Sentencia Civil Nº 263/20...io de 2006

Última revisión
29/06/2006

Sentencia Civil Nº 263/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 200/2006 de 29 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 263/2006

Núm. Cendoj: 03014370082006100277

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2021

Resumen:
03014370082006100277 Nº de Resolución: 263/2006 Fecha de Resolución: 29/06/2006 Nº de Recurso: 200/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 200 ( 137 ) 06.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 605 / 04.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE IBI.

SENTENCIA NÚM.263/06

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de junio del año dos mil seis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibi; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por TALLERES IBISOLA, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª SILVIA PASTOR BERENGUER, con la dirección de la Letrada D.ª CONSUELO HERNÁNDEZ ALESÓN; siendo la parte apelada D.ª Elvira , con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ BORDALLO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos , del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Ibi, se dictó sentencia, de fecha 20 de julio del 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Gracia Martínez fons, en nombre y representación de Dª Elvira, contra la mercantil Talleres Ibisola S.L, debo condenar y condeno a Talleres Ibisola S.L a abonar a la actora la cantidad de 5.477'43 euros, y al pago de las costas procesales"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada , y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 29 / 6 / 96, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

En una más que fundada sentencia, en la que se efectúa una correctísima valoración del material probatorio reunido en el procedimiento, la Juzgadora de instancia considera que entre las partes litigantes existió un contrato de arrendamiento de obra, existiendo negligencia por parte del taller en la reparación efectuada en el vehículo de la demandante, en fecha 21 de julio del 2003. Igualmente, se declara que el taller incumplió las obligaciones previstas en los arts. 14.6 y 16.6 del R.D. de 10 de enero de 1986 . Por ello , se declara la responsabilidad contractual en la que incurrió el taller y se le condena a indemnizar los daños y perjuicios producidos.

La parte apelante reitera en esta alzada las alegaciones vertidas en la primera instancia.

Reconoce esta parte que la causa de la avería fue la rotura del tornillo del piñón. Pues bien, aún admitiendo la tesis de la apelante (de que el día 21 de julio del 2003 desmontó la polea del cigüeñal "para comprobar si era ahí donde residía el problema" , detectando que existía un desgaste en la chaveta del cigüeñal y holgura en el piñón, y que volvió a montar la polea y a poner a punto el motor, dado que la reparación iba a suponer un desembolso importante, de modo que ello fue comunicado al cliente, que optó por retirar el vehículo), la responsabilidad para el taller nacería desde el momento en que emitió una factura por los conceptos de "mano de obra, colocar polea y puesta a punto", de modo que , apareciendo como se dice la avería durante la reparación del vehículo, en la factura emitida se debería haber hecho constar que se informaba al cliente de la avería observada y de la necesidad de su reparación a fin de evitar posibles fallos mecánicos; deberes éstos que derivan de la interpretación de los arts. 14.6 y 16.6 del Real decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la Actividad Industrial y la Prestación de Servicios en los Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles, de sus equipos y comPonentes. La falta de esa mención específica inclina a este Tribunal, como ya lo hizo con la Juzgadora de primera instancia, a considerar que, aún en el caso de que el cliente decidiera finalmente no reparar el vehículo, debería de haberse sustituido el tornillo del piñón , aún facturando su importe, pues la pericial ha determinado que el desmontaje de la polea que se hizo en el taller, y su posterior montaje con el mismo tornillo, motivó que éste quedara carente de resistencia al esfuerzo al que se ve sometido con el movimiento final; circunstancia ésta que motivó la rotura del tornillo y, por ende, del motor. La necesidad de sustitución del tornillo es bien conocida por los talleres especializados en reparaciones de automóviles y, por tanto, el hecho de que no se hiciera dicha sustitución , facturando en cualquier caso por "puesta a punto del motor", revela una falta de diligencia inexcusable de la que deriva la obligación de indemnizar el daño causado.

Esa falta de diligencia supone, obviamente , un incumplimiento contractual, sin que quepa acoger la tesis de la apelante de que no hubo contrato, desde el momento en que se emitió factura y se reconoce que se intervino en el vehículo finalmente dañado.

SEGUNDO.-

En segundo lugar, se cuestiona la indemnización de daños y perjuicios , efectuando una serie de alegaciones en orden a un posible enriquecimiento injusto de la demandante.

La prueba practicada ha puesto de manifiesto la necesidad de cambiar el motor del automóvil, como consecuencia de la avería sufrida, ascendiendo su importe a 5.425,44 ?. Se dice que sin desmontar el motor, no puede saberse fehacientemente el importe de los daños, tratándose tan solo el documento presentado de un presupuesto orientativo , que podría variar al alza o a la baja.. Insiste en que la pericial practicada a su instancia valora la posibilidad de subsanar la avería con el llamado "motor aligerado", que incluiría piezas queno estuvieran dañadas.

Cierto es que lo presentado es un presupuesto de reparación; pero no menos lo es que el presupuesto permite la valoración del daño, que es lo que nos interesa. Y cierto es que, como también advirtió el taller que emitió el presupuesto, lo más conveniente para la reparación del daño es la total e íntegra sustitución del motor, ya que la posibilidad de mantener piezas aparentemente no dañadas no evita que éstas pudieran tener grietas ocultas que podrían ocasionar nuevas averías. Añadiéndose que la sustitución íntegra del motor resulta más barata que la otra opción, pues ésta exige ir comprobando una a una las piezas , para ver cuáles se pueden aprovechar, lo que supone un gran incremento del costo, por la mano de obra.

Las alegaciones vertidas en orden al presunto enriquecimiento de la demandante carecen de relevancia, pues acreditado el daño y el importe a que asciende su resarcimiento, la indemnización concedida nunca podría tener la condición de injusta, pues encuentra su base en el incumplimiento contractual de la contraparte.

No ha lugar , tampoco, al descuento de 300 ? que, ex novo, se postula por primera vez en esta alzada.

TERCERO.-

Por último, la estimación sustancial de la demanda justifica sobradamente la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo Ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de TALLERES IBISOLA, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ibi, de fecha 20 de julio del 2005, en los autos de juicio ordinario n.º 605 / 04, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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