Sentencia Civil Nº 263/20...io de 2007

Última revisión
30/07/2007

Sentencia Civil Nº 263/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 167/2007 de 30 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 263/2007

Núm. Cendoj: 03014370062007100281

Núm. Ecli: ES:APA:2007:1860

Resumen:
03014370062007100281 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 263/2007 Fecha de Resolución: 30/07/2007 Nº de Recurso: 167/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 167-C/07

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Denia.

Procedimiento: Juicio Ordinario Nº 618/03

S E N T E N C I A Nº 263/2007

Ilrmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a treinta de Julio de dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación ( Rollo de Sala nº 167-C/07) los autos de Juicio Ordinario nº 618/03 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Denia, en virtud de recurso de apelación entablado por la demandada-reconviniente Dª Lucía , quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Dabrowsky Pernas y asistida del Letrado Sr. Beltrán Lledó y siendo apelada la demandante-demandada en reconvención Dª Valentina representada por el Procurador Sr. Jiménez Izquierdo y asistida del Letrado Sr. Sala Ballester.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Denia en los referidos autos tramitados con el nº 618/03 se dictó con fecha 18 de septiembre de 2006 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-QUE CON ESTIMACIÓN ÍNTEGRA DE LA DEMANDA, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la pared de cierre de la propiedad de la actora colindante con la finca de la demada es de la exclusiva propiedad de la actora sin que la demandada ostente derecho real de servidumbre de medianería no pudiendo apoyar ni sujetar elemento alguno sobre la misma ni utilizarla para sus intereses; Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pasar por dicha obligación y a retirar el murete apoyado en la propiedad de la actora reparando la parte de la pared utilizada y dejándola en el estado primitivo a su costa, con imposición de costas a la demandada. QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la reconvención sostenida por D.Esteban Giner Moltó, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. Lucía, contra Dña. Valentina, con condena a la reconviniente a soportar las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la referida parte demandada- reconviniente; y tras tenerlo por preparado, fue presentado el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a la parte demandante-reconvenida que formuló oposición al mismo. Seguidamente, tras emplazarse a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 167-C/07 , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el pasado día 23 de julio de 2007, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTOS, Siendo ponente la Magistrada Suplente Iltma. Sra. Dña. Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante , demandada-reconviniente en la instancia, funda su recurso en la impugnación del informe pericial emitido en la causa y por el que se concluye que la construcción elevada a instancias de la Sra. Lucía sobre su parcela se apoya en el muro de la casa propiedad de la actora, alegando la falta de capacitación del perito judicial en cuestión para informar sobre la materia que se le sometió a dictamen y por ello, la vulneración del artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo quedado improbados, a su juicio, los hechos en que venía sustentada la inicial demanda, en la que , además, mantiene la parte apelante, no se cuantificaban los daños a cuya reparación ha sido condenada la mencionada Sra. Lucía, lo que le genera indefensión. Se aduce, por último, que los huecos aperturados por la demandante Sra. Valentina en el muro contiguo a la propiedad de la demandada-recurrente vulneran lo dispuesto en el artículo 581 del Código Civil .

SEGUNDO.- Ninguna de las alegaciones en que sustenta el recurso llevan a la Sala a discrepar de los acertados razonamientos en que el juzgado " a quo" ha fundado su sentencia estimatoria de la acción negatoria de servidumbre de medianería ejercitada en al demanda y desestimado la acción negatoria de la servidumbre de luces y vistas planteada en reconvención por la demandada. De un lado, porque amén de que la demandada que ahora cuestiona el informe emitido en la causa por perito integrante de la Asociación de Peritos Judiciales admitió la designación, la aceptación, la práctica de la pericia y su unión a los autos , sin hacer valer tacha alguna, las razones en las que ahora apoya su impugnación tampoco desvirtúan las conclusiones alcanzadas en dicho informe en relación con la materia objeto de la pericia, las que cabe puntualizar, en cuanto dictaminan hechos informados por las leyes físicas más elementales y de alcance a cualquier profano, cual es la imposibilidad de que la hilera de doce ladrillos huecos superpuestos de 5 cm de espesor construida por la demandada no puede sustentarse por sí sola, máxime al carecer de toda cimentación y precisa del apoyo que ha encontrado en el muro contiguo, propiedad de la actora , y cual resultaba por lo demás de la documental fotográfica acompañada a la demanda, no requerían, en realidad, de la prueba de especialistas que se ha tenido a bien acordar en la primera instancia, por lo que el motivo de recurso , que tampoco expresa argumentos de peso para contradecir la lógica interpretación que ha merecido en la resolución apelada la cuestión técnica planteada , debe ser , sin más, desestimado.

TERCERO.- Merecen igual rechazo las objeciones que en el recurso se oponen al pronunciamiento de condena a la reposición del muro propiedad de la demandante con fundamento en la falta de identificación y cuantificación de los daños causados; y cuya desestimación viene impuesta no solo por el carácter novedoso de dicha oposición , para la que habría faltado la denuncia en tiempo adecuado que exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo que nada se alegó en la primera instancia y que precisamente en la audiencia previa fue objeto de debate la cuantía en el que las partes estimaban sus respectivas demandas declarativas, sino además porque en ningún caso se había solicitado por la parte actora , como tampoco ha sido objeto de condena prestación alguna que consista en la reparación de daños, sino tan solo la reposición de dicho muro en el estado en que se encontraba antes de adosarse con cemento por la demandada el estrecho tabique que motiva el litigio, porque dicha prestación viene perfectamente concretada por el Estado que presenta la pared en la parte no afectada por la obra litigiosa y quedará limitada a la consecución de ese statu quo preexistente; y porque dicha petición no lo es de cantidad alguna determinada en la que sea de observancia la exigencia del artículo 219 de la citada Ley .

CUARTO.- Debe, por último, desestimarse el motivo de apelación que reproduce la demanda de reconvención en ejercicio de la acción negatoria de luces y vistas y que considera que la colocación por la inicial demandante de cuatro piezas de cristal traslúcido en el muro que colinda con la finca propiedad de la demandan vulnera la clara literalidad del artículo 581 del Código Civil .

Es un hecho acreditado que tal instalación es la que reflejan las fotografías aportadas con la contestación a la demanda reconvencional y así lo admitió el hijo de la demandanda, Sr. Raúl y que la misma no es, como vinieron a responder en sus respectivos interrogatorios la Sra. Lucía y su esposo , de cristal transparente , sino que ha consistido en la apertura en el muro de colindancia de cuatro pequeños huecos y la sustitución del material de obra por ladrillo de pavés que permite el paso de la luz pero no la percepción de formas nítidas ni su utilización como ventanas, siendo así que la ST.S. de 16 de septiembre de 1997 al respecto de la utilización de este tipo de cristal ha declarado: "Hace tiempo que la doctrina científica ha estudiado, en relación con las luces y vistas, el empleo de material traslúcido en las paredes o muros, que sin ser medianeros, sean contiguos a otro fundo y, en general , se ha entendido que una construcción de tales características en el muro divisorio propio será siempre posible para el dueño, sin limitaciones de distancias (artículo 582 ), medidas o protección (artículo 581 ) ya que no constituyen un hueco sino un muro, sin otra especialidad, que permitir parcialmente el paso de la luz". "Así , la toma de la luz a través de los muros traslúcidos se opera siempre "iure propietatis" sin que exista el motivo que inspiró al legislador de 1889 al establecer las condiciones de los huecos y las distancias para ventanas , en cuanto en las construcciones realizadas con este tipo de material los Derechos del propietario del fundo vecino no resultan afectados desde el momento en que ni su intimidad se ve coartada, dado que las inspecciones sobre el mismo resultan imposibles , ni permite la salida de personas, lanzamiento de objetos, etc. En este sentido se afirma que, en efecto, los artículos 581 y 582 prohíben abrir huecos o ventanas para tomar luz o tener vistas; pero estimar que en el espíritu de estas normas no se halla el "hueco tapado" por el que entre la luz , es interpretar la norma de acuerdo con el criterio de la realidad social (artículo 3º1 del Código civil )"

De la anterior doctrina resulta claro que no puede prosperar ninguna acción negatoria con fundamento en la utilización de dicha forma de cerramiento y que tampoco puede condenarse a la inicial demandante a que cierre o tape unos huecos o ventanas que están sellados por medio de ladrillo tipo "pavés", que, cual ya indicaba asimismo la S.T.S. de 24 mayo de 1971, "sólo permite una limitada entrada de luz, sin representar transgresiones a la intimidad, ni perjuicios para la seguridad del fundo vecino, que, en ningún caso , tiene el carácter de predio sirviente puesto que la luminosidad así conseguida no genera ningún tipo de servidumbre de luces o de vistas".

QUINTO.- Procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida y la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con los dispuesto en el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª Lucía contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Denia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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