Sentencia Civil Nº 263/20...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Civil Nº 263/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 157/2006 de 29 de Junio de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 263/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100354

Núm. Ecli: ES:APC:2007:1891

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00263/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000157 /2006

SENTENCIA

NÚM. 263/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA -Presidente-

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintinueve de Junio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000701 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 0000157 /2006, en los que aparece como parte apelante D. Luis Andrés , representado por la procuradora Dª ROSA MARIA GORIS MAYAN, y como apelados D. Javier y ALLIANZ, representados por el procurador D. LUIS RIEIRO NOYA y CASER, representado por la Procuradora Dª SOLEDAD SANCHEZ SILVA; y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de Enero de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo desestimar y desestimo la demanda de juicio verbal registrada con el nº 701/05, interpuesta por la Procuradora Dª Rosa Gorís Mayán, en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra D. Javier y la cia "Allianz S.A", representados por el Procurador D. Luis Alfonso Rieiro Noya, absolviendo a

los demandados de cuantos pedimentos fueron formulados en su contra e imponiendo a la parte actora las costas causadas, y asimismo que debo desestimar y desestimo la demanda de juicio verbal registrada con el nº 848/05, interpuesta por el Procurador D. Luis Alfonso Rieiro Noya, en nombre y representación de D. Javier , contra D. Eusebio y D. Luis Andrés , representados por la Procuradora Sra. Gorís Mayán, y la entidad aseguradora "Caser, Caja de Seguros Reunidos", representada por la Procuradora Dª Soledad Sánchez Silva, absolviendo a los demandados de cuantos pedimentos fueron formulados en su contra, e imponiendo a la parte actora las costas causadas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Luis Andrés se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo el 22 de Mayo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada desestima ambas demandas acumuladas, por considerar que de la prueba llevada a cabo, no es posible concluir cual fue la dinámica del accidente. Sostiene la juzgadora que las versiones de ambas partes son totalmente contradictorias, sin que existan elementos de los que quepa deducir cual fue la forma en la que se produjo el alcance, si merced a la maniobra de marcha atrás del conductor del SEAT Córdoba o por la salida del garaje del Ford Focus.

Frente a la misma recurre en apelación tan solo el inicial demandante D. Luis Andrés , que era el conductor del Ford, alegando que la juez de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Conforme al art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

La valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de apelación en uso de esta facultad revisora deberá llevarse a cabo teniendo en cuenta los criterios generales en la materia consolidados a través de doctrina reiteradísima del Tribunal Supremo, que no son otros mas que las pruebas deben valorarse en su conjunto ponderando cuidadosamente el valor de cada una en relación o concurrencia con las restantes de tal forma que el resultado final sea fruto de aplicar la lógica y los principios de la sana crítica a lo actuado; en este sentido es también reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones y recomendaciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, siendo de libre apreciación por el Juzgador.

En todo caso es doctrina consolidada en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de grado, respecto de las pruebas practicadas a su presencia, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".

Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

TERCERO.- En el presente caso, tras Ponderar de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la grabación en soporte audiovisual, ha de confirmarse la sentencia apelada por los propios y acertados fundamentos desarrollados por la juez de grado.

Efectivamente las versiones de las partes son de todo punto contradictorias. Ha quedado acreditado que el accidente consistente en una colisión por alcance operada de forma perpendicular, se produjo cuando el coche conducido por d. Javier circulaba marcha atrás y el del sr. Eusebio salía de su garaje, más no ha podido averiguarse cual de los conductores es el responsable pues a sus versiones contradictorias, se suman las testificales de D. Cesar y de D. Jose Enrique , cada uno de los cuales apoya la tesis de quien les propone.

Por ello, como quiera que el accidente puede haber tenido lugar en cualquiera de ambas formas, por aplicación de las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba -art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, la sentencia ha de ser confirmada.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Andrés , contra la sentencia de dictada en autos de juicio verbal nº 701/05 y 848/05 acumulados del Juzgado de Primera instancia de Padrón, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.