 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 263/2005

Núm. Cendoj: 35016370042005100258

Núm. Ecli: ES:APGC:2005:1794

Núm. Roj: SAP GC 1794/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Las Palmas desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que resulta correcta la valoración de la prueba, realizada en la sentencia de instancia, con arreglo a la cual argumenta que el propietario del vehículo no acredita el seguro mediante la aportación del justificante del pago de la prima, como exige el art.11 RD 2641/1986, de 30 de diciembre, por lo que ha de asumir el Consorcio de Compensación de Seguros como fondo de garantía, la responsabilidad directa y solidaria, a salvo su franquicia legal por la cuantía de 70.000 ptas, según el art.17 del Real Decreto citado, pues la citada presunción de veracidad del FIVA tiene naturaleza "iuris tantum", salvo prueba en contrario.

Encabezamiento

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Victor Caba Villarejo

Magistrados:

Dª. Emma Galcerán Solsona (Ponente)

Dª. Carmen Maria Simon Rodriguez

En Las Palmas de Gran Canaria , a 2 de junio de 2005 .

Visto en grado de apelación ante este AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA , los autos de JUICIO VERBAL número 0000489/2000 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA , a los que ha correspondido el rollo 0000134/2005 , en los que aparece como parte apelante Consorcio De Compensacion De Seguros , representado y asistido por la Letrada habilitada de la Abogacía del Estado en Las Palmas , y como parte apelada. Mapfre y Aeromédica Canaria, S.L. , representadas por el Procurador D. Angel Colina Gomez y asistida por el Letrado D. Ruperto Jiménez Herrera , sobre Juicio Verbal , y siendo Magistrado Ponente la lma. Sra. Dña. Emma Galcerán Solsona .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada. SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA , por el mismos se dictó Sentencia con fecha 4 de mayo de 2001 , cuyo Fallo literalmente, dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. JOSE DEL PINO DOMINGUEZ RAMOS condenando a los demandados D. Carlos Antonio y al CONSORCIO DE COMPENSACION D SEGUROS a que abonen al actor la cantidad de 304.500 ptas., a salvo la franquicia legal a favor de esta última por la cuantía de 70.000 ptas., todo ello con expresa condena de las costas causadas al actor a dichos demandados condenados, absolviendo a AEROMEDICA CANARIA S.L. y a la entidad MAFRE GUANARTEME de las pretensiones deducidas en su contra, por ser así de justicia".

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandada se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos y cumplidos los trámites correspondientes.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación la sentencia de fecha 4 de mayo de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. JOSE DEL PINO DOMINGUEZ RAMOS condenando a los demandados D. Carlos Antonio y al CONSORCIO DE COMPENSACION D SEGUROS a que abonen al actor la cantidad de 304.500 ptas., a salvo la franquicia legal a favor de esta última por la cuantia de 70.000 ptas., todo ello con expresa condena de las costas causadas al actor a dichos demandados condenados, absolviendo a AEROMEDICA CANARIA, S.L. y a la entidad MAFRE GUANARTEME de las pretensiones deducidas en su contra,por ser así de justicia"

SEGUNDO.- Por la parte apelante se solicita la revocación de la sentencia de instancia, y la estimación de la falta de legitimación pasiva del C.C.S.

En defensa de su pretensión alega, en síntesis, que el C.C.S. aportó certificado del FIVA, en donde se hace constar que el vehículo del demandado estaba asegurado en Mapfre.- desde, y con fecha de inicio de vigencia 20/02/96; sin que conste la baja de la misma; y sin que conste en modo alguno extinción de la relación contractual. (arts. 15, 22 y 76 de la LCS) No entiende, que no se de validez al FIVA,- aportado por esta parte-, cuando el FIVA es un instrumento de información y control relativo al aseguramiento obligatorio de los vehículos, y a través del cual las personas implicadas en un accidente de circulación pueden averiguar, a la mayor brevedad, cuál es la entidad aseguradora del vehículo causante.

Al respecto, el art. 23 del RD 7/01 de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece:

"1.- Las entidades aseguradoras que cubran la responsabilidad civil de suscripción obligatoria, derivada de la circulación de vehículos a motor con estacionamiento habitual en España, deberán comunicar al Ministerio de Economía, mediante su remisión al CCS, los datos relativos a los vehículos asegurados por elllas, con el contenido, la forma y en los plazos que se establecen en este Reglamento y en las resoluciones a que éste se refiere.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior constituirá infracción administrativa de acuerdo con la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.

2.-Los datos a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior podrán ser objeto de tratamiento automatizado .A estos efectos, y de conformidad con lo previsto en el art. 20 de LO 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, se crea el fichero automatizado de datos de carácter personal denominado "Fichero Informativo de Vehículos Asegurados", de carácter público.

LA INFORMACION CONTENIDA EN EL FICHERO GOZARÁ DE PRESUNCION DE VERACIDAD A EFECTOS INFORMATIVOS, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO".

TERCERO.- En orden a resolver el recurso de apelación, debe tomarse en consideración que en la fecha del accidente, 23 de febrero de 1999, estaba vigente el Reglamento del Seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, de suscripción obligatoria, aprobado por el R.D. 2641/1986, de 30 de diciembre (derogado posteriormente por el R.D. 7/2001), de cuya aplicación resulta que, si bien se aportó certificado del FIVA en el que se hace constar que el vehículo del demandado estaba asegurado en Mapfre desde el 20/02/96, sin que conste la baja; consta en el atestado policial del accidente que tal vehículo carecía de seguro, pues al ser requerido por los Agentes para que presentara la póliza de seguro, no aportó documento alguno que acreditara la existencia y vigencia del seguro, no aportando tampoco documento justificativo del pago de la prima con Mapfre -Guanarteme, conforme a lo dispuesto en el art. 11 R.D. 2641/86 (en la actualidad, el art. 22 RD. 7/2001 regula la exigencia de la documentación acreditativa de la vigencia del seguro)

Al anterior medio probatorio debe añadirse la certificación expedida por la Jefatura de la Asesoría Jurídica de Mapfre-Guanarteme, obrante al folio 105 de las actuaciones, que niega la existencia del seguro el día del accidente, y certificando asimismo, que con fecha 24 de octubre de 1996, D. Evaristo, tomador del seguro, transfirió los derechos y garantías derivados de la póliza 211-921.701.3269, al vehículo GC - 2275-AF, especificándose de este modo el motivo de su rescisión.

En consecuencia, resulta correcta la valoración de la prueba, realizada en la sentencia de instancia, con arreglo a la cual argumenta que el propietario del vehículo no acredita el seguro mediante la aportación del justificante del pago de la prima, como exige el art. 11 RD 2641/1986, de 30 de diciembre, por lo que ha de asumir el C.C.S como fondo de garantía, la responsabilidad directa y solidaria, a salvo su franquicia legal por la cuantía de 70.000 ptas, según el art. 17 del .R.D. citado, pues la citada presunción de veracidad del FIVA tiene naturraleza "iuris tantum", salvo prueba en contrario.

De cuanto antecede resulta la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, contra Sentencia de fecha 04 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de las Palmas de Gran Canaria, en autos de Juicio Verbal nº 489/2000, confirmándola íntegramente con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo./a. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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