Última revisión
17/09/2007
Sentencia Civil Nº 263/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 255/2007 de 17 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 263/2007
Núm. Cendoj: 06083370032007100377
Núm. Ecli: ES:APBA:2007:813
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 263/07
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
MAGISTRADOS...................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso civil núm. 255/2007
Juicio ordinario nº 59/2003
Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros
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En Mérida, a diecisiete de septiembre de dos mil siete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 255/2007, que a su vez trae causa de los autos de juicio ordinario número 59/2003, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Villafranca de los Barros.
Han sido parte:
a) demandante (apelante): la comunidad de propietarios del edificio sito en la c/. DIRECCION000 nº NUM000 de Villafranca de los Barros;
b) demandados: la entidad "Edibursan" , S.L. y D. Luis Pedro (apelante).
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 1 de febrero de 2007 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros .
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por actor y por el codemandado Sr. Luis Pedro , que fueron admitidos, dándose traslado a las contrapartes, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
I. Recurso de la comunidad de propietarios del edificio sito en la c/. DIRECCION000 nº NUM000 de Villafranca de los Barros.
PRIMERO. 1. Considera la comunidad recurrente que no debió dictarse Sentencia en que se declarara la concurrencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario puesto que ello, de una parte, supone modificar sin justificación el criterio anterior establecido y, de otra parte, porque, en este caso la responsabilidad es solidaria de todos los intervinientes en el edificio constructivos, lo que impide estimar dicha excepción procesal.
2. Esta Sala aceptando los criterios indicados en la Sentencia de instancia sobre los requisitos y efectos de la falta de litisconsorcio pasivo necesario no puede aceptar, sin embargo, la conclusión de la referida Sentencia pues, en efecto, en la audiencia previa la juicio ya quedó establecido que la relación jurídica procesal estaba correctamente constituida, de tal forma que una vez acordada la continuación del juicio y practicada la prueba, el Juzgador sólo puede entender que la responsabilidad es individualizable, procediendo entonces a la absolución o condena de los demandados o bien entender que no es individualizable, procediendo entonces, por virtud de la solidaridad en la responsabilidad de los agentes intervinientes en la construcción (art. 17.3 Ley de Ordenación de la Edificación (LOE )), a la condena de los demandados pero en ningún caso, como ha ocurrido aquí, omitir pronunciarse sobre el fondo del asunto en relación con los concretos demandados. Procede, por ello, revocar la Sentencia y entrar a resolver sobre el fondo (art. 465.2 LEC ).
3. Se ha de examinar, entonces, si ha de atribuirse responsabilidad a los demandados de los defectos constructivos apreciados (informe pericial aportado con la demanda).
4. Ha de partirse de que, en cualquier caso, el promotor del edificio, la entidad "Edibursan", S.L. responde solidariamente con los demás agentes intervinientes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción (art. 17.3 in fine LOE). A ello nada obsta que posteriormente a los hechos por los que se le imputa responsabilidad se haya producido la desaparición, por extinción, de la referida entidad, que consta en autos ya que el régimen de su responsabilidad ante terceros subsiste, según se recoge además expresamente en la propia escritura de extinción de la sociedad (estipulación octava).
Se discute, entonces, la responsabilidad del codemandado Sr. Luis Pedro , arquitecto técnico y, como tal, director de la ejecución de la obra: Esencialmente el referido codemandado entiende que no ha ejercido de director de la obra y que su actuación ha sido la correcta, ateniéndose a las reglas y prácticas de la profesión, resultando que los defectos apreciados se derivan de otras actuaciones durante el proceso constructivo (vicios de la dirección atribuibles al arquitecto o vicios de la construcción atribuibles a la empresa constructora), sin que, por otra parte, sea aplicable la responsabilidad solidaria indicada en la Sentencia, sino que debiera haberse discernido o individualizado la responsabilidad de cada uno de los intervinientes.
5. Esta Sala ya ha tenido multitud de ocasiones para pronunciarse sobre los diferentes aspectos invocados por la parte y se estima conveniente, antes de entrar en el examen concreto de las circunstancias que rodean el presente supuesto resumir tales consideraciones y así:
A) Sobre la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en el proceso constructivo:
a) Las SAP 31-I-2003, 10-VI-2002 y 26-III-2002 resumen la doctrina del Tribunal Supremo a este respecto, destacando la presunción de solidaridad:
"Entre otras muchas, puede citarse la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2000 cuando afirmaba que: "En cuanto a la solidaridad, el principio que sigue invariablemente la jurisprudencia es que si hay varias personas responsables, en esta responsabilidad decenal, lo son solidariamente siempre que no sea posible determinar la proporción o el grado en que cada una de aquéllas ha participado en la causación del mismo. Es decir, que no puede cargarse a la víctima de la ruina, en el sentido expuesto, la prueba de cual ha sido la intervención y la participación de los distintos agentes de la construcción ruinosa. A no ser que sea posible la responsabilidad individual de cada uno, todo ellos responden solidariamente" Del mismo modo la Sentencia de la Sala Primera de 3 de septiembre de 1997 refería que: "Además, dicha solidaridad, en todo caso, no provoca el litis consorcio pasivo necesario de quienes pueden ser llamados al pleito en este caso, que según la parte recurrente son los Arquitectos Técnicos, a soportar la responsabilidad decenal que establece el ya mencionado art. 1.591 del Código Civil , y así lo proclama, también, reiterada jurisprudencia de la que son muestra, entre otras, las sentencias de 29 de noviembre de 1982 , 27 de octubre de 1983 y 13 de junio de 1984 , que reconocen la facultad del perjudicado de dirigirse contra todos o algunos de los presuntos responsables, sin perjuicio de la relación interna peculiar de la responsabilidad solidaria regulada en los arts. 1.144 y 1.145 del Código Civil ". (...) Y es que, como muy bien se apunta en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida, las figuras del constructor, promotor o vendedor (así como las posibles combinaciones derivadas de las mismas) se benefician con su correspondiente actividad constructiva y entran dentro del círculo de responsabilidad objeto de la litis por cuanto les compete la denominada culpa in eligendo (contratación con la constructora y, directa o indirectamente, con los técnicos) con respecto a los profesionales a los que la demandada y hoy apelantes pretende derivar los hechos y las consecuencias que de los mismos se derivan y, en última instancia, una cierta culpa in vigilando (coordinación y supervisión de los trabajos de los intervinientes en el proceso constructivo) a la hora de cerciorarse debidamente de que la "cosa" que se entrega (en este caso, las viviendas) a los compradores a cambio del precio pactado cumplen los requisitos pactados en el contrato y, más concretamente, en la memoria de calidades, y están en las debidas condiciones de uso, sin vicios o defectos que impidan, dificulten o afecten a su habitabilidad, que es la función o fin para el que son adquiridas las viviendas ("ruina funcional")
b) La SAP 28-XII-2002 , sobre la complejidad del proceso constructivo que implica a todos sus intervinientes y la dificultad que puede suponer la individualización de la responsabilidad:
"(...) dentro del proceso constructivo el cual, por definición, es de carácter complejo. A su culminación contribuyen diferentes profesionales cuya actividad queda englobada y mezclada con la de otros de forma inescindible usualmente sin posible diferenciación. Las responsabilidades pueden aparecer aparentemente como autónomas e independientes, como aducen los recurrentes, vicios de dirección o suelo, defectos de materiales... pero esta primera visión queda desdibujada desde otras perspectivas como, por ejemplo, la que determina la obligación que incumbe a los profesionales en orden a la dirección efectiva de la ejecución de la obra que, de producirse, haría difícilmente producibles los defectos que reiteradamente se detectan en la ejecución de las obras. Es también criterio jurisprudencial, que el principio de responsabilidad solidaria en la construcción opera en la hipótesis en que la ruina de la edificación (física o funcional) se haya producido por la concurrencia de varias concausas, unas atribuibles a la dirección técnica y otras a la ejecución, sin posibilidad de discernir las que corresponden a unas y a otras, de modo que la responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que cooperaron en la edificación, sólo está justificada, en caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos, por lo que cuando no se da tal presupuesto de hecho, por haberse precisado la atribuible a cada uno de ellos, la prestación o exigencia de responsabilidad solidaria no es procedente. Este criterio preeminente opera con la excepción antedicha que, en el fondo, es la regla general, esto es, resulta habitualmente imposible discernir la responsabilidad individualizada de quienes intervienen en el hecho constructivo, por mucho que los recurrentes se empeñen en efectuarlo en el supuesto sometido a nuestro examen, mas aún a sabiendas, que sus respectivos recursos no interpretan la prueba obrante en unicidad, sino tomando de la pericial efectuada solo aquellas expresiones que a cada uno beneficia y obviando en lo que les perjudica, alegaciones que en suma vienen a la Sala huérfanas de mayor aporte de elementos probatorios que pudieran determinar una responsabilidad autónoma e independiente ahora reclamada".
c) La SAP 28-I-2002 se refiere a la habitual estrategia de las partes de tratar de eximirse atribuyéndosela a los demás agentes constructivos:
"Y es que idéntico iter argumental hay que reproducir respecto del resto de extremos sobre los que los apelantes muestran sus disidencias, no pudiendo pasarse por alto el hecho de que sus respectivas estrategias procesales vienen prima facie a confirmar la tesis de la responsabilidad solidaria a la que el Juzgador de instancia llega, (...) Y es que, desde un primer momento y hasta la formalización de sus respectivos recursos, tanto el constructor, como el Arquitecto Superior y el Arquitecto Técnico codemandados dedican un notable esfuerzo a autoexculparse individualmente a cambio de tratar de despejar infructuosamente su responsabilidad mediante la correlativa imputación de la misma a los otros codemandados. Ello denota las dificultades técnicas del órgano jurisdiccional para deslindar o individualizar netamente la cuota de responsabilidad que habría de imputarse, en su caso, a cada uno de los codemandados la aplicación al presente caso de la doctrina jurisprudencial que aconseja la anteriormente aludida responsabilidad solidaria, ya que los propios apelantes en nada colaboran, sino todo lo contrario, para esclarecer una hipotética individualización de responsabilidades. La evidente interrelación de la actividad de los codemandados no solo no puede delimitarse o deslindarse en apartados estancos e incomunicados, sino que, antes al contrario, denota por vía de lógica inferencia una ausencia de asunción de su respectivo deber de diligencia exigible para tratar de solventar los eventuales problemas que se plantean en la elaboración de cualquier obra desde su diseño inicial hasta los últimos remates (por ejemplo, haber dotado o sugerido que se dotase a la cubierta de un mayor grado de ventilación). De ahí que considere la Sala, en consonancia con el Juzgador de instancia, que el recurso a la condena solidaria no es tanto consecuencia de las dificultades de deslindar netamente las cuotas de responsabilidad de cada codemandado como de que, efectivamente, todos ellos son manifiestamente corresponsables de las principales causas de los daños y desperfectos cuya reparación se reclama".
C) Sobre la presunción de responsabilidad y carga de la prueba se han pronunciado las SAP 28-XII-2002 y 16-II-2000 :
"Ruina, (...) cuya existencia o prueba como vicio en la dirección o en la construcción, no incumbe al perjudicado sino que acreditado por el mismo la existencia de un vicio o defecto ruinógeno, existe una presunción iuris tantum de impericia en la actuación del arquitecto, aparejador o constructor de la obra arruinada, debiendo por tanto ser ellos los que deban probar, para quedar exonerados de responsabilidad, que tal vicio está desconectado de su función o cometido, o que es debido a caso fortuito, fuerza mayor, o negligencia del actor".
D) La competencia, actuación y responsabilidad de cada uno de los agentes constructivos ha sido examinada profusamente y así:
a) en relación con el Arquitecto, las SAP 28-XII-2002 y 28-I-2002 , que afirman, respectivamente:
"Es competencia del Arquitecto Superior, idear, trazar, y dirigir las construcción de los edificios a partir de sus conocimientos artísticos, geométricos, matemáticos, técnicos y humanísticos en sentido amplio, siendo su función la de proyectar y dirigir obras de arquitectura, entendiendo por proyectar idear y representar en planos con arreglo a un código gráfico de ámbito general, el conjunto de objetos, su interrelación, y cuando ello resulte necesario, los propios objetos que configurara un edificio. En definitiva, le compete tanto la elaboración de proyectos que han de reunir las necesarias condiciones de idoneidad, así como impartir las ordenes e instrucciones pertinentes respecto de la ejecución de obra conforme al mencionado proyecto, cuyo respeto ha de procurar mediante la adecuada vigilancia de la obra, incumbiéndole caso de ser necesario, la introducción de modificaciones en el, siempre que sea su autor, y es responsable de los defectos del proyecto, entre los que se incluyen los vicios del suelo, de los vicios de dirección -defectos procedentes de las ordenes e instrucciones dictadas por el arquitecto en la ejecución del edificio y con ocasión de la misma-, y de los defectos constructivos cuando se trate de defectos que por su cantidad o entidad revelen un incumplimiento de sus deberes de vigilancia y control".
"Pues bien, sabido es que el Arquitecto Superior de una obra, amén de ser el responsable del diseño o proyecto previo, lo es igualmente de la ejecución del mismo como director técnico de la obra cuya regular supervisión no sólo es conveniente para el buen fin de la misma, sino, además, preceptiva. Y, si bien es cierto que, como se dice frecuentemente en este tipo de resoluciones, no se le exige a dicho técnico estar permanentemente en cada rincón para comprobar cómo se elaboran o instalan los materiales y componentes, sí tiene cuando menos el deber de cerciorarse de que la obra se ejecuta conforme a lo proyectado, efectuar las reformas o adaptaciones que, en su caso, sean precisas, así como para solventar cuantas cuestiones relativas a su ámbito de responsabilidad puedan sobrevenir".
b) el aparejador ha merecido la atención de las SAP 18-II-2003 , que genéricamente indica que "los defectos constructivos debidos a la concreta ejecución de la obra, de los cuales responderán únicamente el contratista, que construyó mal y el aparejador que no supervisó, controló y evitó, en definitiva defectos de ejecución material de la obra [que es ] responsabilidad del que tiene la inspección inmediata de la obra, el aparejador".
Sus funciones generales se han descrito en la SAP 28-XII-2002 :
"En relación a las funciones del Arquitecto Técnico o aparejador precisar que es la persona que ordena y dirige la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando de su control practico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que las define, con normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior, director de las obras, inspecciona los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, exigiendo las comprobaciones análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos, que controla las instalaciones provisionales, los medios auxiliares de construcción y los sistemas de protección, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la seguridad en el trabajo, que ordena la elaboración y puesta en obra de cada una de sus unidades comprobando las dimensiones y correcta disposición de los elementos constructivos, que mide las unidades de obra ejecutada y confecciona las relaciones valoradas de las mismas, de acuerdo con las condiciones establecidos en el proyecto y documentación que las define, así, como las relaciones cuantitativas de los materiales a emplear en obra y que suscribe, de conformidad con el arquitecto superior y conjuntamente con el, actas y certificaciones sobre replanteo, comienzo, desarrollo y terminación de las obras. El Decreto 16 de julio de 1935 atribuye a los Aparejadores en su preámbulo, la inmediata inspección y ordenación de la obra supliendo, en su caso, la falta de preparación técnica del contratista o constructor y en el art. 20 , entre otras funciones les asigna las de "inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas, respondiendo de que la obra se efectué de acuerdo con las buenas practicas de la construcción". De los Decretos de 19 de febrero y 11 de marzo de 1971, resulta que los aparejadores deben inspeccionar los materiales dosificaciones, mezclas y, en general, todas las operaciones de la obra, incluida la correcta puesta en obra tanto de aquellos materiales como de las materias primas empleadas, en su caso, para elaborarlos en la propia obra".
Las SAP 10-VI-2002, 26-III-2002, 28-I-2002 y SAP 16-II-2000 tratan específicamente sobre su responsabilidad dentro del concreto proceso constructivo:
"Frente a la afirmación del Arquitecto Técnico apelante de que la obra se ha ejecutado conforme al proyecto, lo que excluiría su responsabilidad en los defectos mencionados, debe traerse a colación el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2001 en la que ya se señalaba que la función del mismo no es la de un mero realizador de lo proyectado dada su calidad profesional y nivel técnico (S. 29 noviembre 1999 ), porque le corresponde la ordenación y dirección de la ejecución material de las obras de acuerdo con el proyecto que las define, generándose su responsabilidad cuando se produce una mala ejecución material o defectuosa dirección, aparte de otros deberes en relación con la comprobación de materiales y mezclas, vigilancia inmediata de la marcha del proceso constructivo como ayudante técnico de la obra, que no del arquitecto. Así pues, no basta con que el aparejador compruebe que la obra se ajusta al proyecto sino que al mismo le corresponde también la ordenación y dirección de su ejecución, debe comprobar materiales y mezclas, siendo el responsable cuando la obra se ha ejecutado de forma deficiente o descuidada, y así se indicaba en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1999 cuando se sostenía que el Arquitecto Técnico asume función de colaborador especializado de la construcción y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra le vienen impuestas por ley, siendo el profesional que debe de mantener mas contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa... alcanzándole cuando se produce no sólo mala ejecución de la obra, sino además una defectuosa dirección de la misma (Sentencia de 22-9-1994 ), extendiéndose a los mismos la responsabilidad del art. 1591 (Sentencias de 14-10-1994 y 15-5-1995 ) por razón de obra deficientemente ejecutada o en forma descuidada (Sentencias de 29-11-1993 y 2-2-1996 ).
"(...) lo que se pide a este cualificado profesional [es que], por un lado, vaya controlando la adecuación de la ejecución al proyecto y, más concretamente, vaya supervisando y comprobando de la manera que estime oportuna y, en cualquier caso, eficaz que las mezclas son correctas, que los materiales (suelo, alicatados, sanitarios, etc.) tienen la debida calidad y se colocan adecuadamente y que, en fin, los distintos elementos que se van instalando (puertas, persianas, etc.) funcionan como es debido conforme a su finalidad o utilidad. De no ser así, ¿cuál es entonces el cometido de un Arquitecto Técnico en una obra?. Dicho de otro modo, ¿qué otra función y consiguiente responsabilidad puede mediar entre el Proyecto diseñado por el Arquitecto Superior y la estricta ejecución material del mismo?. Indudablemente, tal función o cometido no es otro que la tan reiterada supervisión, control y comprobación directa del desarrollo de la construcción que, en el caso que nos ocupa, ha sido deficientemente llevada a cabo por el hoy apelante como cabe inferir de la naturaleza y variedad de los defectos constitutivos de ruina funcional que han sido detectados y en su día debieron ser advertidos y corregidos por el Arquitecto Técnico junto con los responsables de la ejecución material de la obra mediante las oportunas instrucciones que fueren precisas".
"Y si (...) el Aparejador no puede apartarse del proyecto llevado a cabo por el Arquitecto de la obra, ello no empece para que en la fiel ejecución del mismo se adopten todas aquellas medidas que impidan la aparición de defectos o daños como los que nos ocupan ni, en fin, para que, en su caso, puedan advertir al referido Arquitecto las dificultades de ejecución que puedan plantearse o, incluso, proponerse las sugerencias que estime oportunas en evitación de tales defectos o daños. Porque no se puede pretender establecer una línea nítida, exclusiva y excluyente, entre las funciones de uno y otro técnico, sino que, antes al contrario, el día a día de este tipo de procesos nos muestran como múltiples facetas del desarrollo constructivo guardan una íntima conexión con las competencias de Arquitectos y, a su vez, con las de los Aparejadores. A efectos meramente dialécticos, no sería de recibo el hecho de que un Aparejador se percatase de un grave defecto de proyecto o concepción de un determinado elemento constructivo y, sin más, como si de un supuesto de «obediencia debida» se tratase, proceder a su ejecución aun a sabiendas de su inadecuación. Pues bien, en esta misma línea argumental, el Aparejador dispone, como se viene advirtiendo, de cualificados conocimientos técnicos y de un permanente contacto con el Arquitecto y, a su vez, con los responsables de la ejecución de la obra, por lo que debe percatarse, poner de manifiesto a quien corresponda y, en su caso, proponer o arbitrar las medidas que dentro de su funciones directivas en la interpretación y ejecución del proyecto le competen. Por otra parte, el hecho de que determinadas unidades de obra no estén inicialmente previstas en el proyecto no le exime de responsabilidad, tal y como igualmente pretende el apelante, ya que la expresión «proyecto» ha de interpretarse en un sentido dinámico, entendiendo como tal el que en cada momento esté vigente en caso de que por parte de la dirección facultativa de la obra se haya adoptado algún tipo de revisión, adaptación, ampliación o, en definitiva, cualquier modificación sobre el diseño técnico original o primitivo".
c) al constructor se ha referido la SAP 28-XII-2002 , al tratar sobre sus funciones:
"El constructor, es la persona que asume la materialización de las operaciones constructivas dirigidas al levantamiento del edificio, y su función básica es realizar materialmente la ejecución de las obras de arquitectura con arreglo a proyecto e instrucciones impartidas por los técnicos, y conforme a las reglas del arte de la buena construcción, respondiendo de los vicios de construcción en sentido estricto que son, los que hacen referencia a los defectos de los materiales y a los defectos de ejecución material de las obras, y de las infracciones de las correspondientes reglas de su arte profesional".
Más en concreto, su responsabilidad se describe en la SAP 16-II-2000 :
"Responsabilidad que es extensible, asimismo, al constructor que del mismo modo tampoco puede ampararse en la excusa de que se limitó a ejecutar la obra conforme a lo ordenado, puesto que amén de no haber probado su falta de responsabilidad, en el claro vicio de construcción del defectuoso saneamiento, igualmente debe someterse en todo caso a las normas de la buena construcción, ya que, de otra manera, el art. 1591 quedaría en la mayoría de los casos vacío de contenido para los constructores, lo que no impide, claro es, que los condenados, en posterior litigio, puedan concretar y depurar su responsabilidad, tanto cualitativa como cuantitativamente que ahora, en el presente, se manifiesta solidaria, al no poderse precisar con exactitud el grado de culpabilidad que corresponde a cada uno".
6. Las conclusiones del informe pericial aportado con la demanda (fs. 120 y ss.), ratificado en el acto de la vista oral, no ha sido desvirtuado por ninguna otra prueba practicada y en el mismo no sólo se describen lo desperfectos constructivos sino, además, en el apartado de la descripción técnica las obras, se concluye que la ejecución de las arquetas que han ocasionado los daños, de una parte, no se acomoda con el proyecto elaborado por el arquitecto y, de otra, su ejecución es técnicamente incorrecta. En cualquiera de los casos y, conforme con lo antes expuesto sobre las funciones y competencias del director de ejecución de la obra ha de concluirse que le es atribuible responsabilidad por dichos desperfectos.
7. Sin embargo, la demanda ha de ser estimada sólo parcialmente pues del importe reclamado por los desperfectos ha de ser excluida la partida correspondiente a minuta de honorarios de letrada por ser evidente que no son consecuencia de los desperfectos constructivos y su reclamación, al margen de a los clientes que la contrataron, hubiera correspondido a la eventual de tasación de costas del procedimiento. En definitiva, ha de condenarse solidariamente a los demandados a que abonen a la comunidad actora la cantidad de 4.274,54 euros, sin costas, dada la estimación parcial de la demanda (art. 394.1 LEC ).
II. Recurso de D. Luis Pedro
SEGUNDO.- La revocación íntegra de la Sentencia y su sustitución por la presente, haciendo expresa declaración sobre las costas de la primera instancia hace innecesario el examen del recurso formulado por el codemandado, debiendo entender que es desestimado.
III. Común
TERCERO.- Costas procesales.- No se condena en costas a ninguno de los litigantes dada la estimación parcial del recurso (art. 398.2 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la comunidad de propietarios del edificio sito en DIRECCION000 , NUM000 de Villafranca de los Barros, y en su virtud:
a) condenamos a los codemandados a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 4.274,54 euros, con sus intereses legales desde la interpelación judicial; y
b) no ha lugar a imponer las costas de la primera instancia ni de este recurso a ninguna de las partes.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
