Última revisión
29/05/2006
Sentencia Civil Nº 263/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 1085/2005 de 29 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 263/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100384
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO : 263/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: D. Javier Gil Muñóz
En la ciudad de Elche, a 29 de mayo de 2006
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario núm. 117/04 ,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Camila , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr, Perez Campos y dirigida por el letrado Sr. Carcelen Cerezo , y como apelado, Victor Manuel , representado por el Procurador Sra. Palazón Balboa con la dirección del Letrado Sr. Sánchez Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 20 de mayo de 2003 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que por mediol de la presente Sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora SRA. PALAZÓN BALBOA, en nombre y representación de DON Victor Manuel, contra DOÑA Camila , representada por el Procurador SR. PEREZ CAMPOS, debiendo condenar a la demandada a que abone al demandante las siguientes cantidades:
9.015?18 euros ( 1.500.000 ptas.) por las cantidades entregadas por la madre y la hermana del demandante, y que fuerón abonadas por éste a aquellas.-
8.617?77 euros ( 1.433.876 ptas.), correspondiendo al 50% de las cantidades abonadas de conformidad a la estipulación segunda del contrato de compra-
venta señalado como documento núm. Tres, menos 500.000 ptas que fuerón descontadas por el pago efectuado a la inmobiliaria.-
540 euros pagadas por la preinstalación.-
Las anteriores cantidades devengarán el interes legal desde la interposición de la demanda que serán incrementados en dos puntos desde la fecha de la Sentencia.-
En cuanto a las costas cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Camila, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 1085/05 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22 de mayo de 2006.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de doña Camila .
Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación , en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666] , fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105] , 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la STS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario , según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la S.T.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva , lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (ST.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".
En el caso que nos ocupa, nos remitimos a la Resolución de instancia, ya que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, es acorde con lo dispuesto en los artº 217 y 386 de la L.E.C., éste último relativo a las presunciones judiciales, estando plenamente ajustada a derecho y al resultado del material probatorio obrante en autos. Además, tiene reiteradamente declarado esta audiencia Provincial( por todas S. 25/01/02 ) que "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (vid. STS 23 septiembre 1996 ) , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si , por el contrario , la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".
En este caso, como ya dijimos, el Juzgador de instancia, después de valorar el material probatorio obrante en autos, llega a conclusiones plenamente razonables que hacemos nuestras. Así, concretamente , en cuanto a los 9015,18 ?, se deben al demandante por subrogación en la posición de las antiguas acreedoras por pago a las mismas, según expresamente reconocieron. Novación por cambio de acreedor que conserva en su integridad la obligación originaria, articulo 1212 del código civil, y que puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad , sirviendo la notificación que a éste pueda hacerse únicamente para reputar pago ilegítimo desde aquel momento el hecho a favor del antiguo acreedor. Siendo más que suficiente para demostrar el pago el propio reconocimiento aquí efectuado por parte de las antiguas acreedoras, de tal modo que la demandada ya no podrá verse sometida a un eventual doble pago.
En cuanto al resto de cantidades, el documento número 5 de la demanda es bien clarificador de la situación existente y expresa el voluntario y libre reconocimiento por parte de la demandada de que los pagos mensuales de la vivienda se efectuarían por ella y el que fue su novio. Si a este reconocimiento anudamos el hecho evidente de que el sueldo percibido por la demandada era notoriamente insuficiente para poder hacer frente a los gastos fijos que tenía, a los pagos bimensuales de la vivienda, generar una cuenta ahorro y además cubrir las necesidades propias de la vida ordinaria , ya que percibía en aquellas fechas 120.000 Ptas y, según dice, alguna otra cantidad no declarada que, para su propio perjuicio, se empeñó en no especificar en el acto del juicio pese a los requerimientos que reiteradamente se le hicieron en tal sentido, y que la madre del actor estaba autorizada en la cuenta de ahorro-vivienda, es plenamente razonable concluir, por presunción , que las demás cantidades estimadas en la Sentencia fueron efectivamente pagadas por el actor. Por lo expuesto, se desestima su recurso.
SEGUNDO.- Impugnación de don Victor Manuel .
Como con toda lógica nos dice este recurrente, los mismos parámetros que nos deben llevar a reconocer como acertada la sentencia de instancia en cuanto las cantidades que concede, necesariamente nos deben llevar a estimar la pretensión de reintegro del 50% de las cantidades ingresadas en la cuenta vivienda, pues también es eficaz a estos efectos el contenido del repetido documento número 5 de los aportados con la demanda, ya que se está refiriendo no solamente a los pagos mensuales de la vivienda , sino también a los ahorros generados para la misma y, evidentemente , esos ahorros, si hay un lugar donde deben colocarse, es precisamente en la cuenta ahorro-vivienda. Y si la demandada notoriamente carecía de ingresos suficientes para pagar todos aquellos conceptos a los que antes nos hemos referido , por simple lógica presunción , hemos de considerar que de los 9148,28 ? generados en dicha cuenta , como mínimo, el 50% pertenece al demandante. Se estima la impugnación y se añade a la cuantía reconocida en la instancia la suma de 4574,14 ?.
TERCERO.- En cuanto a las costas, consideramos que cuando es necesario moverse en el plano de las presunciones, en ocasiones, pueden generarse ciertas dudas de hecho en cuanto a la bondad de un fallo totalmente estimatorio de las pretensiones de una de las partes. En este caso concreto , incluso la propia Sentencia de instancia no consideró suficientemente probado ingreso alguno del actor en la cuenta ahorro-vivienda, por ello consideramos más razonable la no imposición de costas en ninguna de las instancias por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Camila, y con estimación parcial de la impugnación interpuesta por la representación procesal de don Victor Manuel, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, de fecha 20 de mayo de 2005, revocamos la misma y, en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por don Victor Manuel y condenamos a la demandada a que abone al actor la cantidad de 22.206 ? , más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, sustituidos por los procesales desde la fecha de la Sentencia de instancia hasta su completo pago. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme , no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

