Última revisión
29/05/2006
Sentencia Civil Nº 263/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 284/2006 de 29 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 263/2006
Núm. Cendoj: 37274370012006100343
Núm. Ecli: ES:APSA:2006:343
Encabezamiento
Sentencia Número: 263/06
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO
Ilmos Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
D. LONGINOS GOMEZ HERRERO
En Salamanca, a veintinueve de mayo de dos mil seis.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 35/06 (oposición J. Monitorio 301/05) del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Bejar (Salamanca), Rollo de Sala Nº 284/06, han sido partes en este recurso: como demandante de oposición-apelado "CANPIPORK S.L." representado por la Procuradora Dª. Carmen del Caño Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Víctor M. Jiménez Fernández-Sesma. Y como demandado de oposición-apelante D. Ernesto administrador de CYMA MATEOS S.L., representado por el Procurador D. Alfonso Rodríguez Ocampo bajo la dirección del Letrado D. Manuel de la Peña Hernández. Habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 22 de Febrero de 2006 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Bejar (Salamanca) se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR la demanda de oposición al monitorio interpuesta por la procuradora Dña. Carmen del Caño Pérez, en nombre y representación de la entidad CANPIPORK S.L. ABSOLVIENDO al demandante del pago de la cantidad reclamada en el procedimiento monitorio del que estas actuaciones dimanan, CONDENADO a la parte demandada de oposición al pago de la totalidad de las costas procesales".
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado de oposición haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia revocando la sentencia dictada en primera instancia obligando a que la empresa Canpipork S.L. pague a D. Ernesto la totalidad de la deuda contraída por los servicios de Ingeniería prestados; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia que desestime el recurso confirmando la sentencia y condenando al pago de las costas ocasionadas en esta alzada.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 24 de Mayo de 2006 y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal e la entidad demandante en el inicial Proceso Monitorio y demandada de oposición CYMA MATEOS S. L. se interpone el presente recurso de apelación contra a sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Béjar con fecha veintidós del pasado mes de febrero, que, estimando la demanda de oposición deducida por la entidad demandada CANPIPORK S. L., absolvió a ésta del pago de la cantidad reclamada por aquélla en el referido Procedimiento Monitorio, con imposición ala misma de las costas procesales correspondientes; y se interesa por dicha entidad recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso e apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, desestimando la oposición deducida por la entidad demandada CANPIPORK S. L., se la condene a pagarle l cantidad reclamada de 1.639,87 euros, más los intereses legales correspondientes, y con imposición a la misma de las costas.
Segundo.- Por la entidad ahora recurrente CYMA MATEOS S. L. se promovió solicitud de Procedimiento Monitorio contra la entidad CANPIPOK S. L. en reclamación, en definitiva, de la cantidad de 2.795,60 euros, - limitada posteriormente en el acto de la vista a la cantidad de 1.639,87 euros -, importe de los honorarios correspondientes a los servicios prestados a la demandada por el estudio y redacción de proyecto para la adecuación de una explotación porcina en el Polígono 5034, parcelas números 5034, 46, 47-1 y 47-2, paraje Barrueco, finca "Los Charros", en término municipal de Aldeavieja de Tormes, los que se llevaron a efecto con plena conformidad durante los meses de febrero a agosto de 2.003.
La entidad demandada CANPIPORK S. L. se opuso a tal pretensión alegando sustancialmente que la prestación de servicios realizada por la entidad demandante no se ajustó las normas exigibles para la finalidad prevista y para la que fueron concertados.
Y la sentencia de instancia, al concluir como probado que el proyecto redactado por la entidad demandante CYMA MATEOS S. L. no fue suficiente a los fines pretendidos por la entidad demandada CANPIPORK S. L., al no haber si concedidas las oportunas licencias por los organismos competentes, estimó la oposición de la demandada y desestimó la reclamación de pago de honorarios realizada por la demandante.
Tercero.- No cuestionada la efectiva redacción del correspondiente proyecto por parte de la demandante, el que incluso ha sido aportado a los autos, la cuestión litigiosa se centra en determinar si el mismo se ajustó o no al encargo y finalidad pretendida por la demandada. Y para resolver tal cuestión se han de señalar los siguientes datos y hechos que se encuentran debidamente acreditados:
1º.-) en fecha 13 de diciembre de 2.002 BUROTEC Servicios Integrales de Ingeniería formuló a la entidad CANPIPORK S. L. la correspondiente "Oferta económica relativa a Ingeniería, Proyectos y Gestiones necesarias a realizar para adecuar las instalaciones a la normativa vigente", consistiendo el objeto de la oferta en "valorar y detallar los trabajos a realizar en sus instalaciones destinadas a la explotación de ganado porcino para el cumplimiento de la normativa vigente", y plasmándose tal oferta económica en los siguientes: a) objeto: "el objeto de la oferta es valorar y detallar los trabajos a realizar en sus instalaciones destinadas a la explotación de ganado porcino para el cumplimiento de la normativa vigente"; y b) trabajos y precios: Asesoramiento, sin coste; Redacción de Proyecto técnico: 2.410 euros; Dirección Técnica (opcional): 2% valor obra/instalaciones; Legalizaciones (opcional): 900 Euros;
2º.-) en fecha 27 de diciembre de 2.002 por parte de CANPIPORK S. L. se contestó a tal oferta en los términos siguientes: "en relación con vuestra oferta nº 106/01/02 y nuestras conversaciones respecto a la forma de pago, quería matizar lo siguiente: Forma de pago del proyecto: - 30% del presupuesto a la entrega del trabajo: CONFORMES. - Resto, cuando se consiga el visto bueno de la Confederación Y DE LA CONSEJERÍA CORRESPONDIENTE. También quería señalar la necesidad que haya conformidad por ambas partes sobre la Redacción del Proyecto. Es decir, al mismo tiempo que vais elaborando el Proyecto, nosotros, a través de Carlos Alberto , estaríamos al corriente de su evolución y, de acuerdo con vosotros, daríamos el visto bueno. No presentaríamos el Proyecto ni a la Confederación ni a la Consejería sin que ambas partes estuviésemos de acuerdo... Nuestro deseo es trabajar con vosotros y llevar este Proyecto a buen fin...".
3º.-) en el mes de febrero de 2.003 por Don Juan y Don Ernesto , Ingenieros Técnicos Industriales, se procedió a la redacción del oportuno "Proyecto Técnico para la adecuación e una Explotación Porcina a las especificaciones de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Duero", proyecto que aparece visado por el Iltre. Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Salamanca con fecha 16 de junio de 2.003, así como igualmente el correspondiente Anexo redactado para la corrección de los defectos informados en escrito de la Delegación de Medio Ambiente de Salamanca.
En el referido Proyecto, en el que se describe como objeto del mismo "las medidas correctoras que se tomarán en una explotación porcina, autorizada para 3245 cerdos de cebo, para el cumplimiento de las prescripciones de la Confederación Hidrográfica del Duero en cuanto a la evitación del vertido de aguas y productos susceptibles de contaminar las aguas públicas que circulan por un cauce natural que discurre por la finca", se establece como conclusión adecuada "la construcción de 5 fosas enterradas cerradas de almacenamiento de purines para la recogida de los residuos producidos por la actividad de cada uno de los parques, calculadas para el trasvase a la balsa general cada mes de actividad; y una balsa exterior abierta de almacenamiento general de todos los purines y residuos de la totalidad de la explotación, con capacidad de almacenamiento de tres meses de actividad. El lugar de ubicación de las fosas, así como los detalles de las canalizaciones para la conducción de los residuos, se muestran en los planos del proyecto. Si bien su ubicación podría cambiar ligeramente, con objeto de asegurar su durabilidad y estanqueidad...".
Y en el mencionado ANEXO se establece como objeto "la corrección de los defectos informados en escrito de la de la Delegación de Salamanca de Medio Ambiente, de referencia FJRR/APM, de 2 de julio de 2.003", por cuanto, según el referido escrito, "la ubicación de las balsas y fosas para la recogida y almacenamiento de purines deben estar dentro de los cerramientos de la explotación ganadera en cumplimiento del R. D. 324/2000 ". Y por ello se establece como medida correctora que "vista la imposibilidad de ubicar la balsa de almacenamiento de purines fuera de la límites de la explotación porcina, se opta por construir dos balsas con el mismo fin, pero que estarán ubicadas dentro de los límites de la explotación. Así pues, se propone la construcción de una primera balsa en las inmediaciones del parque nº 1, tal y como se indica en el plano que se adjunta. Esta balsa tendría unas dimensiones de 45x15x2 metros, con lo cual tendría una capacidad de almacenamiento de 1.350 m3. Una segunda balsa se construirá en el terreno existente bajo el camino de acceso, cercano a las naves, con unas dimensiones de 30x10x2 metros, logrando 600 m3 de capacidad. Dado que la capacidad de almacenamiento total debería ser de 1928 m3 como mínimo, tenemos que con la construcción de estas dos balsas, logramos 1.950 m3, que es superior al mínimo".
4º.-) en la referida comunicación de la Delegación Territorial de Medio Ambiente se decía lo siguiente: "en relación con su escrito sobre solicitud de autorización de la construcción de cinco fosas de purines en la explotación ganadera que la empresa Campipork, tiene en la localidad de Aldeavieja de Tormes (Salamanca), le comunico lo siguiente:
La autorización para dichas instalaciones necesitan independientemente de la autorización de la Confederación Hidrográfica del Duero la obligatoria licencia ambiental de acuerdo con la Ley 11/2003 de Prevención Ambiental en Castilla y León.
El Real Decreto 324/2000 sobre condiciones que deben cumplir las instalaciones de ganado porcino, establece que todas las instalaciones de una explotación, como son las fosas de purines, deben de estar obligatoriamente dentro del cerramiento de la explotación, no permitiéndose instalaciones fuera. Al estar una de las fosas de purines propuestas, dentro de otro término municipal (Guijuelo), se deberá tramitar un nuevo expediente de ampliación de dicha explotación, con la parte correspondiente al otro término municipal".
5º.-) en fecha 18 de junio de 2.003 por la entidad CYMA MATEOS S. L. se expidió "factura de honorarios" por importe de 1.155,73 euros, en la que se describe como trabajo profesional el "proyecto de adecuación de aguas residuales de la explotación"; y dicha factura, que correspondía al primer pago acordado (30% del total), fue efectivamente abonada por la entidad demandada CANPIPORK S. L. en fecha 30 de junio de 2.003. Y
6º.-) en fecha 12 de agosto de 2.003 por el Servicio de Asesoramiento Local de la Excma. Diputación Provincial de Salamanca, y a solicitud del Ayuntamiento de Aldeavieja de Tormes, se emitió INFORME en los términos siguientes: "Se solicita licencia ambiental para la adecuación de una explotación porcina a las especificaciones de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Duero. El proyecto recoge las obras para la construcción de dos balsas de 1.350 m3 para el almacenamiento de purines. Estas obras están sometidas a licencia urbanística siendo procedente su concesión si las instalaciones de la explotación cuenta con la correspondiente licencia y autorización de la Comisión Territorial de Urbanismo y siempre que se presente el estudio básico de seguridad y salud según lo fijado en el R. D. 1622/1.997, de 24 de octubre . La licencia ambiental se otorga para la actividad e instalaciones completas y no solo las balsas proyectadas. La instalación estaría sometida a evaluación de impacto ambiental y al régimen de autorización ambiental según el procedimiento establecido en el Art. 12 de la Ley 11/2003, de 8 de abril ". Y por ello se concluye informar desfavorablemente el expediente de licencia ambiental.
Cuarto.- Como efecto de toda relación recíproca, como es la derivada tanto del contrato de arrendamiento de obra como igualmente del de arrendamiento de servicios (artículo 1.544 del Código Civil ), si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca del deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no está expresamente regulada en el Código Civil, pero deriva de los artículos 1.100, 1.124 y 1.308 , y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia en SSTS., entre otras, de 10 de enero y de 9 de julio de 1.991, 3 de diciembre de 1.992, 15 de noviembre de 1.993, 21 de marzo de 1.994, 8 de junio (dos resoluciones) y 29 de octubre de 1.996, y 22 de octubre de 1.997.
Sin embargo, como señala la citada STS. de 22 de octubre de 1.997 , el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así la STS. de 21 de marzo de 1.994 dice que la excepción "non adimpleti contractus" exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso. Por su parte, en la STS. de 8 de junio de 1.996 se afirma que tiene declarado esta Sala (STS . de 22 de enero de 1.992) que, aunque el Código Civil no determina cuáles sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin. Finalmente afirma la STS. de 13 de mayo de 1.985 que, si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria y solo permitan la consiguiente reducción del precio (SSTS. de 21 de noviembre de 1.971, 17 de enero de 1.975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1.979 ).
De otro lado, y en relación con la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", en la STS. de 8 de junio de 1.996 se afirma que, como dice la STS . de 15 de marzo de 1.979, la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria la principio de la buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues, respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y el sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de cumplimiento irregular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción del precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra; y la STS. de 17 de abril de 1.976 , a la que se remite la citada, declara que la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe (art. 1.258 del Código Civil ), como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el incumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación. Línea jurisprudencial que se mantiene en la STS. de 13 de mayo de 1.985, citada por la de 27 de marzo de 1.991 , según la cual el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.
Quinto.- Por consiguiente, esta Sala tiene que discrepar de la conclusión establecida en la sentencia impugnada de que el proyecto redactado por la entidad demandante no fue suficiente y adecuado a los fines pretendidos por el demandante, no pudiendo, por tanto, ser acogida la excepción de incumplimiento opuesta por la entidad demandada a las pretensiones de la demandante, y ello por las razones siguientes:
a.-) en primer lugar, porque no puede establecerse como debidamente acreditado que el objeto del proyecto encomendado a la entidad demandante la adecuación de la explotación porcina de la demandada a todas las prescripciones mediambientales y no sólo a las exigencias en cuanto a la recogida de purines impuestas por la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Duero. Y así, si bien es cierto que en la pertinente oferta se delimita el objeto a valorar y detallar los trabajos a realizar en las instalaciones destinadas a la explotación de ganado porcino para el cumplimiento de la normativa vigente, sin más delimitación, también lo es que tanto en el Proyecto como en el Anexo se concreta en la adecuación a las especificaciones de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Duero en cuanto a la evitación del vertido de aguas y productos de contaminar las aguas públicas que circulan por un cauce natural que discurre por la finca. Y, aun prescindiendo de la colaboración que debió existir entre la demandante y la demandada durante la redacción del proyecto, exigida por ésta en su comunicación de fecha 27 de diciembre de 2.002, por cuanto nada se ha alegado siquiera al respecto, no puede desconocerse que en fecha 30 de junio de 2.003, es decir, con posterioridad al visado del proyecto, por la entidad demandada se abonó la pertinente factura de honorarios correspondiente al 30% del importe total, lo que no puede sino interpretarse como muestra de conformidad con el mismo;
b.-) aun cuando se entendiera que el proyecto debía tener como finalidad la adecuación de la explotación a la normativa vigente, y no sólo a las exigencias de la Confederación Hidrográfica del Duero, no puede ser tenida en cuenta para afirmar el incumplimiento la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, pues la misma fue publicada incluso con posterioridad a la ejecución del proyecto por la demandante, que lo fue en el mes de febrero de 2.003, y no entró en vigor hasta el 15 del siguiente mes de junio, siendo visado aquel proyecto en fecha 16 del mismo mes de junio; no existe la más mínima constancia de que a la vista de las exigencias de tal normativa se interesara de la demandante la correspondiente modificación del proyecto para adaptarlo a la misma; y
c.-) del contenido del informe emitido por la Diputación puede deducirse que la opinión desfavorable se fundamenta en exigencias de índole urbanística y medioambiental, ajenas al proyecto encomendado y redactado por la demandante.
Sexto.- En consecuencia, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante CYMA MATEOS S. L. para, con revocación de la sentencia impugnada, desestimar la oposición deducida por la entidad demandada CANPIPORK S. L y, estimando las pretensiones de la demanda, condenar a dicha entidad demandada a pagar a la demandante la cantidad de 1.639,87 euros más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial.
Séptimo.- Al ser, en definitiva, estimada en parte la pretensión de la demandante, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la primera instancia, así como tampoco de las correspondientes a esta alzada, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394. 2, y 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Revocamos la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Béjar con fecha 22 de febrero de 2.006 en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo, y, estimando en parte la demanda promovida por la entidad CYMA MATEOS S. L., representada por el Procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo, contra la entidad demandada CANPIPORK S. L., representada por la Procuradora Doña Carmen del Caño Pérez, debemos condenar y condenamos a la referida entidad demandada a pagar a la demandante la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.639,87 euros), más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

