Última revisión
20/09/2007
Sentencia Civil Nº 263/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 252/2007 de 20 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 263/2007
Núm. Cendoj: 47186370032007100239
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:1068
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00263/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2007
SENTENCIA Nº 263
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a veinte de Septiembre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000098 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000252/2007, en los que aparece como parte apelante: HERMANOS MOLINA SANZ S.L, representado por el procurador D. DAVID GONZALEZ FORJAS, y asistido por el Letrado D. AGUSTÍN VALVERDE MARTÍN, y como apelado: ROIG CERAMICA SA (ROCERSA), representado por la procuradora Dª. ANA-ISABEL ESCUDERO ESTEBAN, y asistido por la Letrada Dª. EVA MARÍA MOLINA CASQUETE; sobre: Reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 27 de Febrero de 2007 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Escudero Esteban en nombre y representación de la mercantil Roig Cerámica S.A., contra la entidad Hermanos Molina _Sanz S.L. debo condenar a esta última a que abone a la actora la suma de :
1.- Trece mil treinta y nueve euros con ochenta y tres céntimos (13.039,83 euros)
2.- Los intereses legales de dicha suma
3.- Con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.
Que debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Forjas en nombre y representación de Hermanos Molina Sanz _S.L contra la entidad mercantil Roig Cerámica S.L. absolviendo a esta última de los pedimentos de la demanda reconvencional y ello con expresa imposición de costas a la parte demandada reconviniente".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 13 de Septiembre de 2007 .
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO .
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento la entidad actora, una empresa dedicada a la fabricación y venta de materiales cerámicos, reclama de la demandada el importe de una serie de azulejos que le suministró para su instalación en una serie de cuartos de baño de una promoción de viviendas que esta se hallaba construyendo. La demandada se opuso a dicha pretensión negando en primer término legitimación a la actora para reclamar, al haber ya cobrado de Crédito y Caución subrogándose esta en la titularidad del crédito, y alegando en cuanto al fondo litigioso que en realidad no había existido la compraventa del material cuyo precio se reclamaba, sino una reposición gratuita asumida por el fabricante como consecuencia del estado defectuoso de la cerámica de esa marca primeramente adquirida y pagada en un almacén de materiales de construcción de esta capital. Así mismo reconvino reclamando el importe de los trabajos de demolición y consiguiente reparación efectuados en los cuartos de baño para sustituir los azulejos defectuosos que se desprendían.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. Rechaza la excepción de falta de legitimación activa por cuanto entiende no se ha producido cesión o subrogación alguna en el crédito con independencia del cobro de un anticipo en virtud del contrato de seguro. En cuanto al fondo razona que no se ha acreditado que el desprendimiento de los azulejos primeramente colocados se debiere a una defectuosa fabricación de los mismos, al incumplimiento de la normativa técnica que les afecta o a un grado inadecuado de porosidad, ni por tanto que la partida cuyo precio se reclama se suministrase gratuitamente en concepto de reposición de la presuntamente defectuosa. Desestima seguidamente la reconvención, al margen de por no haberse demostrado que el daño cuya reparación se reclama tuviera por causa defecto alguno en la cerámica, por estimar que la acción ha prescrito al haber transcurrido con exceso el plazo de un año desde la adquisición del material hasta la presentación de la demanda, no resultando el caso que nos ocupa incardinable en el ámbito de aplicación de la Ley 22/94 , de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos.
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada, articulando una serie de motivos de oposición que seguidamente pasamos a tratar siguiendo un orden lógico.
Así en primer lugar debemos desestimar la excepción de falta de legitimación activa que se reproduce. Es cierto que la entidad actora ha recibido de la Aseguradora Crédito y Caución, a tenor del informe emitido por esta obrante al f. 308, una cantidad a cuenta del crédito que hoy se reclama que asciende aproximadamente al 75% de su importe, ello en virtud de la póliza de seguro de créditos comerciales que les liga. Ahora bien, la propia aseguradora manifiesta que el crédito no le ha sido cedido ni se ha subrogado en el mismo, sin que nada le haya sido notificado al deudor al respecto ni se le haya formulado reclamación alguna por la aseguradora, conocedora de la existencia del presente litigio y que por ello ha desembolsado a su asegurado una cantidad en concepto de anticipo. En su consecuencia la obligación de pago del precio sigue ligando al deudor con el suministrador del material con quien la concertó. Esta propia Sección, en sentencia de 3 de Diciembre de 1999 , en un caso idéntico al que nos ocupa ya declaró que mientras no conste claramente que se haya producido la cesión o la subrogación en el crédito, sigue estando legitimado para su reclamación el vendedor de la mercancía, ya que la subrogación que se contempla en los arts. 43 y 72 de la Ley del Contrato de Seguro no opera automáticamente ni resulta obligatoria para el asegurador, sino que es una facultad que al mismo se confiere y que caso de no ejercitar ningún efecto produce cara al deudor. Todo ello sin perjuicio de la obligación que pueda incumbir al asegurado, caso de prosperar la pretensión que aquí ejercita y de lograr el cobro efectivo de la deuda, de reintegrar el anticipo percibido a la aseguradora, ello en virtud de un contrato de seguro al que es ajeno el deudor. Se rechaza por tanto este motivo del recurso.
TERCERO.- Seguidamente hemos de analizar si la mercancía cuyo precio se reclama fue realmente objeto de un contrato de compraventa, tal y como se sostiene en la demanda, o si por el contrario consistió en una reposición gratuita, asumida por la fábrica como consecuencia de una defectuosa capacidad de absorción de la partida de azulejos de la marca que se había adquirido previamente, tal y como afirma la apelante.
La celeridad y antiformalismo que presiden de ordinario el tráfico mercantil conllevan que en la mayoría de ocasiones los contratos de compraventa de mercancías no se documenten por escrito, e incluso que se prescinda de pedido por escrito, acordándose el negocio jurídico en forma puramente verbal y siendo el medio ordinario de acreditar su existencia la documentación que a posteriori se emite cara a la facturación, albaranes de entrega de la mercancía e instrumentos de pago del precio. El hecho por tanto de que no exista contrato ni pedido por escrito respecto de la mercancía litigiosa no es definitivo ni trascendente cara a la existencia de la compraventa. Es mas, el análisis de la documentación acompañada por la propia demandada recurrente viene a confirmar lo dicho, pues cuando adquiere la primera partida de cerámica, la supuestamente defectuosa, a un almacén de materiales de construcción, dicho negocio jurídico se documenta exclusivamente con la emisión de la correspondiente factura y los albaranes de recibo de la mercancía, exactamente igual que acaece con la segunda partida que se adquiere directamente a fábrica.
No existe por otra parte misiva o rastro documental alguno indicativo de que la entidad actora asumiera que los problemas surgidos con la primera partida de azulejo se debían a un defecto de fabricación, y menos aún su reposición gratuita. Por el contrario, los análisis que aquella encargó respecto de las muestras de azulejos y del mortero, con anterioridad a la remisión de la partida litigiosa, indicaban que la cerámica no adolecía de defecto alguno, siendo achacable el problema a la falta de capacidad de adherencia del mortero.
Es mas, en los albaranes de entrega de la mercancía se detalla la cantidad, tipo y precio por metro de cada clase de azulejo suministrado, recibiéndose de conformidad y firmándose por el legal representante de la demandada sin efectuar reserva alguna ni realizar indicación relativa a la gratuidad del suministro o a tratarse de una reposición a costa de fábrica. Por el contrario, la entidad actora emitió de seguido las correspondientes facturas, contabilizándolas e incluyéndolas en las liquidaciones del Impuesto sobre el Valor añadido correspondientes, al tiempo que la propia demandada contabilizó como tal una de las facturas en su Libro Diario (f. 304 vuelto), sin que haya aportado, pese a ser requerida al efecto y sin aducir razón alguna que lo justifique, el Libro correspondiente para poder comprobar si así mismo anotó la otra factura referida a la mayor parte de la mercancía. Tal contabilización lógicamente resulta por completo contradictoria con el carácter gratuito de la reposición que en la contestación a la demanda y en el recurso se viene manteniendo. Por último otro dato avala nos hallamos ante una genuina compraventa, cual es que obraban en poder de la actora los datos identificativos y el número de su cuenta bancaria, tal y como resulta de los recibos girados infructuosamente (f 13 y ss.). Tales datos solo pudieron facilitarse por la demandada y precisamente para hacer efectivo el precio, ya que no había mantenido relaciones comerciales previas con la actora, sin que aquella haya intentado siquiera acreditar que hubieran sido proporcionados a esta por el almacén de construcción al que adquirió la primera partida. La conjunta consideración de tales circunstancias permite deducir en buena lógica que nos hallamos ante un contrato de compraventa y no frente a una reposición asumida gratuitamente por el fabricante.
CUARTO.- Que nos hallamos ante una compraventa lo confirma también el hecho de que no existió defecto de fabricación alguno en la primera partida de cerámica adquirida por la demandada que justificase su reposición gratuita, tal y como resulta de la conjunta apreciación de la prueba obrante en autos. Dicha conclusión nos lleva a completar el rechazo de los motivos de recurso referidos tanto a la obligación de pago del precio interesado en demanda, cuanto a la reconvención formulada reclamando el coste de la reparación de los baños afectados por los desprendimientos del azulejo. Descartamos la posible prescripción de la acción reconvencional, pues el dia inicial para el cómputo del plazo no sería el del suministro del material supuestamente defectuoso, sino el posterior en que se pudo conocer no solo el exacto alcance del desprendimiento, sino el de los perjuicios que el mismo ocasionó. Esa fecha no se halla precisada, mas el suministro de la segunda partida de cerámica se produjo en Diciembre de 2004 y enero de 2005, de modo que cabe suponer el que por dichas fechas se tuvo preciso detalle de todo el material desprendido, del que era necesario reponer y por tanto del alcance real del daño. Dado que en la oposición al procedimiento monitorio la demandada ya anunció, el 7 de Diciembre de 2005, su propósito de reclamar los daños mediante la oportuna demanda reconvencional, parece no transcurrió el plazo de un año que se contempla en el art. 1968 nº 2 del Código Civil . En todo caso la duda restante, dado el carácter restrictivo con que debe interpretarse el instituto prescriptivo al no hallarse fundado en razones de justicia intrínseca, ha de favorecer a quien acciona y por tanto debe entrarse a conocer de la reconvención.
En tal sentido decir que es un hecho pacífico el que la primera partida de azulejo no presentaba externamente característica anormal alguna o signo que evidenciase algún problema, así lo admiten tanto el representante legal de la demandada cuanto el arquitecto técnico de la obra. Es mas, la parte que restó sin colocar tras surgir los desprendimientos, fue posteriormente empleada utilizando un mortero con cola o pegamento sin que se haya producido problema alguno. La única posibilidad por tanto de un defecto imputable a la fabricación, dado que el azulejo de por si no posee poder o propiedad adhesiva alguno, consiste en que la pasta presentase un grado de porosidad, es decir una capacidad de absorción de agua, inferior a la técnicamente indicada para permitir su correcta colocación empleando no cola o pegamento en el material de agarre, sino mortero simple de cemento con capa gruesa. Esta fue la técnica utilizada por la demandada en la colocación del azulejo, la mas económica y al mismo tiempo la que goza de un menor poder de adherencia. A tenor de las periciales y documentación técnica obrantes en autos, requiere para su éxito tanto de que el azulejo presente un grado de absorción no inferior al 10%, cuanto que en la masa empleada para su colocación se dosifique una cantidad de cemento en la mezcla no inferior a 1:6 (M-40), así como que el cemento en cuestión lógicamente se halle en buenas condiciones, conservando todas sus propiedades adhesivas, y que se ejecute la técnica adecuadamente en condiciones climáticas convenientes. El incumplimiento de cualquiera de los condicionamientos antedichos es susceptible por tanto de producir que el azulejo no se adhiera debidamente y por tanto se desprenda.
Pues bien, en el caso que nos ocupa los ensayos realizados en el laboratorio correspondiente del Instituto de Tecnología Cerámica sobre las muestras de azulejos de la primera partida suministrada que se desprendieron, evidencian que presentaban un grado o coeficiente de absorción del 14% y mayor, notablemente superior por tanto al mínimo indicado en la normativa técnica. Dichos ensayos y sus resultados no han resultado contradichos por ninguna otra pericia, cuya práctica no ha instado la demandada reconviniente pese a tener en su poder restos de esa partida. En su consecuencia la porosidad o capacidad de absorción del azulejo era la correcta para posibilitar su adecuada colocación, siempre que se cumpliesen o respetasen las otras condiciones anteriormente citadas para que pudiera operar adecuadamente el proceso de pegado mecánico y no químico propio de la técnica de mortero de capa gruesa que fue la utilizada por el constructor. Es cierto que a instancia de este se realizó un análisis de la base de mortero utilizada, resultando que la misma presentaba una proporción de cemento 1:6, es decir la adecuada, pero dicho análisis solo versó sobre la proporción de la mezcla, no sobre si el cemento utilizado en la misma presentaba o conservaba las cualidades adherentes que le son propias. Realizada esta prueba por los laboratorios del Instituto Tecnológico de la Construcción a instancia de la actora, los resultados que arrojó se corresponden con un poder de adherencia prácticamente nulo. No resulta por tanto acreditado defecto alguno de fabricación en la cerámica al que resulte imputable su desprendimiento, sino que mas bien la prueba obrante en autos apunta al empleo de un cemento sin las debidas propiedades, bien por problemas de origen del mismo, por caducidad, por una indebida conservación de la partida o de algunos de los sacos, etc..., todo ello sin entrar en la correcta ejecución de la técnica en relación a las condiciones climatológicas que se daban, cuya bondad solo viene avalada por los testimonios de quienes pudieran resultar responsables de la misma, es decir del operario que la empleó y del técnico encargado de su supervisión. En su consecuencia, habiéndose demostrado que el material cerámico presentaba las debidas condiciones técnicas para su correcta adherencia, aún empleando la técnica con mas bajo poder de sujeción, no cabe atribuir al mismo la causa de su desprendimiento, por lo que se confirma la desestimación de la reconvención con desestimación del recurso.
QUINTO.-Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante en tanto se desestima su recurso, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hermanos Molina Sanz S.L., contra la sentencia dictada el dia 27 de febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid , en los autos de procedimiento ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

