Última revisión
03/10/2008
Sentencia Civil Nº 263/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 242/2008 de 03 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CASTAÑEDA BOCANEGRA, SALVADOR
Nº de sentencia: 263/2008
Núm. Cendoj: 10037370012008100183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00263/2008
S E N T E N C I A NÚM. 263/08
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
------------------------------------------------------------------------ =
Rollo de Apelación núm. 242/08 =
Autos núm. 163/07 =
Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cáceres =
================================== =
En la Ciudad de Cáceres a tres de octubre de dos mil ocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas núm. 163/07, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante-reconvenido, DON Fermín representado tanto en la primera instancia como esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Chamizo García y defendido por el Letrado Sr. Fuentes Pérez; y como parte apelada, la demandada-reconviniente DOÑA Cristina , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila y defendida por el Letrado Sr. Zaballos Sánchez; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los autos de Juicio de Modificación de Medidas núm. 163/07 , con fecha 12 de noviembre de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo desestimar la demanda de modificación de medidas formulada por D. Fermín , representado por la Procuradora Doña María de los Angeles Chamizo García contra Doña Cristina representada por el Procurador D. Antonio Roncero Aguila y en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal y al mismo tiempo debo desestimar la reconvención formulada por ésta última contra el actor, confirmando en todos sus extremos las medidas acordadas enla sentencia de divorcio entre las partes dictada por este Juzgado el 2 de marzo de 2006 en el juicio de divorcio 11/2005. No se ha expresa imposición de las costas de este pleito. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante-reconvenida se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la interposición del recurso de apelación de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la recurrente, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a la parte apelada para que en el plazo de diez días presentara ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la demandada-reconviniente y de impugnación de los pronunciamientos desfavorables de la sentencia de instancia por el Ministerio Fiscal, se tuvo por formalizado en tiempo y forma, dándose traslado del escrito de éste último por diez días al apelante principal y al apelado para alegaciones.
SEXTO.- Presentado escrito de alegaciones por la representación de la apelada, Doña Cristina ; se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, y denegada la celebración de vista solicitada por ambas partes, por considerar este Tribunal innecesaria su celebración, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 1 de octubre de 2008 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia y
PRIMERO.- D. Fermín y Dª Cristina , contrajeron matrimonio canónico en Cáceres, el 12 de junio de 1992, siendo fruto del mismo los hijos Octavio y Pablo , que nacieron el 4 de diciembre de 1992.
Más tarde en el año 2005 se promueve entre las partes procedimiento de divorcio contencioso 11/2005, que concluye con sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cáceres, de fecha 2 de marzo de 2006 .
Así las cosas, en el mes de marzo de 2007 la representación procesal de D. Fermín , promueve frente a Dª Cristina , los presentes autos de modificación de medidas definitivas, a través de los cuales la representación procesal de la parte actora pretende:
- Suprimir régimen de visitas de dos días entre semanas establecido a favor de la demanda.
- Incremento de la pensión alimenticia que Dª Cristina debe de abonar a su representado de 150 euros a 300 euros mensuales.
- Sufragar los gastos extraordinarios de los hijos por mitad.
- Y por último la supresión de la pensión compensatoria establecida a favor de Doña Cristina .
El tema litigiosa es analizado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cáceres, que culmina con la sentencia 168/07 de fecha 12 de noviembre de 2007 , en la que se estima la demanda de modificación de medidas así como la reconvención formulada por la demandada, confirmado en todos sus extremos las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de 2 de marzo de 2006 .
La representación procesal de la actora se alza contra la sentencia de instancia, interponiendo el presente recurso de apelación a través del cual se invocan dos motivos de oposición que analizaremos seguidamente.
SEGUNDO.- Como primer motivo de oposición se articula el incremento de la pensión alimenticia establecida a favor de los hijos y a cargo de la demandada, de 150 euros al mes a 300 euros. Igualmente se pretende que los gastos extraordinarios sean sufragados por los progenitores al 50 %. Las razones aducidas para la justificación de esta modificación, no es otra que la de haber llevado a cabo una modificación sustancial en las expectativas económicas de la demandada, por cuanto que a la hora de dictar sentencia de divorcio, Doña Cristina afirmaba no obtener ninguna rentabilidad de su patrimonio. En tanto que en la actualidad, la demandada, ha vendido una finca rústica sita en Cabañas del Castillo, conocida por el Alcornocal, de extensión 200 Hectáreas, lo que le ha representado un dinero en metálico de alrededor de 450.000 euros. Asimismo con respecto a otra finca rústica sita en Ahigal, de una extensión de 1.000 Hectáreas, de aprovechamiento ganadero, la demandada obtiene por arrendamiento a un tercero, de la parte alícuota que a ella pertenece, una cantidad mensual de entre 1.100 y 1.500 euros.
La obligación de prestar alimentos a los hijos, tiene rango constitucional y aparece consagrado en el artículo 39 de nuestra Carta Magna. Asimismo se regula en el artículo 142 del Código Civil donde se detalla el contenido de tal pretensión alimenticia, que es no solo lo indispensable para el sustento, alimentación, vestido y asistencia sanitaria, sino también la de la educación e instrucción del alimentista. Por su parte, el artículo 145 del Código Civil, establece que cuando recaiga sobre dos personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellos el pago de la pensión alimenticia en cantidad proporcional a sus respectivos caudales. Y finalmente el artículo 146 del Código Civil establece los parámetros para la determinación de la cuantía de la pensión alimenticia, que será proporcional al caudal y medios de quien los dá y a las necesidades de quien la recibe.
Pues bien, en el presente caso se da la circunstancia de que se ha podido dar una alteración sustancial en las expectativas económicas de la demandada, al entender de la representación procesal de la parte apelante, lo que pudiera justificar la pretensión de la actora de elevar la pensión y que los gastos extraordinarios de los hijos deban ser soportados al 50%. Efectivamente, y como razona con acierto el Juez de instancia, en la sentencia de divorcio, se fijan las medidas definitivas, que fueron asumidas por el hoy apelante, puesto que no se interpuso frente a ella recurso de ningún tipo. Dicha sentencia es de fecha de marzo de 2006 , siendo así que el presente procedimiento modificaciones de medidas lo es también de marzo de 2007, lo que pone de relieve que ha transcurrido poco tiempo y que en este corto plazo de un año, es imposible que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta por el Juzgado de instancia, en orden a la cuantificación de la pensión alimenticia y la proporción en que cada uno de los progenitores haya de contribuir a los gastos extraordinarios, siendo esa proporción mayor por parte del actor, por la simple razón de que su patrimonio supera a la de la demandada.
Por otra parte, es también de reseñar que el hecho de que la demandada en la actualidad haya percibido ciertas cantidades de dinero por la venta de una finca y el arrendamiento de otra, ello no puede significar una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se dictara la sentencia de divorcio por cuanto que en ese momento estas expectativas económicas de la demandada, fueron precisamente tenidas en cuenta por el Juez de instancia para la fijación de la pensión alimenticia establecida a favor de los dos hijos, que se considera suficiente para atender a sus necesidades.
Por último, tampoco podemos dar acogida al motivo de impugnación alegado por el Ministerio Fiscal, porque además de no haberse acreditado una alteración sustancial de las circunstancias, pretender elevar la pensión alimenticia en la suma de 200 euros, también daría lugar a la modificación de la contribución que pudiera corresponder al padre, lo que daría lugar a una pensión alimenticia del orden de los 400 euros por cada hijo, una suma que resulta excesiva atendidas las necesidades de ellos de 14 años de edad y que están estudiando en un colegio concertado.
En definitiva concluimos que no habiendo existido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta por el Juez de instancia para poder modificar su criterio en cuanto a la fijación de la pensión alimenticia, el motivo de oposición articulado por la representación de la actora, hoy apelante, no puede tener acogida.
TERCERO.- Nos resta el análisis de un segundo motivo, cual es la supresión de la pensión compensatoria establecida a favor de Dª Cristina .
La pensión compensatoria tiene unas características propias que la diferencia de la alimenticia de la que anteriormente hemos hecho referencia. La diferencia sustancial de la pensión compensatoria a la vista del precepto del artículo 97 del Código Civil , no es otra que el posible desequilibrio económico que la separación o divorcio pueda producir en los cónyuges en relación con el otro que suponga una empeoramiento en su situación constante matrimonio. Pues bien, si se da tal desequilibrio, no cabe la menor duda que el cónyuge afectado puede obtener a su favor una pensión compensatoria. En el caso que enjuiciamos, no cabe la menor duda de que tal desequilibrio lo ha sufrido la demandada. En la sentencia de divorcio de 2 de marzo de 2006 , razonaba con acierto el Juzgador de instancia en su fundamento jurídico cuarto "...que pese a que ambas partes cuentan con un importante patrimonio personal, la familia desde que se contrajo matrimonio, ha vivido de los ingresos del marido que son bastante sustanciales y que se derivan de la participación de él en tres importantes empresas mercantiles...". Lo que quiere decir que la esposa, esto es la demandada, disfrutaba de una alta situación económica durante el matrimonio, y que esta se quiebra cuando tiene lugar el divorcio, de ahí que, teniendo en cuenta el patrimonio que posee la demandada al tiempo de la celebración del matrimonio, la edad, su dedicación a la familia y su cualificación profesional, puesto que se trata de una licencia en geografía e historia, por lo que la fijación de una pensión compensatoria de 900 euros fijada por el Juez de instancia con el límite de cuatro años se considera suficiente para que la demandada puede encontrar su acomodo en el ámbito laboral.
En el escrito de recurso de apelación la representación procesal de la parte actora apoya su pretensión de extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada en la sentencia de divorcio alegando una serie de motivos que no pueden tener acogida por la Sala. En primer término incide en que la demandada no tenía ninguna clase de ingresos en el momento de acordarse el divorcio, y debido a esto se estableció una pensión compensatoria de unos 900 euros mensuales. Sin embargo es de resaltar que si bien no tenía liquidez, la demandada al tiempo de acordarse el divorcio disfrutaba de un importante patrimonio, del que ahora se derivan una serie de ingresos a su favor. Y precisamente esta situación es la que se tuvo en cuenta para fijar la pensión compensatoria que fue asumida por el marido, dado que no interpuso recurso alguno con respecto a esta medida adoptada por el Juez de instancia. En definitiva, la parte recurrente no da razones que pongan de manifiesto el posible error padecido por el Juzgador de instancia, sino que se limita únicamente a transcribir lo que ya dijeran en su demanda y que fue resuelto por el Juzgado en la forma que estimó más pertinente y ajustada a derecho. En suma no argumenta contra la sentencia, sino que se limita a reiterar la petición de instancia por lo que el motivo no puede prosperar.
Por otra parte, y para concluir, la representación procesal de la parte actora articula en su escrito de interposición del presente recurso una circunstancia novedosa que no fue planteada con anterioridad con la finalidad de que se extinga dicha pensión, siendo este hecho novedoso el que Dª Cristina viva maritalmente con otra persona, pero es de resaltar que tal circunstancia está huérfana de cualquier apoyo probatorio, por lo que no puede tener la entidad pretendida por la representación procesal de la parte actora, hoy apelante.
CUARTO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmación íntegra de la sentencia de instancia, sin hacer un pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada, dada la naturaleza especial del procedimiento en el que nos encontramos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Fermín contra la sentencia núm. 168/07 de fecha 12 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres en autos número 163/07 , de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; sin hacer un pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

