Última revisión
29/04/2008
Sentencia Civil Nº 263/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 76/2008 de 29 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 263/2008
Núm. Cendoj: 29067370042008100128
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 263
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 76/2008
JUICIO Nº 480/2002
En la Ciudad de Málaga a veintinueve de abril de dos mil ocho.
Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Rubén, que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador Dª. ROSA GONZALEZ ILLESCAS y defendido por el Letrado D. RAFAEL GUZMAN GARCIA. Es parte recurrida Julián (REBELDE), ZURICH SEGUROS y CONSORCIO COMPENSACION SEGUROS, que está representada la cía de seguros por el Procurador D. BALDOMERO DEL MORAL PALMA y defendida por el Letrado D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE LA TORRE, que en la instancia han litigado como partes demandadas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19.11.03 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. González Iglesias, en nombre y representación de D. Rubén, contra D. Julián, en rebeldía, contra la entidad Zurich, representado por el Procurador Sr. Del Moral Palma, y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos contenidos en aquella demanda. Ello con expresa condena de la parte actora al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28.04.08, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no se ha acreditado la existencia del siniestro en la forma y manera descrita por la actora en su demanda. Frente a dicha sentencia, la parte apelante formula su recurso alegando: a) error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de la Jurisprudencia, sin que la sentencia haya valorado convenientemente el atestado instruido por la Policía Local, a lo que habría que añadir que la incomparecencia del demandado al acto del juicio ha de entenderse como admisión de hechos.
La parte apelada ZURICH ESPAÑA se opuso al recurso de apelación, alegando, en primer lugar, la inadmisión del recurso por caducidad de la instancia. Ens egundo lugar, la inadmisión del recurso por no haberse preparado conforme a lo establecido en el artículo 457.4 de la LEC , toda vez que el anterior escrito solicitando la preparación del recurso de apelación fue inadmitida a trámite hasta tanto se notificadse la sentencia al demandado rebelde. En cuanto al fondo del recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
El Consorcio de Compensación de Seguros no presentó escrito de oposición el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Como cuestión previa al análisis del fondo de recurso interpuesto, es preciso resolver las dos cuestiones planteadas por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, relativas a la caducidad de la instancia y la inadmisión del recurso interpuesto por falta de preparación del mismo.
Por lo que se refiere a la caducidad en la instancia, es necesario indicar que la misma (artículo 237.2 de la LEC , debe ser declarada mediante auto, susceptible de recurso de reposición y apelación, por lo que, si la apelada entendía que se había producido la caducidad de la instancia, debió haberla hecho valor en el primer instante en que tuvo conocimiento de su existencia, y ese instante no es otro que tras el dictado de la providencia de fecha 27 de Marzo de 2.007, en la que se acuerda expedir nuevo edicto de notificación de sentencia, resolución que pudo ser recurrida a los efectos de solicitar la caducidad de la instancia, o bien se podía haber solicitado la misma en cualquier otro momento, y contra la resolución que se dictare por el Juzgado se podría haber interpuesto recursos de reposición y posterior apelación, lo que no ha verificado la parte apelada, por lo que la solicitud de dicha declaración en esta alzada, y su hipotética resolución favorable, colocaría a la parte contraria en manifiesta indefensión, al habérsele privado del sistema procesal de la doble instancia.
En cuanto a la improcedencia de la admisión del recurso de apelación interpuesto por no haberse preparado el mismo conforme a lo establecido en el art?ciulo 457 de la LEC , es preciso indicar que, conforme a lo recogido en la providencia de fecha 11 de Diciembre de 2.003, el Juzgado no admitió el escrito de preparación del recurso de apelación "hasta tanto la sentencia sea notificada a todas las partes en forma, y con su resultado se acordará", lo que venía a indicar que la admisión del escrito de preparación quedaba en suspenso mientras no se practicaran todas las notificaciones. Posteriormente, con fecha de 14 de septiembre de 2.007, una vez acreditada la notificación de la sentencia a todas las partes, el Juzgado resolvió tener por preparado el recurso de apelación que la recurrente preparó mediante escrito de fecha 4 de Diciembre de 2.003. En consecuencia, no era necesario presentar otro escrito de preparación del recurso, pues el mismo ya había sido preparado en plazo, aunque no se proveyera hasta que la sentencia no estuviera notificada a todas las partes.
TERCERO.- El art. 1.902 exige como elementos o requisitos para que proceda la reparación del daño causado: a) La acción u omisión productora del acto ilícito extracontractual; b) la antijuridicidad de la misma; c) la culpa del agente; d) la producción de un daño; e) la relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño.
Todos estos elementos han de quedar debidamente acreditados para que pueda declararse la existencia de la culpa extracontractual recogida en el mencionado precepto.
Como tiene declarado esta Sala en materia de accidentes de circulación, la doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el reciente riesgo que los vehículos de motor provocan en la sociedad actual. En este sentido es cierto, como principio general, recogido en las Sentencias del mismo de 16 de septiembre de 1.996, 11 de junio de 1.996, 24 de mayo de 1.996, 9 de junio de 1.993, 19 de febrero de 1.987 , entre otras, que se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y por tanto que su conducta no cabe ser tachada de negligente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse con rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente, según las circunstancias de tiempo y lugar. Sin embargo, no es menos cierto que, cuando se trata de accidentes de circulación por colisión recíproca de vehículos y con único resultado de daños materiales, como aquí sucede, la inversión de la carga de la prueba no opera, según una consolidada doctrina legal, representada, entre otras, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1.997, 17 de julio de 1.996, 20 de mayo de 1.990, 10 de octubre de 1.988, 10 de marzo de 1.987 .
En consecuencia, corresponde al inicial demandante acreditar que la parte contraria es la productora de la acción u omisión ilícita, que ha actuado de forma negligente y que a consecuencia de todo ello se ha producido el resultado dañoso, lo que no ha conseguido en el presente proceso.
El recurrente afirma que ha existido error en la valoración de la prueba, siendo así que, con la sola declaración del actor y con las diligencias a prevención de la Policía Local en las que se limitan a recoger las declaraciones y la versión prestadas por el propio actor sobre el modo de ocurrencia de los hechos, no es posible sustentar una sentencia condenatoria, por una manifiesta falta de actividad probatoria encaminada a acreditar la realidad del evento dañoso, tal y como dice haberse producido la apelante.
La sola incorporación de las diligencias a prevención no constituyen prueba suficiente para condenar al demandado, dado que los Agentes actuantes no fueron citados al acto del Juicio, y, además, no presenciaron la colisión. Según la actual jurisprudencia el valor que se debe conceder a dicho atestado policial, depende de los distintos elementos o datos que en el mismo pueden contenerse. La actual jurisprudencia de nuestros Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional, y la menor de las Audiencias Provinciales, vienen distinguiendo dentro de los mismos las partes constituidas por simples declaraciones o manifestaciones (implicados, testigos o los propios Agentes) así como la interpretación y valoración que de los hechos realizan éstos, las cuales requieren su ratificación en el proceso, con observancia de los principios procesales de inmediación, oralidad, contradicción e igualdad de partes, de aquellas otras partes en que se reflejan o dejan constancia de verdaderos datos objetivos, lo que suele acontecer de hechos relativos a siniestros de circulación de vehículos de motor, como son los relativos al lugar del accidente, características de la vía, anchura y demás condiciones de la misma, huellas de frenada, restos de los móviles, lugar de los mismos en que se localizan los daños etc. que si pueden ser considerados verdadera prueba (Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 29 de Enero de 1.997 y Sentencia del tribunal Supremo de 18 de Abril de 1.991 ). En definitiva, los datos objetivos contenidos en el atestado policial y tenidos en cuenta por el juzgador en la sentencia recurrida, son plenamente válidos sin necesidad de adveración previa por los funcionarios instructores del mismo, sin perjuicio de no tener en cuenta las declaraciones contenidas en el atestado ni la valoración del modo de suceder los hechos evacuada por los miembros actuantes, por no haberse sometido a la exigible contradicción en el proceso.
En cuanto a la petición de tener por confeso al demandado rebelde, debe recordarse con la STS 1 febrero 1999 que " a la confesión que de conformidad con la LEC puede deducirse de la negativa del litigante a comparecer.... no cabe atribuirle el mismo valor que a la verificada expresamente. A tenor de lo dispuesto en el artículo 304 dos son en definitiva los presupuestos para la deducción judicial de la admisión tácita de hecho: a) Que se trate de hechos en los que el incompareciente hubiere intervenido personalmente, por lo que la determinación de estos hechos exigirá alguna concreción adicional, ya que como el interrogatorio oral no llegará a practicarse ni a formularse, la parte que lo hubiera solicitado deberá indicar y dejar constancia de las preguntas que sobre ellos se proponía formular, a fin de posibilitar su eventual fijación como ciertos por el Tribunal. b) Que la fijación de tales hechos como ciertos le sea enteramente perjudicial. Ello supone que el Tribunal tan sólo podrá tenerlos como tales en su sentencia en lo que le sean perjudiciales y en cuanto sólo le sean perjudiciales a él.
Ahora bien, existe un presupuesto previo que no se ha cumplido en el presente caso, y ese presupuesto inexcusable para que pueda producirse los efectos de la "ficta confessio" es el previsto en el último párrafo del artículo 304 de la LEC , es decir, la advertencia al citado de que, en caso de incomparecencia, podrá ser tenido por conforme con los hechos que le sean enteramente perjudiciales y en los que hubiera intervenido personalmente. Y es que para que puedan tenerse por producidos los efectos de la tradicionalmente llamada "ficta confessio" es preciso que al citarse a la parte que vaya a ser interrogada se le aperciba expresamente de que en caso de incomparecencia injustificada podrá ser tenida por conforme con los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente, los cuales se tendrán por ciertos en aquello que le sea enteramente perjudicial, y en el caso enjuiciado no consta dicha advertencia la citación edictal del demandado para el acto del juicio, y en consecuencia no se le advirtió en la forma descrita en el citado artículo 304 de la LEC, debiendo entender que el apercibimiento que prevé el párrafo segundo del art. 304 tiene que ser expreso y específico a aquello a lo que se refiere, por las trascendentales consecuencias que de dicho precepto puedan derivarse para la parte que sin causa justificada incomparezca en el acto de la vista o juicio, de forma que apercibido de tal manera sepa las consecuencias que puede deparar su incomparecencia si no lo justifica suficientemente a juicio del Tribunal (en igual sentido, entre otras, las sentencias de la AP Sevilla 30-04-2003 y AP Valencia , S 27-05-2002 ).
CUARTO.- Que al ser desestimado el recurso interpuesto, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada (artículo 398.1 de la LEC ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rubén contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, con fecha de 19 de Noviembre de 2.003, en los autos de Juicio Verbal 480/02, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
