Última revisión
30/06/2006
Sentencia Civil Nº 263/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 353/2006 de 30 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 263/2006
Núm. Cendoj: 46250370092006100110
Núm. Ecli: ES:APV:2006:1588
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000353/2006
M
SENTENCIA NÚM.: 263/06
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª. ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª. PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a treinta de junio de dos mil seis.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000353/2006, dimanante de los autos de Procedimiento cambiario - 000289/2005, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MASSAMAGRELL, entre partes, de una, como demandada apelante a TECNIVAL ALUMINIO SL, representado por el Procurador de los Tribunales ALMUDENA LLOVET OSUNA, y de otra, como demandante apelado a LUXE PERFIL SL, representado por el Procurador de los Tribunales CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ, sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por TECNIVAL ALUMINIO SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MASSAMAGRELL en fecha 14 de noviembre de 2005 , contiene el siguiente FALLO:"Que debo desestimar y desestimo la oposición a la demanda de Juicio Cambiario formulada por Dª Mª Jesus Marco Cuenca, en representación de Luxe Perfil S.L. frente a D. Enrique Ballarín Rosella, en representación de Tecnival Aluminio S.L., y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cuantía de 30.741, 94 euros. Serán de cargo de la pare demandada al abono de las costas procesales"
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TECNIVAL ALUMINIO SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Masamagrell con fecha 14 de Noviembre de 2.005 que desestimaba la oposición formulada frente al procedimiento cambiario instado por Luxe Perfil S.L. contra Tecnival Aluminio S.L. al considerar la Juzgadora de primera Instancia que el carácter abstracto del pagaré como instrumento de crédito determinaba, en forma incuestionable, que resultara oponieble la falta de provisión de fondos, salvo que se aegara total y absoluto incumplimiento de la relación causal subyacente, que no era el caso, al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, así como que no procedía acoger la alegada pluspetición, en cuanto a los gastos bancarios de devolución, ya que los mismos estaban vinculados, directamente, a la actuación del demandado, que devolvió los instrumentos de pago expresados, siendo esta cuestión distinta de los gastos meramente de descuento, de utilidad de la descontante, que no serían repercutibles al deudor, y frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte que planteó la oposición, alegando, como motivos de recurso, los que se expresan, resumidamente, a continuación:
a)Reitera que advirtió a la demandante, días antes del vencimiento de los pagarés, que no se correspondía su importe con la realidad de los servicios prestados por la apelada, así como que no podía responder de dichas sumas, además de que no se mostraba conforme, intentando la solución amistosa, limitándose la actora a aportar albaranes y facturas el día del juicio, frente a la argumentación de que no se había acreditado la provisión de fondos, lo que claramente implicaría, de no acogerse ahora, un enriquecimiento injusto, porque la opositoria aceptó los pagarés porque iba a recibir unos serivios que no se llegaron a prestar.
b)Se opone a la precisión efectuada en la sentencia de que nos hallamos ante un procedimiento sumario de ejecución, tratándose de un declarativo especial, donde se puede efectuar, con amplitud, la alegación de causas de oposición, y en que la letra de cambio, el pagaré y el cheque han dejado se ser considerados como títulos ejecutivos, lo que implica resolución de las cuestiones existentes entre las partes.
c)Improcedencia del cargo de los gastos de devolución de los pagarés, cuando la demandante de oposición había advertido expresamente a la parte contraria, y, además, se presentaron al cobro sin ser ello necesario para plantear la acción de reclamación.
d)Posibilidad de alegar y analizar los defectos de cumplimiento en esta sede, contrariamente a lo que afirma la sentencia recurrida, y en línea con la jurisprudencia que invoca.
Por todo lo cual, solicitó que se acogiera la oposición planteada por dicha parte, estimando el recurso interpuesto.
La parte demandante y apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.- La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, por las razones que, abundando en las allí expuestas, seguidamente pasamos a exponer, analizando, a la vista de lo actuado, las pruebas practicadas con relación a las alegaciones de las partes tanto al interponer el recurso cuanto al oponerse al mismo. Punto de partida de nuestro análisis será reiterar, que el ámbito de oposición conforme el artículo 67 de la L.Cambiaria y del Cheque frente al juicio cambiario planteado ha de referirse no al cumplimiento defectuoso o parcial, sino al total y absoluto incumplimiento, lo que, conforme la regulación anterior, se articulaba como falta de provisión de fondos; en tal sentido, resulta reiterada la Jurisprudencia de esta Audiencia Provincial en cuanto afirma que no tiene cabida en este procedimiento (anterior juicio ejecutivo) sino la excepción de non adimpleti contractus, y no la de non rite adimpleti contractus, y así lo expone la sentencia de esta Audiencia Provincial, sección octava, de 11-12-1997 que expresa "es claro que no se trata, en el presente caso de alegar la "exceptio non adimpleti contractus", puesto que éste se ha cumplido en parte como se observa por la simple lectura de la demanda declarativa de la parte ejecutada, sino simplemente de la "exceptio non rite adimpleti contractus" o defectuoso o parcial cumplimiento del mismo, excepción esta que es insuficiente para fundar la antigua excepción de falta de provisión de fondos, alegada también por la demandada y basada en los mismos hechos, y hoy subsumida en la genérica de las relaciones personales entre las partes al amparo de los artículos 67 y 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque, tal como ha declarado con reiteración la Sección octava de esta Audiencia Provincial en múltiples sentencias como la de 18 de Noviembre de 1997", y reiteran las de 10-06-2000 y 16-12-2000 que afirma que "que sólo la falta de entrega de la cosa autoriza a oponer la falta de provisión de fondos con apoyo en la "exceptio non adimpleti contractus", nada ello es aplicable al supuesto que se examina", y de esta sección . 9ª de 02-02-2000, o Sec. 6ª de 03-06-1999, expresando esta última que "Reiterada doctrina jurisprudencial exige que el incumplimiento en el que puede basarse la excepción "non adimpleti contractus" exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o excepción aludida (SS 25-11-1992, 3-12- 1992 y 21-3-1994)". Es claro, por lo expuesto, que la causa de oposición resultó correctamente rechazada y ha de confirmarse la resolución recurrida en tal aspecto, sin que la variación del procedimiento, derivada de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil hoy vigente, afecte a la valoración de tales normas, en concreto en cuanto al ámbito de aplicación del artículo 67 LCCH, por lo que no cabría examinar siquiera la cuestión de fondo atinente al cumplimiento defectuoso del contrato, ya que, como expresa la sentencia recurrida en forma correcta, se ha acreditado la existencia de relaciones comerciales por la profusa documental aportada, los pagarés suponen, claramente, en contra de lo afirmado por la opositora recurrente, una promesa de pago, y, por tanto, una concreción de la suma comprometida, lo que significa, aunando ambas circunstancias, que la actora no viene obligada a concretar sino la existencia de una causa que justifique la emisión de los pagarés, negada esta por la demandada que se opone, pero no tiene la carga probatoria de la provisión de fondos como parece suponer la recurrente, ya que se trata de un título abstracto y aquella alegación no resultaría oponible. En todo caso, si lo que se pretendía es alegar cumplimiento defectuoso, igualmente ha de perecer, por aplicación de la doctrina jurisprudencia expresada, que es la seguida por esta Sala en supuestos análogos.
TERCERO.- La parte recurrente afirma, no sin razón, que el pagaré y demás instrumentos análogos -letra de cambio o cheque- han perdido la condición anterior de títulos ejecutivos, con la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00 , pero no por ello, contrariamente a lo que expresa, se ha alterado, como ya expresábamos con anterioridad, el ámbito limitado de oposición, conforme el artículo 67 de la Ley Cambiaria , puesto que las relaciones personales han de partir, además, del reconocimiento explícito de la deuda, admitida con la emisión del propio pagaré, y, por tanto, la precisión apuntada carece de los efectos prácticos que pretende la parte apelante.
En cuanto a la alegada pluspetición por la reclamación de los gastos de devolución, resulta, igualmente, rechazable. La demandante de oposición, hoy apelante, por la emisión de los pagarés se comprometió al pago de dichas cantidades en el momento que los propios títulos recogen, siendo ciertamente inviable pretender que la mera negociación o la imposibilidad de pago por su parte determine que los gastos de devolución ya no puedan reclamarse, puesto que ello sería hacer depender de la mera voluntad del deudor el cumplimiento de su propio compromiso, sin sanción adicional alguna, y los gastos de devolución deben distinguirse, claramente, de los vinculados al simple descuento, pues con ser este un gasto que se vincula a la voluntad del acreedor, no se repercute al deudor salvo que este incumpla con su obligación de pago, en cuyo caso, y precisamente por esta razón, la razón de su producción es aquel incumplimiento, y debe pechar con ellas la parte demandada en el juicio cambiario, siendo rechazable, asimismo, la referencia a que resultaban innecesarios, en el último caso, por la existencia de devoluciones anteriores, ya que la existencia de una devolución no impide el cumplimiento de la obligación de pago de un título posterior y esto no ha de suponerlo la parte que tiene en su poder los títulos correspondientes.
Rechazados los motivos de recurso, ha de confirmarse, en consecuencia, en su totalidad, la resolución recurrida.
Procede, por todo lo expuesto, el rechazo del recurso de apelación planteado.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398,1 LEC.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por TECNIVAL ALUMINIO S.L. contra la sentencia dictada el 14 de Noviembre de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Masamgrell en autos de juicio cambiario 289/05 de dicho Juzgado, que SE CONFIRMA con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

