Última revisión
25/09/2006
Sentencia Civil Nº 263/2006, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 210/2006 de 25 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 263/2006
Núm. Cendoj: 47186370012006100200
Núm. Ecli: ES:APVA:2006:964
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00263/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2006
SENTENCIA Nº 263
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN
En VALLADOLID, a veinticinco de Septiembre de dos mil seis.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 480/2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante-apelante la mercantil MATIAS BENITO S.L., con domicilio en Valladolid, que ha estado representada por el procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, bajo la dirección del abogado D. José Manuel Jaraiz Martín, y como demandados- apelados D. Eusebio y D. Lorenzo , mayores de edad y con domicilio en Valladolid y Cabezón de Pisuerga respectivamente, como integrantes de la DIRECCION000 , los cuales han estado representados por el procurador D. Fernando Velasco Nieto y defendidos por la procuradora Dª Monserrat Luezas Morcuende; sobre validez y cumplimiento de contrato o indemnización de perjuicios.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 20 de enero de 2006, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil MATIAS BENITO S.L., representada por el Procurador D. Jorge Rodríguez Monsalve Garrigós contra don Lorenzo y don Eusebio , como integrantes de la DIRECCION000 DEBO CONDENAR Y CONDENO a los meritados demandados a abonar a la actora la suma de 15.000 €, desestimando las restantes pretensiones formuladas. Cada parte pagará las costas causantes a su instancia y las comunes por mitad.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la sociedad actora se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de septiembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil "Matías Benito, S.L." interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario iniciados a su instancia contra D. Eusebio y D. Lorenzo en la que se desestima la demanda que se había formulado por la entidad apelante en ejercicio de una acción declarativa de validez y vigencia del contrato de explotación de máquinas recreativas suscrito entre los litigantes, y subsidiariamente de reclamación de cantidad, por importe de 30.000 euros, en concepto de los daños y perjuicios ocasionados a dicha entidad.
En el escrito de interposición del recurso de apelación es únicamente esta última pretensión la que se sostiene por la entidad apelante, quien fundamenta su impugnación en la vulneración de lo establecido en los artículos 429.1 y 435.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , por falta de práctica, tanto de la prueba interesada en el periodo ordinario como de la diligencia final igualmente solicitada, así como por error en la apreciación de la prueba documental efectivamente practicada.
SEGUNDO.- El recurso de apelación así articulado debe correr suerte íntegramente desestimatoria, debiendo confirmarse la resolución dictada en la instancia al ser la misma ajustada a derecho. Dados los términos del recurso es preciso señalar, como primera cuestión, que ninguna infracción de orden procedimental se comete por el Juez de Instancia en relación con la práctica de la prueba documental a la que insistentemente se refiere la entidad apelante, pues ya esta misma Sala tuvo ocasión de pronunciarse al respecto en resolución que alcanzó firmeza dictada en el rollo de apelación con fecha 17 de mayo de 2.006, indicando que no procedía la práctica de la referida prueba. Esta decisión por sí misma determinaría la desestimación del recurso de apelación pues la fundamentación del mismo se apoya de forma exclusiva en la falta de práctica por el Juez de Instancia de la referida prueba.
TERCERO.- En todo caso considera esta Sala que procede la confirmación de la resolución dictada en la instancia por cuanto no concurre en los autos dato objetivo alguno que permita desvirtuar los atinados razonamientos del Juez de Instancia por los que entiende debe rechazarse la pretensión esgrimida en la demanda, dado que no consigue acreditar la entidad actora que cumpliera con las obligaciones por ella misma asumidas para conseguir que el contrato de explotación de máquinas recreativas concertado entre las partes pudiera desarrollar su vigencia y completa eficacia. Es además preciso resaltar que según la normativa vigente en materia de juego en nuestra Comunidad -Reglamento regulador de la explotación e instalación de máquinas de juego aludido de 23 de septiembre de 1.999 aludido por ambas partes-, es a la empresa operadora a quien compete la tramitación ante la Administración de los boletines de situación que permiten la instalación y utilización de máquinas recreativas en los locales de negocio -básicamente de hostelería-, si bien en dicha documentación deben aportarse datos que deberá facilitar el titular del negocio donde las máquinas serán instaladas y explotadas; Pues bien, tal y como manifiesta el Juez de Instancia, no concurre la más mínima prueba que acredite, siquiera indiciariamente, que la entidad apelante requiriese a los demandados para la entrega de documentación alguna tendente a efectuar la tramitación ante la Administración de los boletines de situación pertinentes, razón esta por la que las máquinas instaladas en el local y amparadas por una autorización anterior resultaron prorrogadas al expirar su vigencia en virtud de la prórroga legal de dos años que el artículo 17 del texto reglamentario antes indicado establece. En este sentido, mal puede accionar con base en el incumplimiento de la otra parte quien a su vez incumple obligaciones que le corresponden, bien porque así se determina legalmente, bien porque han sido implícita o explícitamente asumidas.
La alegación efectuada por la recurrente relativa a la mala fe denunciada de los demandados no tiene soporte probatorio alguno, pues la cobertura legal de las máquinas instaladas en el local de los demandados venía consagrada por la autorización de emplazamiento que vencía el 8 de febrero de 2.005, siendo prorrogada legalmente durante dos años al término de su vigencia, esto es hasta el 8 de febrero de 2.007, si bien antes de cumplirse ese periodo de prórroga, con fecha 5 de enero de 2.006 se tramitó una nueva autorización de emplazamiento merced al acuerdo concertado entre los demandados y la empresa operadora cuyas máquinas se venían explotando en el local.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que deba imponerse a la entidad actora-apelante expresa condena en las costas procesales causadas en la segunda instancia. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 480/2.005 ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Valladolid, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
